Sentencia CIVIL Nº 212/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 301/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 212/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100207

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6767

Núm. Roj: SAP M 6767:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0181016

Recurso de Apelación 301/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1161/2015

APELANTE::D./Dña. Juana

PROCURADOR D./Dña. ARACELI DE LA TORRE JUSDADO

APELADO::D./Dña. Ramona y D./Dña. Franco

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 212/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1161/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de D./Dña. Juana apelante - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. ARACELI DE LA TORRE JUSDADO y defendida por Letrado, contra D./Dña. Ramona y D./Dña. Franco apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/10/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/10/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Torre Jurado en nombre y representación de Dª. Juana , contra D. Franco y Dª. Ramona , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Aparicio Ureia, en el único sentido de tener por efectuada la rendidicón de cuentas solicitada en los términos expuestos en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO de la contestación de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de mayo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de mayo de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Juana se promovió juicio ordinario frente a D. Franco y Dª Ramona , instando que se dictase sentencia condenando a los demandados a rendir cuentas de la administración de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , de Madrid y del derecho de uso de la plaza de garaje nº NUM002 , sita en la planta NUM003 del aparcamiento, denominado CALLE000 de Madrid, propiedad del Ayuntamiento, desglosándose los ingresos y gastos, los contratos de arrendamiento concertados, nombre de los arrendatarios y rentas mensuales pactadas desde el 1/1/2009 hasta la fecha de la sentencia, así como a abonar a la actora el importe de las cantidades que le corresponden por su cuota indivisa con sus correspondientes intereses legales. La parte interpelada contestó a la demanda, instando que se tuviese por aportadas y desglosadas en las cuentas solicitadas de contrario y se dictase sentencia condenando a la demandante a las costas del procedimiento. La sentencia dictada en primera instancia, tomando en consideración que los demandados no se muestran disconformes con la obligación de rendir cuentas y por ello, bajo la apariencia de una oposición a la pretensión, viene a rendirlas, aunque teniendo por acreditado que es la actora la que tiene un saldo negativo y no acreedora de cantidad alguna, entendió cumplida la obligación y estimó parcialmente la demanda, imponiendo a la parte actora las costas procesales originadas, no sólo por el allanamiento a la pretensión de rendición de cuentas, sino porque su actuación ha sido la única generadora de las costas producidas. Esta decisión judicial es objeto de apelación por la parte actora en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y estime íntegramente la demanda y, caso de que se inadmita el primer motivo de recurso, se estime el segundo y se declare que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se fundamenta dicha pretensión en dos motivos de disentimiento a través de los que se denuncia la valoración errónea de la prueba y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Antes de adentrarnos en el examen de los reparos enfrentados a la sentencia recurrida, es de poner de relieve preliminarmente que, a diferencia de lo sustentado en el escrito de oposición al recurso de apelación, en manera alguna puede afirmarse que, al haber sido facilitadas las cuentas por el allanamiento de la parte demandada en el escrito de contestación, se ha producido una carencia sobrevenida del objeto del procedimiento, al haberse cumplido en ese momento con la obligación de rendición de cuentas y con la pretensión exigida de contrario, cerrando así el momento concreto de la obligación de este procedimiento. No se ha producido esa carencia sobrevenida de objeto si, por una parte, no lo omitamos, en el suplíco del escrito originador de la Litis se solicitó que se condenase a los demandados 'a rendir cuentas ................desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha de sentencia', siendo así que la rendición de cuentas plasmada en el Fundamento de Derecho V de la contestación de la demanda se circunscribe al interregno transcurrido desde el 1/1/2009 a la fecha de la contestación a la demanda, de lo que ha de seguirse que esa rendición de cuentas no engloba la totalidad del período solicitado. No se erige en óbice alguno el que en el acto de la audiencia previa la parte actora haya solicitado que se aportaran a los autos la justificación de los gastos de las cuentas efectuadas en la contestación a la demanda, ya no alteró en absoluto en suplíco de su demanda, además de la dificultad de poder incorporar las facturas hasta el momento en que se dictase sentencia, al no haberse devengado algunos gastos reclamables. Tampoco puede aseverarse que existió un allanamiento stricto sensu en el escrito de litiscontestatio, en cuanto no debe orillarse que se solicitó en dicho escrito alegatorio fundamental que se impusieron las costas procesales a la parte ahora apelante, por más que en el mismo haya de reconocerse que, de suyo, subyace un allanamiento, como se reitera en el escrito de oposición al recurso, en lo que atañe a la obligación de rendir cuentas.

Examinando los motivos de impugnación que vertebran la divergencia con el tratamiento dispensado en la sentencia a los pedimentos deducidos en la demanda, ambos con la misma rúbrica denuncia tanto la apreciación inidónea de la actividad demostrativa reunida en el procedimiento originador como la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, por más que la quiebra de ese derecho fundamental en el primer reparo parece entroncarse con la carencia de razonabilidad en la valoración de las pruebas. Esta vertiente o submotivo no puede tener acogida favorable en esta instancia, habida cuenta de su falta absoluta de fundamento, puesto que, sobre distorsionar la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en punto a cuando la ponderación errónea de la prueba puede lesionar el derecho del derecho a la tutela judicial efectiva, id est, cuando no resiste el canon de razonabilidad o en supuestos de error patente, se reconduce esa evaluación desatinada a contrastar el resultado lo declarado por las partes contendientes en el decurso de su interrogatorio, pero sin conjugar dichos interrogatorios con las demás probanzas ejecutadas, in concreto los documentos obrantes en las actuaciones, donde cobran especial relieve las misivas intercambiadas por los mismos, y la falta de acreditación de otros referente a la parte demandada por su oponente rituaria, sin otra salvedad que los burofaxes que se acompañaron a la demanda como documentos 4 a 6, con lo que, en suma, la vulneración del artículo 24 de la CE es meramente retórica, tanto en los términos contemplados en el primer motivo de impugnación como en el segundo, donde se prescinde que el Fundamento Jurídico IV de la sentencia ya se indica claramente que 'ha sido su actuación la única generadora de las costas producidas por la incoación del presente procedimiento'. Además, en el Fundamento Jurídico II de la sentencia se enfatizó la contradicción sorprendente entre el tenor literal del interrogatorio de Dª Juana y el relato de la demanda, con lo que si existe una motivación más que suficiente de las razones de imponerse a la parte actora las costas procesales causadas en la primera instancia, siendo una obviedad que el procedimiento judicial pudo haberse evitado y; la parte actora hubiese recabado la información que estimase oportuno en el largo lapsus temporal transcurrido desde finales del 2008 en que admite en la demanda que dejó de contribuir con la parte proporcional de los gastos comunes, máxime cuando por fax enviado el 31/10/2013 (documento nº 3 de la demanda) se le hizo saber que se procedería a alquilar el piso preindicado, se le solicitó una cuenta bancaria a fín de ingresarle el dinero correspondiente al piso y que tenía a su disposición en todo momento la documentación sobre el alquiler, gastos e ingresos del inmueble.

Corolario de cuanto se ha razonado es que no puede redargüirse con consistencia suasoria que el que la actora tenga acceso a la cuenta bancaria donde están domiciliados los gastos de la vivienda y en la que se han producido los ingresos del arrendamiento, no significa que tenga en su poder la información que se solicita en la demanda, siendo así que no solicitó adecuadamente a la parte adversa que le facilitase la información necesaria, ya que los requerimientos aludidos se pretendieron efectuar escasos meses previos a promoverse el juicio, y pese a su resultado negativo, no se reprodujeron. Además, si la parte actora entendió que algunas facturas de suministros eran muy elevadas, debió instar su esclarecimiento o justificación, pero no dejar de satisfacer todos los gastos desde el año 2008 es una postura absolutamente inaceptable. Si la actora tenía o no derecho por el hecho de haber procedido a ocupar la vivienda por los demás condóminos, cual es apodíctico, es cuestión nueva en esta alzada y, por ende, ha de quedar extramuros de nuestro enjuiciamiento por vedarlo así principios procesales esenciales que están entronizados en el artículo 24 de la CE . Tampoco puede la parte apelante intentar que alzaprimemos el resultado del interrogatorio de la actora el de los codemandados habida cuenta de lo manifestado por uno y otros, con lo que todos esos alegatos vertidos en el escrito de interposición del recurso han de claudicar inexorablemente.

Resta por enjuiciar la objeción última que conforma la disconformidad con la sentencia emitida, donde se sostiene que en la misma se estimó parcialmente la demanda y dio por cumplida la obligación de rendir cuentas por lo manifestado en el Fundamento Derecho V de la contestación. Se afirma que en dicho escrito se incluían ingresos por arrendamiento hasta abril de 2015 y una provisión de fondos de 500 euros para instar el desahucio, habiendo alegado en la audiencia previa el letrado de los demandados que no se había llegado a instar procedimiento alguno y pactado con los inquilinos continuar con el arrendamiento. Se adiciona acordemente que el tener por cumplida la obligación con lo manifestado en la contestación a la demanda supone una indefensión para la parte actora porque, por una parte, a fecha de la sentencia desconoce si es acreedora o deudora de la comunidad formada por las partes, lo que implica tener que realizar nuevos requerimientos extrajudiciales y, caso de ser desatendidos, volver a iniciar otro procedimiento judicial y por otra, que se ha puesto de manifiesto circunstancias nuevas durante la tramitación del procedimiento, no conocidas por parte de los demandados, ni comunicadas por la contraparte, entendiendo que la obligación de rendir cuentas debe ser hasta la fecha de la sentencia y que, por tanto, deben los demandados abonar a la actora las cantidades que correspondan por su parte indivisa y con expresa condena en costas a los demandados por aplicación del artículo 394-1 de la LEC .

El submotivo ha de prosperar parcialmente por la potísima razón que hemos dejado expuesta en el exordio de este Fundamento de Derecho, dado que en la demanda se solicitó que se condenase a los demandados a rendir cuentas desde el día 1/1/2009 hasta la fecha de la sentencia, siendo así que en la contestación se limitó la rendición hasta octubre del año 2015 en que se contestó a la demanda, por lo que no cabe constreñir la rendición hasta esa fecha, siendo apodíctico que, al no conocer los gastos e ingresos devengados a fecha de dictarse sentencia, id est octubre de 2016, se desconoce si ello ha de arrojar un saldo favorable o no a la parte actora, de lo que ha de seguirse que el recurso sólo puede acogerse en lo que atañe a la obligación de rendir cuentas hasta la fecha de la sentencia y, en su caso, abonar el saldo que puede resultar favorable a la actora, inacogiéndose el recurso en todo lo demás, salvo el pedimento relativo a las costas procesales causadas en la primera instancia, dada la seria duda de hecho subyacente en orden a si ha de prosperar el segundo pedimento articulado en la demanda; razonamientos que comportan que el acogimiento del primer motivo nos releva de entrar a confirmar el segundo motivo de disentimiento articulado de forma subsidiaria o defectiva. In noce, el recurso de apelación ha de estimarse parcialmente.

SEGUNDO.-Consecuencia del éxito parcial del recurso es que, a tenor del artículo 348 de la LEC , no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional; pronunciamiento extensivo a las costas procesales causadas en la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Araceli de la Torre Jusdado, en representación de Dª Juana , frente a la sentencia dictada el día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución indicada en el sentido de condenar a la parte demandada a rendir cuentas hasta la fecha de la sentencia, debiendo la preindicada parte procesal abonar, en su caso, el saldo resultante, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

La estimación parcial del recurso de apelación determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0301-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 301/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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