Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 966/2016 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 212/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100198
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:873
Núm. Roj: SAP MU 873:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00212/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 42 1 2014 0022322
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000966 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001965 /2014
Recurrente: ALLIANZ SEGUROS ALLIANZ SEGUROS
Procurador: FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Abogado: JUAN MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Recurrido: Purificacion
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: FRANCISCO JAVIER GIL LOPEZ
SENTENCIA
NÚM. 212/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que se han seguido con el nº 1965/2014 en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. Purificacion , representada sucesivamente por las Procuradoras Dña. Carlota Cecilia Jiménez Gómez y Dña Olga Navas Carrillo y dirigida sucesivamente por la Letrada Dña. Mª José Martínez Martínez y por el Letrado D. Francisco Javier Gil López, y como demandada y en esta alzada apelante Allianz Seguros S.A. representada por la Procuradora Dña. Fuensanta Martínez-Abarca Artiz y dirigida por el Letrado D. Juan Martínez-Abarca Artiz. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 12 de septiembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta a través de su representación proceesal por Purificacion se condena a la entidadALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.al pago de la cantidad deCIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS Y SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (103.406,77 euros) -a la que se ha de deducir la cantidad consignada-; condenando asimismo a la entidad aseguradora referida al abono de los intereses correspondientes en los términos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago y al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 966/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto que existe error en la apreciación de la prueba, al omitir la sentencia apelada datos relevantes y que sobre todo, existe una ausencia total de certeza probatoria en atención a la fijación del nexo causal entre las lesiones reclamadas y el accidente sufrido, refiriéndose al valor probatorio del informe médico forense emitido en vía penal, el día 11 de abril de 2011 por la Dra. Inés , que ratificó posteriormente, informe plenamente documentado, y con información suficiente aunque cuando explora a la demandante por primera vez ya había sido operada de la sintomatología cervical, en que determinó que las lesiones sufridas eran cervicodorsalgia y lumbalgia postraumática, omalgia izquierda exclusivamente, sabiendo que el golpe había sido lumbar con caída hacia delante (golpe por la espalda) según manifestaciones de la propia paciente, algo que no pudieron saber ninguno de los peritos de la parte actora, existiendo una clara patología de base , al presentar una polidiscopatia en toda la columna, conociendo el resultado de las pruebas médicas -en especial RMN- y que las patologías tenían una base artrosica, compatible con la edad, determinando que no se puede establecer la relación causal, puesto que de hecho la lesión cervical presentada dos meses después, pudo aparecer incluso sin atropello. Añade que la mecánica del accidente es un dato relevante que omite la sentencia apelada, aludiendo que la demandante sufrió un atropello, conforme manifestó el testigo Sr. Justo .Se refiere seguidamente a la ruptura del nexo causal y al incumplimiento del criterio de intensidad y cronológico, aludiendo al resultado de las asistencias de urgencias y a la existencia de error en la primera manifestación clínica de la patología cervical y que la primera referencia a las hernias discales cervicales fue a los dos meses y medio después del accidente -documento 23 de la demanda- y a que si la RMN no se hizo antes fue porque no fue precisa ante la ausencia de manifestaciones agudas o lo que viene a significar no son producidas por el accidente. Alega a continuación que se infringe el artículo 217 de la L.E.Civil en cuanto a la carga probatoria que incumbe a la parte demandante, y la improcedencia de la imposición de intereses por mora conforme al artículo 29.8 de la Ley de Contrato de Seguro , por haber consignado en fecha 29 de octubre de 2013 conforme a la valoración del forense , así como que las pretensiones de las partes distaban mucho entre sí y no ha conocido el estado o valoración de la demandante hasta la notificación de la demanda en 29 de enero de 2015, argumentando sobre todo ello e interesando que se revoque la sentencia apelada, acogiendo íntegramente la valoración médica contenida en el Informe medco forense, ya percibida por la demandante, sin intereses ni costas.
La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación. Niega que exista error en la valoración de la prueba y sostiene que la sentencia apelada no omite la mecánica del accidente, que no hay ruptura del nexo de causal, y que ha cumplido con la carga de la prueba , correspondiendo al Juzgador de Instancia sentar un juicio de probabilidad cualificado, y su apreciación no puede ser atacada si no es arbitraria o contraria a un criterio de lógica o buen sentido, así como que no concurre causa justificada que excluya la mora de la aseguradora, y, por tanto, la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro - de mora previstos, formulando alegaciones al respecto e interesando que se desestime el recurso de apelación.
SEGUNDO.- En relación con las alegaciones que se formulan en esta alzada, en primer lugar, no se aprecia la existencia del error en la apreciación de la prueba que invoca la parte apelante, habiendo dado cumplimiento la parte demandante a la carga de la prueba que le incumbe conforme al artículo 217.2 de la L.E.Civil , pues, por una parte, la aseguradora apelante se basa en la prevalencia del informe médico forense de la Dra. Inés , que no ha de acordarse necesariamente, y en tal sentido la sentencia apelada justifica extensamente, y conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia porque no le otorga eficacia probatoria, atendiendo al resultado de la prueba practicada singularmente documental en conjunción con el testimonio de los Dres. de la sanidad pública Sra. Ascension , y Sres. Luis Pablo y Maite , por el conocimiento de la primera de los antecedentes médicos de la demandante, y los criterios médicos especializados de los dos últimos con el proceso patológico de ésta; y, por otra parte, en cuanto a los datos relativos al atropello que se dicen omitidos, la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Tercero recoge sustancialmente las manifestaciones del Sr. Justo y motiva la razón por la que un accidente de tráfico de intensidad leve no hace inviable un resultado lesivo importante, con referencia a lo manifestado por el traumatólogo Sr. Maite , sin que se haya acreditado que para excluir el nexo causal sea determinante que el golpe que recibió la actora fuese en la espalda cayendo al suelo hacia delante, además de que, en concreto, el informe de alta del servicio de urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca del Dr. Luis Pablo de fecha 23/01/2013 en el apartado enfermedad actual, indica : 'Rn noviembre 2012 sufre atropello con traumatismo dorsal y caída..', debiendo tenerse en cuenta igualmente lo siguiente: A) Que la sentencia apelada constata correctamente en el mismo fundamento de Derecho Tercero las lesiones que fueron apreciadas a la demandante en la asistencia de urgencias en el Hospital La Vega el mismo día del tropello, 4/11/2012, además de precisar el contenido relevante de los informes médicos de fechas 15/12/12, 22/12/2012, y 23/01/2012, aportados por la parte demandante, y hace referencia a que en el informe de la Dra. Berta de la Mutua Umivale se refleja afectación de la columna a nivel cervical, de forma que las alegaciones de la parte apelante en relación con el tiempo en que se hizo la RMN, en el sentido de que no se hizo antes porque no fue precisa ante la ausencia de manifestaciones agudas, lo que viene a significar no son producidas por el accidente, no son sino apreciaciones de ésta que no se compaginan con los referidos informes, y no han quedado debidamente probadas; B) Que aun cuando la Dra. Berta , dio alta de sanidad a la demandante el dia doce de diciembre de 2012 por las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente, consta que ésta hubo de recibir asistencia inmediatamente después, día 15 de diciembre de 2012, y también el día 22 de diciembre de 2012, y que la Dra. Ascension , médico de familia de la sanidad pública, al no darla de baja la Mutua, le dio de baja laboral el día 23/01/2013,constando que mediante resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de 25 de noviembre de 2013 se determina que la baja médica de la demandante que le fue expedida por facultativo de médico del Servicio Público de Salud el 23/01/2013 deriva del accidente de trabajo ocurrido el 04/11/2012: C) Que la sentencia apelada no desconoce la existencia de una patología anterior de la demandante y atribuye las lesiones al traumatismo producido por el atropello en virtud una valoración de la prueba practicada, con referencia expresa al contenido literal de informes de los Dres. Del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, del neurocirujano Dr. Luis Pablo de fecha 29/11/2013, y del traumatólogo Dr. Maite de 0)/01/2014, y manifestaciones de ambos en el acto de juicio, mediante una apreciación que se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia sobre la que no puede prevalecer la valoración que de las mismas pruebas efectúa la parte apelante en apoyo de sus intereses; y D) que la correcta valoración de la prueba practicada que efectúa la sentencia apelada no se desvirtúa por el informe que aporta la parte demandada de los Dres. Patricio , Carlos Francisco y Anibal , coincidentes en los días impeditivos, de curación y ausencia de secuelas con el emitido por la Sra. Médico Forense, a los que no otorga eficacia probatoria mediante una valoración que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 348 de la L.E.Civil .
TERCERO.-Con respecto al interés por mora que impone la sentencia apelada, sin apreciar que concurra causa justificada que los excluya por aplicación del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , ha de tenerse en cuenta de conformidad con la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 641 /15, de 12 de noviembre de 2015 , 'Esta Sala viene declarando:
Diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que 'carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato (sentencia de 3 de noviembre de 200)'; sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que 'cuando la mora este fundada «en una causa justificada» como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.' (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004 ). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que 'tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora ( sentencia de esta Sala nº 234 de 2006 de 14 de marzo ).
Más recientemente ha declarado la Sala:
Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).
STS, Civil Sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .'
En este caso, ha de señalarse inicialmente que la sentencia apelada no ignora que la parte demandada el día 29 de octubre de 2013, consignó en el Juicio de Faltas seguido por los hechos -nº 27/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia- la cantidad de 2364,02 euros, que fue entregada a la demandante, si bien considera que la aseguradora había incurrido en mora al haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el día 4 de noviembre de 2013, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en conjunción con el artículo 20 citado, por lo que es claro que hasta dicha consignación han de devengarse estos intereses, y la cuestión a dilucidar radica mas propiamente en si a partir de dicha consignación han de seguirse devengando en cuanto a la diferencia entre la cantidad que fija la sentencia apelada y la cantidad consignada, o, por el contrario, ha de estimarse que cesó la demora de la aseguradora, ya que la parte apelante alega que cumplió con su obligación en atención a la única valoración conocida, que era la de la Dra. Médico Forense, y no conoció hasta el día 29 de enero de 2015 (fecha de notificación de la demanda) las pretensiones de la parte demandante, y que el informe valoración del Dr. Isidro que las cuantifica no fue emitido hasta el mes de septiembre de 2014, debiendo concluirse la procedencia de la confirmación de la sentencia apelada.
Ciertamente la aseguradora demandada consignó la cantidad que correspondía a las lesiones determinadas por el informe médico forense de sanidad, mas en todo caso no desconocía la discrepancia de la demandante con éste, que impugnó, aportando en el juicio de faltas documentos médicos de los que resultaba una gravedad de las lesiones muy superior a la que se indicaba en dicho informe, con el consiguiente incremento de la indemnización que le correspondiese por éstas, y que renunció a la acción penal reservándose la acción civil, que ejercita en el procedimiento de que dimana esta alzada, sin que la demandada haya efectuado ninguna otra consignación, por lo que no se aprecia la existencia de causa justificada que haga cesar la mora y procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS, S.A., representada la Procuradora Dña. Fuensanta Martcontra la sentencia dictada el día doce de septiembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de procedimiento ordinario nº 1965/14, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
