Sentencia CIVIL Nº 212/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 583/2016 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 212/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100197

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:774

Núm. Roj: SAP TF 774/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000583/2016
NIG: 3803842120150002998
Resolución:Sentencia 000212/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000203/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado IMAGEN GRAFICA DE CANARIAS S.L. Jose Esteban Garcia Gonzalez Jorge Francisco
Lecuona Torres
Apelante ESTANTERIAS PICAR S.L. Manuel Estevez Acevedo Maria Mercedes Ozdonnell Hernandez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciseis de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 203/2015, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil
ESTANTERÍAS PICAR, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Mercedes O'Donnell Hernández
y asistida por el Letrado D. Manuel Estévez Acevedo, contra la entidad mercantil IMAGEN GRÁFICA DE

CANARIAS, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres y asistida por el Letrado D. José
Esteban García González; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el 12 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dª Mercedes O, Donell en nombre y representación de Estanterías Picar SL , contra Imagen Gráficas de Canarias SL; todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte actora '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la procuradora Dª. Mercedes O'Donnell Hernández y bajo la dirección del letrado D. Manuel Estévez Acevedo; la parte apelada se personó por medio del procurador D. Jorge Lecuona Torres y bajo la dirección del letrado D. José Esteban García González; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diez de mayo del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende la entidad actora apelante, Estanterías Picar, S.L., actora en la precedente instancia, la revocación de la sentencia dictada por el órgano 'a quo' en el sentido de estimar en parte la demanda por ella formulada, en concreto, en lo relativo a lo solicitado en los números 1 y 3 del suplico de ese escrito inicial, es decir, que se condene a la sociedad demandada, por cumplimiento defectuoso del contrato objeto de autos, a que repare y arregle el cartel de la fachada del inmueble de esa parte que se prendió fuego, y todo ello en las condiciones pactadas y reglamentadas, y con la supervisión del perito de esa actora, conforme al presupuesto acompañado como documento 16 y 16 bis, aseverado por ese perito ante la pérdida de confianza y falta de pericia de esa demandada, e igualmente, por los daños y perjuicios irrogados a dicha actora-apelante por las pérdidas sufridas en todos y cada uno de los inconvenientes tras el incendio del letrero de la fachada del inmueble que obligó a cerrar e impedir el acceso al negocio, con única y exclusiva culpa de la demandada ante la negligente ejecución de las obras contratadas, por un importe de 11.417,94 euros, todo ello con los intereses legales desde la fecha de emplazamiento y con expresa imposición de las costas a la parte demandada. De modo abreviado, ha de indicarse que esa actora-apelante circunscribe su recurso, como se ha dicho, a los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia y, por ende, al fallo, en lo concerniente al letrero de la fachada del edificio que se prendió fuego, sustentando la aludida pretensión revocatoria en el error en la valoración de las pruebas practicadas, especialmente, periciales y documentales, y sosteniendo que ha acreditado que la causa del incendio fue la mala ejecución del referido letrero por parte de la demandada, a quien incumbía la conexión hasta el cuadro de luz, negando que ese incendio fuera debido a la instalación del edificio, analizando las pruebas que considera relevantes y señalando los argumentos en los que apoya sus consideraciones.

La entidad demandada, ahora apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas y todo lo demás que en derecho proceda. Rebate las alegaciones del recurso, mostrando su acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia y señalando que de contrario se pretende sustituirla por la propia.



SEGUNDO.- La revisión de lo actuado patentiza el fracaso del recurso y el pleno mantenimiento del pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda e imposición de costas a la parte actora ahora apelante, al compartir este tribunal la valoración probatoria y la aplicación del Derecho y en especial de las normas sobre la carga de la prueba llevadas a cabo por la juzgadora de la instancia de un modo conjunto, imparcial y objetivo, con pleno ajuste a las reglas de la razón y de la sana crítica, dándose por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada para eludir reiteraciones innecesarias, por conocerlos los litigantes, sin que ninguno de los argumentos de la parte actora-apelante tenga fuerza bastante para sustentar la revocación que pretende ni para desvirtuar los indicados fundamentos de derecho.

Como mera adición a los aludidos fundamentos, y atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ponerse de manifiesto, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de jueces y tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determinan la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 ), siendo constante el criterio de esta Audiencia, recogido entre otras en la sentencia de la Sección Primera de 24 de abril de 2006, nº 156/2006 , que establece que 'la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez 'a quo' y no a las partes (STS. 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.Ts. 1-3-94 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS.

25-1-93 ) en valoración conjunta ( STS. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la L.E.C. y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que ha de respetarse en cuanto no se acredite que es irrazonable. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por los recurrentes, precisa así la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencial puntual y precisa de las pruebas de las que se infiere la existencia del mismo'.

En segundo lugar, respecto de la valoración de la prueba pericial merece destacarse lo indicado por el Tribunal Supremo en la sentencia, entre otras, de 18 de junio de 2010, nº 404/2010 : 'Esta Sala ha declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 , 29 de mayo de 2008 y 22 de julio de 2009 ); lo que no permite, como ahora se pretende, una impugnación general y abierta del dictamen de peritos'.

Sentado lo anterior y en lo que concierne a la valoración de las pruebas periciales en conjunción con las documentales referidas por la parte apelante, debe significarse que no se aprecia el error valorativo por ella denunciado habida cuenta de que, a diferencia de lo argumentado por esa parte, el documento número 2 de la contestación a la demanda es la sentencia de 18 de diciembre de 2013 y no un 'presupuesto de fecha 20 de marzo de 2012 ', fecha ésta que en realidad corresponde a la factura por los trabajos realizados -documento 4 de la demanda-, siendo la del presupuesto de 23 de noviembre de 2011 -documento 3 de la demanda-, documento este último referido a ambos letreros y entre cuyas condiciones particulares figura que la línea eléctrica de alimentación desde el cuadro general hasta el luminoso será por cuenta del cliente; de otro lado, además de lo ya apreciado por la juzgadora de la instancia, no cabe atribuir mayor relevancia al informe pericial aportado por la parte ahora apelante quien precisamente en el escrito del recurso atribuye al perito que lo emitió la condición de técnico que hizo la instalación y estudio de la electricidad del local o nave donde está ubicada esa entidad, por lo que difícilmente podría imputar el incendio, ocurrido más de tres años desde que la entidad demandada instalara los letreros objeto de autos, a la línea eléctrica que alimentaba el siniestrado, carente de protección contra sobreintensidades, habiendo referido también el perito enviado por la entidad aseguradora el mal estado de un cable de la instalación eléctrica antes del letrero luminoso y que cuando se produce el cortocircuito y se quema la letra, debería saltar el diferencial.



TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la actora- apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la parte actora, la entidad Estanterías Picar S.L.

2º. Confirmamos la sentencia apelada.

3º. Imponemos las costas de esta alzada a la referida apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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