Última revisión
14/12/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2017, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 230/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 212/2017
Núm. Cendoj: 48020470012017100208
Núm. Ecli: ES:JMBI:2017:724
Núm. Roj: SJM BI 724:2017
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016687
FAX: 94-4016973
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número UNO de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de
Antecedentes
Así mismo considera la no pertinencia de celebración de vista.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de mayo de dos mil diecisiete se señaló para la celebración de la vista el día 5 de septiembre de 2017 a las 10.30 horas.
Concedida la palabra a la parte demandante la misma se afirmó y ratificó en su escrito de demanda interesando la estimación de la misma, tras lo cual solicita el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada en el mismo trámite se remitió afirmándose y ratificándose en el mismo al escrito presentado ante este Juzgado en contestación a la demanda, tras lo cual intereso el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, la parte demandante propuso como medios que estimó adecuados a sus intereses únicamente documental, consistente en que se tenga por reproducida la acompañada junto con el escrito de demanda. Por su parte, demandada intereso el interrogatorio de la demandante. Siendo practicadas en tiempo y forma legal las admitidas y declaradas pertinentes, quedaron los autos vistos para sentencia, todo ello con los resultados que obran en autos.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante en la presente litis ejercita, frente a la compañía aérea IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U, una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de transporte por importe de 1.300 euros, de los cuales, 600 euros y otros 400 euros lo serían como compensación automática del artículo 7 del Reglamento 261/2004 , como consecuencia del retraso sufrido en el vuelo contratado con la misma para el día 23 de junio de dos mil dieciséis, el NUM000 origen Madrid ¿ destino Chicago, lo que provoco que la demandante perdiese el siguiente vuelo contratado NUM001 origen Chicago ¿ destino San Francisco, volando finalmente al destino final al día siguiente en el vuelo NUM002 , y otros 300 euros por daño moral.
La demandada, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U, por su parte, no niega la realidad del retraso del vuelo NUM000 Madrid - Chicago, así como de la perdida de la conexión con el posterior vuelo NUM001 que debía llevar a la demandante al aeropuerto de origen, por lo que se muestra conforme en consecuencia con la solicitud de indemnización de 600 euros como compensación automática del artículo 7 del Reglamento 261/2004 , por el retraso del vuelo contratado. Por el contrario, se opone al resto de pretensiones de la parte demandante, alegando respecto de la indemnización interesada en la cantidad de 400 euros por el retraso del vuelo NUM001 Chicago ¿ San Francisco, que no puede entenderse el mismo como un nuevo retraso porque dicho vuelo habría formado parte de un único billete para volar de Bilbao a San Francisco, y en consecuencia, solo podría ser acreedora de una compensación automática; y respecto de la interesada en concepto de daño moral por no justificar ni acreditar la razón de ser de la misma.
SEGUNDO.- La acción ejercitada por la demandante encuentra su base en el Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. La citada norma, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicables al retraso equiparable según la jurisprudencia del TJUE), de modo que al viajero le corresponde, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), que es el que se invoca en el presente pleito por los demandantes.
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
En este sentido, la aerolínea no niega la realidad del retraso que se produce con una diferencia muy superior a las 3 horas que el Reglamento 261/2004 establece, y es por ello que, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2009, a los efectos indemnizatorios. Doctrina jurisprudencial continuada por sentencia del mismo tribunal de fecha 23 de octubre de 2012 en el mismo sentido, y completada por una tercera resolución, dictada el 26 de febrero de 2013, que determina que es indiferente que el retraso en la salida sea inferior a 2 horas, ya que lo importante es que la llegada al destino final se produzca con 3 horas o más de retraso.
TERCERO.- No discutido el retraso del vuelo NUM000 que unía contractualmente a la demandante con la aerolínea demandada, que como tampoco se niega por IBERIA LINEAS DE ESPAÑA, S.A.U conllevo la perdida de la conexión con el vuelo NUM001 que debía llevar a la demandante a su destino final (San Francisco).
La controversia, a partir de aquí, radica en si dicha circunstancia y el hecho de que se tratara de varios trayectos aéreos para conectar con el destino final, conlleva la consideración o no de varios retrasos indemnizables como compensación automática de forma independiente y separada, como así pretenda se le reconozcan a la parte demandante, y a cuya consideración se opone la demandada. Es la propia demandante, en su escrito de demanda, quien da respuesta a dicha cuestión, cuando en el relato factico cuarto de su escrito de demanda, alega que el retraso generado en Madrid tuvo como consecuencia la perdida de conexión con el vuelo que la demandante debía coger para llegar finalmente a su destino (San Francisco). No se producen, por tanto, dos retrasos entendidos en sentido tal, incardinables por separado y de manera independiente en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 , sino un retraso que conlleva la pérdida de la conexión con el siguiente enlace para llegar al destino final.
Por ello, teniendo el vuelo de los demandantes origen Madrid y destino final San Francisco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1c) del Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , que resulta de la aplicación al vuelo objeto de contrato entre la demandante e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.U, procede reconocer a la demandante el derecho a la indemnización interesada, al amparo de la normativa citada, de 600 euros, dado el retraso sufrido y la distancia existente entre el punto de origen y el de destino de más de 3.500 km.
En cuanto al daño moral, la jurisprudencia ha admitido en el concepto 'daño moral' los padecimientos de índole psíquica ( STS de 22 de mayo 1995 , RJ 1995/4089 y 19 octubre 1996 , RJ 1996/7508), y en el caso de retrasos de vuelos, la STS de 31 de mayo de 2000 , RJ 2000/5089. Esa doctrina es de aplicación al caso, porque la situación padecida por el viajero demandante supone un perjuicio moral acreditado. Sobre la circunstancia concreta de un retraso en transporte aéreo ha dicho la citadísima sentencia del mismo tribunal de 31 de mayo de 2.000 , RJ 2000/5089, que 'el problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1.990 y 25 de junio de .1984 (RJ 1986 1145), que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo'. También afirmamás adelante la propia sentencia citada sostiene que 'pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'.
Es evidente, que en el presente caso, se dan tales circunstancias. La demandante, que siendo menor de edad realizó ese viaje de estudios sola, tuvo que sufrir no solo las propias inclemencias de perder la conexión con el vuelo que le llevaría finalmente a su destino final ¿ San Francisco ¿, sino que a las mismas se unió la incertidumbre de donde iba a pasar la misma la noche, con el sosiego que eso puede generar en una menor de edad que se encuentra sin nadie cercano en una ciudad a miles de Kilómetros de su lugar de origen, y las molestias generadas a la misma con los continuos traslados del propio aeropuerto de Chicago a un hotel en el que no existían plazas para pasar la noche, y del hotel de nuevo al aeropuerto, para finalmente esperar allí, con la incomodidad que pernoctar en un aeropuerto, si ello se llegase a conseguir, supone, a que al día siguiente saliese el vuelo que debía coger, con nueva facturación de maletas incluidas. De esta forma, aquel aparece acreditado, siendo la reclamación planteada perfectamente admisible y adecuada en la cantidad de 300 euros, cantidad adecuada al daño.
Procede, en consecuencia, la condena a la aerolínea a que indemnice a la demandante en la cantidad de 300 euros en concepto de daño moral, al que ha de sumarse los 600 euros ya reconocidos de compensación automática.
Fallo
Que
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

