Sentencia CIVIL Nº 212/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 341/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 212/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100391

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1197

Núm. Roj: SAP BA 1197/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00212/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06153 41 1 2017 0000549
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000230 /2017
Recurrente: Luis Angel
Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado: JUAN LUIS RAYEGO HIDALGO
Recurrido: Margarita
Procurador: ANA MARIA ROMO FERNANDEZ
Abogado: BLANCA MARIA DEL MOLINO GUTIERREZ
SENTENCIA NUM. 212/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 341/2018
Autos de Modificación de Medidas núm. 230/2017
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000
En la ciudad de Mérida, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Modificación de Medidas núm. 230/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 341/2018, en el que
aparecen, como parte apelante, don Luis Angel , que ha comparecido representado en esta alzada por la
Procuradora doña Pilar Torres Martínez y asistido por el Letrado don Juan Luis Rayego Hidalgo, y parte
apelada, doña Margarita , que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña Ana
María Romo Fernández y asistida por la Letrada doña Blanca María del Molino Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas núm. 230/2017, se dictó el día 18 de julio de 2018 sentencia cuyo FALLO es: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Victoriano López Pérez en nombre y representación de D. Luis Angel contra Dª. Margarita de modificación de medidas.

Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Luis Angel .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, doña Margarita , para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por dicha parte, oponiéndose a dicho recurso y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 7 de noviembre de 2018, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima la demanda interpuesta por don Luis Angel contra doña Margarita de modificación de medidas contenidas en la sentencia de medidas paterno-filiales dictada respecto del hijo común de ambos litigantes, Eusebio , y en la que se pretendía la extinción de la pensión de alimentos de 150 €/mes fijada a favor del mismo y a cargo del padre se alza el actor interponiendo recurso de apelación, solicitando la extinción de dicha pensión, y subsidiariamente, la reducción de su importe para adecuarla a la nueva situación económica del actor hoy recurrente.

En primer lugar, procede realizar un resumen de los hechos relevantes, según se desprende del examen de las actuaciones y de la sentencia dictada en la instancia: 1. Don Luis Angel y doña Margarita tienen un hijo en común, Eusebio , que cuenta actualmente con 20 años de edad.

2. Por sentencia de fecha 11 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio Verbal sobre Alimentos de Menor núm. 706/2009 se fijó a cargo del actor y a favor de dicho hijo una pensión de alimentos de 150 €/mes.

3. Eusebio continúa conviviendo con su madre, sin que se haya probado que trabaje, menos aún, que tenga independencia económica.

El mismo terminó la ESO y actualmente está realizando un curso de Montaje y Mantenimiento de Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión iniciado en diciembre de 2017 y que finalizará en diciembre de 2018, estando inscrito, asimismo, como demandante de empleo en el Sexpe.

4. Al tiempo de la fijación de esta pensión de alimentos, el actor percibía una pensión por incapacidad permanente total por importe de 405,60 €, que a la fecha de presentación de la demanda, mayo de 2017, era de 444,57 €, y que desde junio de 2017 se ha elevado a 702,93 €, en 14 pagas, al declararse su incapacidad permanente absoluta.

5. El actor padece, entre otras enfermedades, fibrosis pulmonar idiopática, teniendo prescrito oxigeno líquido durante 24 horas, y teniendo que hacer frente a facturas bimensuales de electricidad que superan los 200 €.

6. Sus otros dos hijos habidos de su matrimonio están independizados económicamente y no conviven con su padre; asimismo, se decretó el divorcio de su matrimonio en fecha 19 de marzo de 2018, sin que conste que conviva con el actor en el mismo domicilio su ex esposa.



SEGUNDO.- Encontrándonos ante una pretensión de extinción de una pensión de alimentos fijada a favor de un hijo a cargo de uno de sus progenitores, invocándose una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al ser adoptada, tanto del progenitor como del hijo, hemos de comenzar afirmando que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, de la que se hace eco, de modo acertado, la juzgadora de instancia, se exige, en orden al acogimiento judicial de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Un cambio objetivo, al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2. Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3. Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo, y 4. Que el repetido cambio sea posterior y no previsto en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

El Código Civil dispone en su artículo 142 ' Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable......', en su artículo 143 ' Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:...... 2.° Los ascendientes y descendientes......', en su artículo 146 ' La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.', en su artículo 147 ' Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.' y en su artículo 152 ' Cesará también la obligación de dar alimentos:...... 2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia...... 5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.' Asimismo, en su artículo 93, párrafo 2º, establece 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .'.

Se reconoce, pues, el derecho de alimentos de un hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad, si convive en el domicilio familiar y sin independencia económica; de ahí que el mero hecho de la mayoría de edad de un hijo no sea, por sí solo, suficiente para negar o extinguir una pensión alimenticia, sino que la obligación se extiende hasta que éste alcance la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

Este derecho de alimentos del hijo mayor de edad, como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, recurso núm. 3153/2015, se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado ' principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado.

Pues bien, dicho todo lo anterior, hemos de comenzar apuntando que en la demanda interpuesta, para justificar esa alteración sustancial de circunstancias que se invocaba, se decía, en relación con el hijo, que ha alcanzado la mayoría de edad, que abandonó sus estudios y no muestra ninguna voluntad para introducirse en el mercado laboral, dedicándose a llevar una vida ociosa, y en relación con el padre, que sigue manteniendo como únicos ingresos su pensión de la Seguridad Social por Incapacidad Permanente Total por un importe de 444,57 €/mes, que fue declarado incapaz por padecer fibrosis pulmonar idiopática, habiéndosele prescrito en 2017, además del tratamiento que tenía de fármacos y la CPAP para la disnea, oxigeno líquido durante 24 horas, lo que ha supuesto un encarecimiento sustancial de su factura eléctrica, al tener que usar en la vivienda un climatizador de aire, lo que hace imposible atender el pago de la pensión de alimentos de su hijo.

La sentencia de instancia concluye, por un lado, que no hay una modificación sustancial de la capacidad económica del actor, pues si bien se han podido elevar sus gastos derivados del empeoramiento de su estado salud, cuando se estableció la pensión de alimentos a favor de su hijo en el importe en que lo fue se hizo considerando los ingresos del mismo entonces, percibía una pensión por importe de 405,60 €/mes y que tenía otros dos hijos de los cuales debía hacerse cargo, y actualmente, la pensión que percibe es de 702,93 €/mes y sus otros dos hijos ha alcanzado la independencia económica, por lo que no se considera desproporcionada la cantidad de 150 €/mes, es decir, ese incremento de gastos se vería compensado con un incremento de sus ingresos y sin que consten otras cargas; y por otro, que tampoco hay una modificación sustancial de la situación del hijo, pues si bien cuenta con 20 años de edad, no se acredita que haya abandonado sus estudios y que no muestre ninguna voluntad para introducirse en el mercado laboral, dedicándose a llevar una vida ociosa, como se dice, pues terminó la ESO, estuvo matriculado en el CEPA Medardo Muñiz en el curso nivel I ESPA año académico 2016- 2017, se matriculó en un curso de vigilante de seguridad privada de noviembre de 2017-enero de 2018, y está realizando actualmente un curso de Montaje y Mantenimiento de Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión con inicio diciembre de 2017 y finalización diciembre de 2018, añadiendo que si estuvo en Marruecos unos meses fue porque su madre tuvo un accidente y al ser menor no pudo regresar solo a España, y que ha estado inscrito en el Sexpe entre 2016-2018, sin que quepa presumir que si no encontró trabajo fue por su falta de interés, dadas las circunstancias del mercado laboral y que estaría realizando cursos para completar su formación.

En el recurso se invoca como motivo error en la valoración de la prueba, y así, respecto a la capacidad económica del padre, se afirma que no se han tenido en cuenta hechos acreditados que disminuyen gravemente la misma, a saber, uno, ha perdido la vivienda de su propiedad que poseía en DIRECCION001 y por la que percibía rentas, otro, al marcharse los hijos comunes con su mujer y esta misma de la vivienda familiar los mismos han dejado de colaborar al sostenimiento de las cargas familiares, y por último, el agravamiento de su enfermedad en fechas recientes con la derivación al servicio de trasplante del Hospital Doce de Octubre de Madrid va a conllevar numerosos desplazamientos con pernoctas y nuevos gastos, aumentando los referidos en la demanda, que hacen que el importe de su pensión sea insuficiente; y en cuanto al hijo, que no se inscribió como demandante de empleo hasta junio de 2016, pese a que terminó la ESO en 2014, que no ha terminado ni el curso del CEPA Medardo Muñiz, ni el de vigilante de seguridad privada, y que en los dos últimos cursos se ha matriculado tras la notificación de la demanda, es decir, que no se ha preocupado de su formación.

Expuestos los términos del recurso, en primer lugar, hemos de decir que la segunda instancia en el proceso civil es un examen de todas las actuaciones realizadas ante el Juez de Primera Instancia teniendo el órgano de apelación la plena cognitio, pero sometido a los límites que las leyes procesales establecen; cabe un examen de las pruebas y de las alegaciones de las partes oportunamente realizadas en la primera instancia, pero lo que no cabe es la introducción de cuestiones nuevas en la apelación, pues, la esencia del recurso de apelación es que la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera y el apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el Tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque, por tal motivo, la resolución apelada, y, correlativamente, el Tribunal de apelación sólo podrá revocar la resolución de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el Juez conforme a lo que el Tribunal de apelación entiende que es la solución correcta; lo que no puede hacer este Tribunal es modificar el objeto de la controversia mantenida por las partes, tal como resulta delimitada en los escritos iniciales de alegaciones, demanda y contestación.

Como dice nuestro Tribunal Supremo, en relación con el recurso de casación, y plenamente aplicable al de apelación, en su sentencia de fecha 14 de julio de 2016, recurso núm. 2284/2014 'En este sentido ha de recordarse con la sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2016 (Rec. 2515/2013 ) que 'constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación. En este sentido, y entre las más recientes, las sentencias 454/2015, de 3 de septiembre y 381/2015, de 18 de junio , afirman expresamente: 'La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones 'per saltum', que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto, la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, las alegaciones relativas a esta conducta no pueden sustentar el recurso de casación.' Y decimos esto porque en el recurso y a la hora de invocar la falta de capacidad económica del actor, se refieren hechos que se afirman disminuyen gravemente su capacidad económica, como haber perdido la vivienda de su propiedad que poseía en DIRECCION001 y por la que percibía rentas, haberse marchado los hijos comunes con su mujer y esta misma de la vivienda, por lo que han dejado de colaborar al sostenimiento de las cargas familiares, que son alegaciones nuevas, que nunca se refirieron en la demanda, y que por ello, no serán tenidas en cuenta.

Entrando ya en el error en la valoración probatoria denunciado, en primer lugar, debemos recordar, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de instancia, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de Instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Y el artículo 217 de la LEC, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

Pues bien, dicho lo anterior, examinada toda la prueba documental obrante en autos y la practicada en el acto de la vista celebrada, cuya grabación ha sido visionada en esta alzada, no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba denunciado, toda vez que en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la juzgadora de instancia de forma lógica, conforme a las máximas de la experiencia y a las normas de la sana crítica, siendo la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y con respeto a las reglas de la carga de la prueba, exponiendo adecuada y acertadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones, tras estudiar todas las alegaciones de las partes y valorar correctamente toda la prueba practicada, prueba que ha examinado esta Sala, sin que la parte apelante proporcione en su recurso datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de aquella, como tampoco argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, motivación que hemos expuesto en el presente fundamento jurídico, y así: 1. En cuanto a la capacidad económica del actor, descartadas las alegaciones 'ex novo' a la que antes nos hemos referido, introduciéndose otra nueva que no se contemplaba en la demanda, cual es la posibilidad de aumento de gastos por pernoctas y desplazamientos a Madrid por el agravamiento de su enfermedad en fechas recientes con la derivación al servicio de trasplante del Hospital Doce de Octubre de Madrid, amen de que desconocemos cuales son esos gastos posibles, que no ciertos y si no van a estar cubiertos por la Seguridad Social, lo único que recoge el último informe médico aportado en la vista es ' una derivación a trasplante para valoración'; en todo caso, ese aumento de gastos, en su caso, y siempre debidamente acreditados, permitirá, en su momento, el planteamiento de la correspondiente demanda de modificación de medidas.

Amén de ello, no entra a cuestionar el recurrente las conclusiones de la juzgadora de instancia, no hay una modificación sustancial de su capacidad económica, pues si bien se han podido elevar sus gastos derivados del empeoramiento de su estado salud, cuando se estableció la pensión de alimentos a favor de su hijo en el importe en que lo fue se hizo considerando los ingresos del mismo entonces, una pensión de 405,60 €/mes, y que tenía otros dos hijos de los cuales debía hacerse cargo, y actualmente, la pensión que percibe es de 702,93 €/mes y sus otros dos hijos ha alcanzado la independencia económica, por lo que no se considera desproporcionada la cantidad de 150 €/mes, es decir, ese incremento de gastos se vería compensado con un incremento de sus ingresos y sin que consten otras cargas; y tampoco nos dice en qué consiste ese error en la valoración de la prueba practicada en el que se afirma ha incurrido la juzgadora de instancia.

2. En cuanto a la situación del hijo, si bien cuenta con 20 años de edad, no se acredita que haya abandonado sus estudios y que no muestre ninguna voluntad para introducirse en el mercado laboral, dedicándose a llevar una vida ociosa, como se afirma por el recurrente, pues terminó la ESO, y si bien es cierto que nos consta su matriculación en dos cursos, el curso nivel I ESPA y el de vigilante de seguridad privada, no así, si los superó, actualmente está realizando un curso de Montaje y Mantenimiento de Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión de diciembre de 2017-diciembre de 2018, sin que nos conste su abandono, por lo que estaría formándose, y asimismo, ha estado inscrito en el Sexpe en distintos períodos entre 2016-2018, sin que se pueda aceptar la objeción del recurso, no se inscribió como demandante de empleo hasta junio de 2016, pues recordemos que antes era menor de edad, y sin que quepa presumir, como bien dice la juzgadora de instancia, que si no encontró trabajo fue por su falta de interés, dadas las circunstancias actuales del mercado laboral, y sin que conste acreditado, solo sospechas del recurrente, que el mismo se haya podido dedicar a la venta por internet de algún vehículo; de ahí, que no se acredite la concurrencia en el momento actual de ese cambio de circunstancias que se invoca.

Tampoco nos dice el recurso, en relación con este extremo, en qué consiste ese error en la valoración de la prueba practicada en el que se afirma ha incurrido la juzgadora de instancia, solo pretende que la valoración objetiva y razonada de la misma se sustituya por la suya, sin ofrecernos argumentos que pudieran revelar que aquella era arbitraria o irracional.

Por todo lo cual, no procede sino la desestimación del recurso, y por ello, no ha lugar a la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de Eusebio , hijo del actor, hoy apelante, como tampoco una reducción de la misma, confirmándose la sentencia dictada por sus acertados argumentos, que compartimos íntegramente.



TERCERO.- No procede realizar pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en esta alzada, dada la especial naturaleza de este procedimiento y el criterio reiterado de esta Sala.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Pilar Torres Martínez, en nombre y representación de don Luis Angel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , el día 10 de julio de 2018, en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas núm. 230/2017, y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin que proceda realizar pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en esta alzada .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de al Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª) y 477 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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