Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 846/2017 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100078
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:153
Núm. Roj: SAP CS 153/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 846 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio Ordinario número 394 de 2013
SENTENCIA NÚM. 212 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a seis de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día dieciocho de julio de dos mil diecisiete por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2
de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 394 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Bernarda , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Emiliano Ortega Agustí, y como apelado,
Caixabank, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Concepción Motilva Andreu y defendido/a por
el/a Letrado/a D/ª. Teresa Guill Herrero.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Pablo Vicente Ricart Andreu en nombre y representación Dª. Bernarda contra CAIXA BANK SA (antes BANCO DE VALENCIA S.A), PROMOCIONES PARIS SALVADOR SL y Adolfo debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio, con imposición de costas a la actora.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Bernarda , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de mayo de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de junio de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:PRIMERO.- Dª Bernarda formuló demanda frente a Promociones Paris Salvador SL, a D. Adolfo y a Banco de Valencia SA, en la actualidad Caixabank SA, solicitando se declare que la vivienda que se describe es de su dominio y propiedad, y que en consecuencia se cancele o levante la hipoteca que pesa sobre la misma a favor del Banco de Valencia SA, dejándola libre y a disposición de la parte actora, librando los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad, y que se declare la nulidad, en lo que se refiere a dicha vivienda del procedimiento de ejecución hipotecaria que se sigue con el número 510/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules, así como la nulidad del remate o adjudicación que se pueda efectuar en el mismo de la vivienda a un tercero o al propio banco demandante; y también pide que se condene a los demandados al abono a la actora de forma conjunta y solidaria, en concepto de daños y perjuicios y para el supuesto de que la demandante perdiera la vivienda, con la cantidad que se valore la misma pericialmente, en fase probatoria o de ejecución de Sentencia, y de aquellos otros gastos de alquiler etc, que le ocasionare el vivir en otro sitio desde que fuera despojada de la vivienda, hasta el pago de los daños y perjuicios, imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales.
Promociones Paris Salvador SL y D. Adolfo han permanecido en situación procesal de rebeldía mientras que Caixabank SA se ha opuesto a la demanda, pidiendo su desestimación.
La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda y ha impuesto el pago de las costas a la parte demandante, afirmando que lo que las partes suscribieron en documento privado fue un contrato de cuenta en participación, siendo la entidad bancaria ajena al mismo, por lo que no se le puede exigir responsabilidad alguna derivada de la constitución de la hipoteca y de su posterior ejecución, sin que se haya cuestionado el título de propiedad pero sí que la actora adquirió la vivienda con cargas, plenamente consciente de las mismas, habiendo tenido la posibilidad de resolver el contrato, no habiendo acreditado que los codemandados se hayan comprometido a hacerse cargo de la hipoteca.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Dª Bernarda , en el que alega en primer lugar que ha habido una errónea valoración de la prueba y una incorrecta interpretación del contrato de cuenta en participación, afirmando que se trata desde el principio de un contrato de compraventa.
En segundo lugar se refiere a lo que denomina como absoluta falta de valoración de determinadas pruebas, entre las que menciona la petición del expediente completo del préstamo hipotecario que se interesó en la primera instancia sin que se llegara a aportar, y la declaración del director de la oficina donde se solicitó, a fin de corroborar que el pago del precio anterior a la hipoteca era conocido por el banco al hipotecar el bien, siendo que en cuanto al testigo facilitó la entidad bancaria el nombre de una persona que ninguna relación había tenido con este préstamo, haciendo mención por último al interrogatorio de los dos demandados que han permanecido en rebeldía, llegando a concluir que el banco era conocedor de la existencia del contrato privado y del pago del precio, por lo que pide la integra estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso de apelación debemos hacer unas consideraciones previas sobre el escrito de demanda en cuanto condicionan su estimación.
Así en primer lugar debemos referirnos a que no se ha indicado en la misma cuales son las acciones ejercitadas, ya que en su encabezamiento comienza diciendo, que se interpone la demanda ' en ejercicio de las acciones que más adelante se dirán', en su suplico se indica que se plantea la demanda ' en ejercicio de las acciones que han quedado expuestas', y en el resto de esa demanda no se indica cuáles son esas acciones ya que tras exponer los hechos en los fundamentos de derecho cita los artículos 1.278, 1.225 y 609 del Código Civil, y menciona y transcribe una Sentencia del Tribunal Supremo en la que se había ejercitado una acción declarativa de dominio.
Esa falta de precisión de las acciones ejercitadas además de causar indefensión a la otra parte, que no puede defenderse de unas pretensiones que no conoce por no haberse expresado en debida forma, podría dar lugar a efectuar un pronunciamiento que resultara incongruente en cuanto se estimara un acción que no se haya ejercitado en la demanda.
Por otra parte y a la vista del primero de los pedimentos del suplico de la demanda, podría considerarse que nos encontramos ante una acción declarativa del dominio, porque se pide que se declare que la vivienda que se describe pertenece a la demandante, pero en realidad se trata de una petición que es superflua e innecesaria, que no puede dar lugar a estimar la demanda, desde el momento en que este hecho no es objeto de controversia, constando dicha vivienda en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandante, siendo la verdadera controversia la de determinar si procede mantener la carga que figura en dicho registro consistente en una hipoteca que grava la vivienda y que se constituyó para garantizar el préstamo. Y también es controvertido si procede declarar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria que ante el impago de las cuotas de ese préstamo se ha iniciado.
Además en el último apartado de ese suplico de la demanda se interesa la condena a abonar una indemnización de daños y perjuicios que no se concreta, quedando a resultas de que se valore la vivienda pericialmente, en fase probatoria, lo que no se ha hecho, o en ejecución de Sentencia, pidiendo también el abono de una serie de gastos que tampoco se cuantifican, vulnerando con ello el contenido del artículo 219 de la LEC.
En dicho precepto lo que se establece es que '1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'.
Se ha vulnerado en definitiva en la demanda el contenido del referido precepto y el del artículo 399 de la LEC en cuanto exige que en la demanda se fije con claridad y precisión lo que se pida.
Todo esto condiciona el contenido de la Sentencia que se debe dictar e impide efectuar declaraciones que no se hayan solicitado, máxime cuando se desconoce realmente cuales son las acciones ejercitadas.
Dentro de estas consideraciones previas también debemos hacer mención a la prueba que esa parte apelante solicitó y que no fue practicada, lo que la parte refiere en el segundo de los motivos del recurso como absoluta falta de valoración de determinadas pruebas, haciendo mención a que esa parte interesó que se remitiera el expediente completo del préstamo hipotecario que se tramitó en el Banco de Valencia y la declaración testifical del director de la oficina donde se solicitó y preparó ese expediente.
Critica en primer lugar que no se haya aportado el expediente de la entidad bancaria porque considera que el mismo debe existir, con unos argumentos que no dejan de ser meras suposiciones cuando lo cierto es que ese expediente es del año 2006, que fue cuando se concedió el préstamo y más de diez años después que fue cuando se ha solicitado su aportación por lo que ninguna obligación legal tenía la parte de conservarlo.
Y en cuanto a la declaración testifical de quien fuera el director de la sucursal de la entidad bancaria es cierto que se interesó esta prueba y que la persona que compareció a instancia del banco nada conocía de este préstamo, pero esta prueba y la anterior al no haberse practicado no pueden ser valoradas en forma alguna y ninguna indefensión puede alegar la parte ahora recurrente por no haberse practicado cuando ni siquiera interesó su práctica como prueba en esta alzada, por tratarse de pruebas acordadas en la instancia y no practicadas por causa no imputable al proponente, a los efectos establecidos en el artículo 460.2.2 de la LEC.
A partir de estas consideraciones, entrando en el examen del recurso de apelación nuestro criterio es que el mismo no puede prosperar, ya que además de las deficiencias que hemos apreciado en la demanda lo primero que se plantea en el mismo es que el contrato que la demandante y la promotora demandada suscribieron en fecha 3 de enero de 2006, y que lleva por título el de ' Contrato de cuenta en participación', es realmente un contrato de compraventa, lo que podría suponer que en realidad haya habido un contrato simulado, siendo que nada de esto se ha alegado por la parte demandante, quien se limita a solicitar una interpretación del contrato diferente a la interpretación literal del mismo, lo que en los términos expuestos limita el pronunciamiento que sobre la posible simulación de ese contrato pudiera efectuar la Sala.
Pero aunque esto se hubiera solicitado en debida forma en la demanda, no podemos estimar la misma en cuanto se pretende dejar sin efecto una hipoteca que consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de una entidad bancaria que no ha sido parte en el referido contrato privado, máxime cuando ha quedado acreditado que cuando se formaliza en escritura pública el contrato de compraventa de la vivienda la demandante conocía y aceptó su adquisición con la carga de la hipoteca.
Lo que vino a explicar en este sentido el codemandado D. Adolfo , que es el legal representante de la promotora también demandada que transmitió la vivienda a la demandante, es que se trataba de una promoción de cuatro viviendas y que ellos precisaban dinero para adquirir el terreno por lo que llegó al acuerdo con la demandante de que ésta le entregaría el importe de la vivienda antes de edificar y después con ese dinero y el que ellos pudieran aportar comprarían el terreno y una vez edificada la vivienda se le entregaría la vivienda libre de cargas, pero lo que ocurrió fue que después de acabar la promoción el resto de las viviendas no se vendieron, y por eso cuando se otorgó la escritura de compraventa no fue posible esa transmisión de la vivienda libre de cargas.
Esto explicaría el contenido de ese contrato de cuenta en participación en el que en su cláusula segunda se acuerda liquidar en ese momento los resultados de una operación urbanística, que aun no se había iniciado, mediante la entrega a la demandante de una vivienda unifamiliar que a pesar de describirse aun no se había edificado ni se había adquirido siquiera el terreno donde se iba a edificar esa promoción.
Esto tuvo lugar al día siguiente, ya que el referido contrato de cuenta en participación es de fecha 3 de enero de 2006 y,de acuerdo a los documentos que se han aportado por la entidad bancaria,el día 4 de enero de 2006 se otorgaron un total de tres escrituras públicas, la primera de las cuales lo fue para la adquisición por la promotora de la finca registral donde después se iba a proceder a llevar a cabo la construcción de las viviendas.
Para ello se otorgó también ese mismo día una segunda escritura de declaración de Obra Nueva y de Constitución en Régimen de Propiedad Horizontal de una edificación en la finca adquirida previamente y se otorgó una tercera escritura de préstamo con garantía hipotecaria con el Banco de Valencia, para la financiación al promotor de la construcción de las viviendas y posibilitar su venta y posterior subrogación de los adquirentes en la hipoteca.
No obstante, llegado el momento de otorgar la escritura pública a favor de la demandante en fecha 7 de enero de 2010, la misma se adquirió con la carga de una hipoteca que gravaba la vivienda a favor del Banco de Valencia SA por importe de 280.416 €, lo que se hizo constar de forma expresa en la referida escritura siendo suscrita la misma por la demandante a pesar de haber hecho constar en ese previo contrato de cuenta en participación que la vivienda se entregaría libre de cargas y gravámenes.
Según explicó en el acto del juicio D. Adolfo la demandante en ese momento conocía la existencia de la hipoteca, lo que constaba como decimos en la propia escritura de compraventa, siendo que ella decidió adquirir la vivienda en esas condiciones, por lo que sin perjuicio de las acciones que pudiera corresponderle a Dª Bernarda frente a los codemandados y que no ha ejercitado en el presente procedimiento, supone que carezca de fundamento lo que pretende como es que se declare la nulidad de la hipoteca que ella misma asumió,sin intentar siquiera resolver en ese momento el contrato que había suscrito con la promotora.
Y lo que defiende el recurrente es que la entidad bancaria conocía la existencia de ese previo contrato en esas condiciones y que por lo tanto le resulta el mismo oponible, lo que no resulta admisible en primer lugar porque de conformidad con lo establecido en el artículo 1.257 del Código Civil los contratos sólo produce efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que no es el caso de la entidad bancaria que no era parte en el referido contrato y no asumió por tanto la obligación de entregar la vivienda libre de cargas y gravámenes.
Pero además ese conocimiento previo no puede entenderse debidamente acreditado porque el representante de la promotora así lo haya manifestado en el acto del juicio, sin dar ninguna otra explicación de quien era la persona del banco que conocía ese previo contrato y de la obligación asumida por la promotora, que no por la entidad bancaria, de entregar la vivienda libre de cargas y gravámenes.
En todo caso en el momento de suscribir la escritura pública, como decimos, la carga se mantuvo con el conocimiento de la demandante, que adquirió su vivienda con una hipoteca que gravaba la misma a favor de la entidad bancaria, por lo que no puede después cuando se ejecuta la hipoteca solicitar que se declare la nulidad de la misma.
Ante estos hechos y en estas circunstancias la demanda no podía prosperar, por lo que procede confirmar la resolución dictada en primera instancia y desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Bernarda , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 394 de 2013, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
