Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 119/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100206
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7076
Núm. Roj: SAP M 7076/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0002273
Recurso de Apelación 119/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 225/2016
APELANTE: D./Dña. Edmundo D./Dña. Edmundo
PROCURADOR D./Dña. FELIX DEL VALLE VIGON
APELADO: D./Dña. Eugenio
D./Dña. Eugenio
PROCURADOR D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 212/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
225/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada a instancia de D./Dña. Edmundo
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FELIX DEL VALLE VIGON y defendido
por Letrado, contra D./Dña. Eugenio apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña.
LEONARDO RUIZ BENITO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/07/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 20/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Edmundo , contra Eugenio , se ABSUELVE a este de toda responsabilidad derivada de las presentes actuaciones, todo ello con expresa imposición al demandante de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de 2018
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En los meses de mayo y junio de 2010 se suscribió contrato de préstamo entre D. Edmundo , como prestamista, y D. Eugenio , como prestatario.
Con posterioridad, en fecha 14 de agosto de 2010, prestamista y prestatario firmaron un reconocimiento de deuda, en el cual el prestatario reconocía adeudar la cantidad de 20.000 € (folio 10 de los autos).
Dado que D. Eugenio no ha devuelto la cantidad que le fue prestada, D. Edmundo formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena del demandado al abono de 20.000 €, más los intereses de demora de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, que ascienden a 3.798,36 €, según el actor.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demandada, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación versa sobre el tipo de préstamo, si se trata de un préstamo de carácter civil o de un préstamo mercantil.
En el documento aportado con la demanda acreditativo del reconocimiento de deuda, que deriva del préstamo inicialmente concertado, no se especifica la calificación del préstamo; ahora bien, en el hecho primero de la demanda se recoge lo siguiente: 'el Sr. Eugenio le comentó a mi patrocinado su intención de abrir un negocio de restauración en Menorca. Asimismo alegó que económicamente necesitaba ayuda, pues tenía la línea de negocio muy definida, pero no disponía de medios económicos suficientes para poder abrir el negocio de inmediato'.
En definitiva, ambas partes admiten que el dinero prestado estaba destinado a un negocio de hostelería, que sería explotado por el demandado; por otra parte, el Sr. Eugenio consiguió el préstamo para desarrollar el negocio de hostelería, entendiendo que, en este caso, el préstamo es de carácter mercantil, al cumplirse los requisitos exigidos por el art. 311 C.Comercio, según el cual 'Se reputará mercantil el préstamo concurriendo las circunstancias siguientes: 1.ª Si alguno de los contratantes fuere comerciante. 2.ª Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio'.
La parte apelante alega que el demandado no se dedica habitualmente al comercio, dado que tan sólo ha ejercido como comerciante un 9% de su vida laboral, que coincide con la firma del préstamo. Esta Sala entiende que procede la aplicación del precepto anteriormente citado, teniendo en cuenta que D. Eugenio se dedicó a dicha actividad tras haber obtenido la cantidad prestada, considerando que tiene capacidad legal para ejercer el comercio y se dedica habitualmente a él, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.1º del C.Comercio.
TERCERO.- Otro dato que nos conduce a calificar de mercantil el préstamo que nos ocupa es la solicitud formulada por el actor con respecto a la condena del demandado al abono de los intereses de demora de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre (Ley de Morosidad) (hecho 4º de la demanda).
El art. 1 de la referida ley establece que 'Esta Ley tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en prejuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o da la prestación de servicios realizados entre empresas o entre empresas y la Administración' y en el art. 5 se refiere al devengo de intereses de demora en los siguientes términos: 'El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimidación alguna por parte del acreedor'. A la vista de los preceptos citados, cabe concluir que la aplicación de la Ley de Morosidad sólo cabe cuando se realizan operaciones comerciales, encontrándonos ante una operación comercial en este caso, puesto que el actor solicitó en la demanda el devengo del interés de demora con arreglo al referido texto legal.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no cabe duda sobre la calificación mercantil del contrato de préstamo celebrado entre actor y demandado.
CUARTO.- Según el art. 313 C.Comercio 'En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados 30 días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho'.
D. Edmundo no realizó requerimiento notarial a D. Eugenio , con carácter previo a la interposición de la demanda, para exigirle el pago de la cantidad prestada, limitándose a remitirle un burofax (folios 15 y ss.) que no pudo ser entregado. Por tanto, no se ha llevado a cabo el requerimiento exigido en el art. 313 C.Comercio, siendo requisito necesario y previo para reclamar judicialmente la deuda pendiente.
Sin perjuicio de ello, el Sr. Edmundo podrá reclamar la deuda objeto de este litigio en cualquier momento, tras realizar el requerimiento notarial, como requisito previo de procedibilidad.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398.2 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el procurador D. Félix del Valle Vigón, en representación de D. Edmundo , contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada , en autos de procedimiento ordinario nº 225/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0119-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 119/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
