Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 318/2018 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 28079370182018100227
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9118
Núm. Roj: SAP M 9118/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0142224
Recurso de Apelación 318/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 846/2016
APELANTE: D. Ezequiel y Dña. Bárbara
PROCURADOR: Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
APELADO: Dña. Brigida
PROCURADOR: D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 212/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a uno de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cese de actividad molesta e
indemnización de daños, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguidos entre partes, de
una, como apelantes demandantes DON Ezequiel y DOÑA Bárbara representados por la Procuradora Sra.
Martínez Mínguez y de otra, como apelada demandada DOÑA Brigida representada por el Procurador Sr.
García Martínez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ACUERDO EL ARCHIVO de las presentes actuaciones incoadas a instancia del procurador/a DÑA. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ en representación de D. Ezequiel y DÑA. Bárbara contra DÑA. Brigida representada por el procurador D.
ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ con absolución de dicho demandado.
Se impone a la parte actora las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la única cuestión a dilucidar en la presente alzada es la imposición de las costas de la primera instancia que la sentencia impone a la parte demandante. En los presentes autos por el actor Don Ezequiel y Doña Bárbara se formuló demanda contra la demandada Doña Brigida cuya pretensión esencial era el cese inmediato de determinadas actuaciones de la demandada que causaban emisiones, en forma de ruidos y vibraciones en la vivienda del demandante, extendiéndose la demanda a la prohibición de tener plantas o la realización de obras e insonorización acondicionamiento y el pago de una cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a los demandantes. Se basa dicha actuación en las emisiones acústicas que supuestamente se produce a la vivienda de los actores como consecuencia de la actitud de la actividad de la demandada, no sólo mediante la tenencia de un número inusitado de macetas de flores, lo que ocasiona que al regarlas al parecer se reproducen humedades en su vivienda, sino debido esencialmente a la actividad de la demandada quien continuamente está procediendo a mover las plantas, las macetas el mobiliario, sofás y sillones etc., produciendo niveles de ruido que exceden de los tolerables permitidos causando una verdadera intromisión acústica en la propiedad del demandante.
Por la demandada se contestó la demanda negando las apreciaciones contenidas en la misma, aduciendo que la demandada es una persona de avanzada edad, 66 años, que tan sólo tiene un número de plantas reducido en la terraza ático de la vivienda de su propiedad, y que desde luego dada su edad y el hecho de no tener actividad profesional alguna en el referido inmueble, difícilmente puede producirse emisiones acústicas en forma de ruidos por supuestos movimientos del mobiliario.
Convocadas las partes al juicio con fecha 12 de enero de 2018 se dedujo escrito por los demandantes los cuales solicitaban la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, indicando que desde que se había producido la interposición de la comunicación de la demandada, había ido cesando paulatinamente los ruidos en la vivienda, renunciándose igualmente a la iniciación que se peticionaba en la demanda. Habiéndose dado traslado del escrito a la parte demandada la misma se opone a las pretensiones contenidas en el mismo, no en lo referente a la conclusión del litigio, a lo que están conformes sino a que se haya producido una satisfacción extraprocesal, cuando lo acontecido es que sencillamente los demandantes al ver que carecían de acción y de derecho simplemente en un caso pronunciado la acción y en otro caso bajo su ejercicio de la satisfacción extraprocesal único que pretenden es la conclusión de litigios imposición de costas.
Habiéndose dictado sentencia por parte del Juzgado acordando la conclusión del procedimiento imponiendo las costas a la parte demandante, es este el único pronunciamiento que es objeto de examen.
SEGUNDO.- Que las alegaciones vertidas en el escrito interponiendo recurso de apelación no pueden prosperar ni ser mantenidas. En efecto partiendo de lo expuesto, y a los efectos de la imposición de las costas, conviene señalar que el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla dos supuestos diferentes: - el apartado primero se refiere a la falta de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, que puede sobrevenir bien por satisfacción extraprocesal de la pretensión formulada por el actor o por cualquier otra causa. En tal caso se decreta, mediante auto, la terminación del proceso, con carácter de sentencia absolutoria, pero solamente si hay acuerdo entre la partes.
- y el apartado segundo se refiere a aquellos casos en que una de las partes mantiene la subsistencia de interés legítimo, en cuyo caso el Tribunal debe convocar a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto.
Y en orden a la imposición de costas debe distinguirse entre el primer supuesto, en el que no procede, porque se parte de un acuerdo entre las partes; y el segundo supuesto, cuando una de las partes considera que no se ha dado cumplida satisfacción a sus pretensiones, en cuyo caso, celebrada la comparecencia, el Tribunal impone las costas causadas por estas actuaciones a la parte que hubiera visto rechazada su pretensión.
En el caso que nos ocupa la parte demandante formuló su escrito de satisfacción extraprocesal, un día antes de la celebración del juicio, por lo que él mismo debió ser contestado por la parte después de dicho acto, y lo cierto y verdad es que basta la simple lectura del escrito de contestación para comprobar que no existe ningún acuerdo entre las partes acerca de la satisfacción extraprocesal del litigio, y lo cierto y verdad es que la parte demandada si bien no se opone al archivo del procedimiento, no lo es por satisfacción extraprocesal sino simplemente porque se ha producido una suerte de desistimiento de la parte actora, aunque no sea el momento procesal oportuno, sino que a la vista de la falta de razón de sus pretensiones se presenta dicho escrito calificando de satisfacción extraprocesal. Desde luego planteados los términos del litigio en estas circunstancias, es lo cierto que no puede decirse que haya habido ningún acuerdo entre las partes por el que se haya perdido interés legítimo la continuación del litigio, ni tampoco se ha producido la falta de interés legítimo la continuación del mismo por la ocurrencia de circunstancias sobrevenidas, en realidad no existe prueba ni circunstancia alguna que determine que en este momento han cambiado las circunstancias que se tenían en cuenta al momento de la iniciación del litigio, por lo que ante la falta de acuerdo de las partes a la hora de solicitar la satisfacción extraprocesal, lo cierto es que la petición que así se hace por la parte demandante, no es sino un intento de enmascarar una suerte de desistimiento tardío de la acción, que las costas le deben ser impuestas. Mayor claridad tiene lo que se refiera a la imposición de las costas en el apartado tercero del suplico, en donde se peticionaba una importante indemnización económica diaria hasta que cesasen las supuestas emisiones acústicas. En este caso la parte demandante en su escrito precisamente dice que renuncia a la acción o por mejor decir renuncia simplemente a la petición, sin aclarar sintetizarse se trata de una renuncia a la acción. En cualquier caso es evidente que no puede pedirse la no imposición de costas cuando sin haberse producido ningún cambio significativo de las circunstancias existentes al momento de iniciarse el litigio se procede a solicitar la satisfacción está procesal ya renuncia a la acción de contenido económico, sin que haya acuerdo con la otra parte, y sin que se haya acreditado que efectivamente se ha producido un cambio de circunstancias, por lo que tanto en uno y otro supuesto procede el mantenimiento la condena en costas, en un caso por aplicación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el otro por aplicación del artículo 20 por todo ello el recurso se desestima.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez, en nombre y representación de Don Ezequiel y Doña Bárbara , contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 846/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
