Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 141/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100224
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10319
Núm. Roj: SAP M 10319/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0040515
Recurso de Apelación 141/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 234/2015
APELANTE: SCHINDLER SA
PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
234/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de SCHINDLER SA apelante
- demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO contra
COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 apelado - demandado, representado por la
Procuradora Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/07/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por SCHINDLER S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, 1.- Debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma.
2.- No se hace especial condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 234/15, que desestimó la demanda formulada por Schindler, S.A. contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y por la que le reclamaba la cantidad de 11.487,86 €, que era el importe de los servicios de conservación y mantenimiento de ascensor que decía había realizado a su favor desde noviembre de 2.010 hasta julio de 2.012, formula recurso de apelación la demandante.
La demanda fue desestimada al considerar la Juzgadora de instancia que la actora no había cumplido con la carga probatoria de acreditar el cumplimiento de las prestaciones a las que venía obligada por razón del contrato de mantenimiento suscrito, y, en definitiva, la exactitud y procedencia de las facturas reclamadas.
La recurrente adujo error en la valoración de la prueba, y que del interrogatorio de la Presidente de la Comunidad y de la documental aportada, había quedado acreditada la existencia de la deuda reclamada.
SEGUNDO: Antes de comenzar a entrar en el fondo del debate, no está de más hacer las siguientes puntualizaciones: Por lo que se refiere al valor probatorio de las facturas u otros documentos mercantiles, aun confeccionados unilateralmente, debe decirse que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que suponen o contienen un principio de prueba, y que gozan de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad comercial. Así, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 19 de noviembre de 1991 , de 20 de octubre de 1992 o de 14 de marzo de 1995 , entre muchas otras). En consonancia, y como señaló la Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2000 , citando a otra de 25 de febrero de 1.991 , el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte la eficacia de un documento por ella suscrito; y por eso, negada la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién le interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate. Y es que, en definitiva, si bien las facturas no valen como prueba plena, sí contienen una presunción de verdad comercial, que, junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria. No puede olvidarse que conforme a lo establecido en el artículo 326.2 de la LEC , en los casos de falta de autenticación de un documento impugnado, el Tribunal lo valorará con arreglo a las reglas de la sana crítica.
TERCERO: Pues bien, que la demandada mantiene una deuda con la actora, es algo que hasta la propia Presidenta de la Comunidad de Propietarios vino a reconocer en el acto de Juicio; y aunque no llegara a concretar la cantidad adeudada, sí manifestó que le sonaba que fuera la reclamada en autos. Por tanto, puesta en relación tal declaración con las facturas y demás documentación aportada a los autos, debe concluirse que efectivamente la actora prestó los servicios de conservación y mantenimiento de los ascensores existente en el inmueble a la Comunidad demandada, y que en base al contrato suscrito y a lo establecido en los arts.
1.544 y concordantes del CC , viene obligada a abonarlas, aunque en los términos que se indicarán.
Adujo la demandada que la actora no había venido cumpliendo el contrato con la diligencia debida, pero nada de eso acredita.
Que las labores de mantenimiento se realizaron, salvo en lo que se dirá, se desprende del propio documento de rescisión unilateral del contrato que le remitió en fecha 5 de julio de 2.012 y que obra al folio 74. Al exponerse los motivos que le llevaron a rescindir el contrato, sólo expuso que se le pasó al cobro un recibo correspondiente al segundo trimestre del año 2.012 que consideraba que no era totalmente debido por existir un montacargas parado desde hacía más de un año, y que por ello no precisaba de labores de mantenimiento; por facturar reparaciones sin el VºBº de la administración o Presidencia; por el elevado coste de los servicios prestados, que además no incluían todas las reparaciones que se requerían; así como por no presentar presupuesto previo antes de llevarlas a cabo. Ciertamente, y al final del referido documento, se hizo constar una queja en relación con el citado montacargas, negándose que se hubieren realizado en él las labores de mantenimiento desde principios de 2.012, pero a pesar de lo expuesto, no se opuso a hacerse cargo de la totalidad del recibo correspondiente al primer trimestre, sino únicamente del segundo, y ello, mientras no se descontase la cantidad correspondiente a ese montacargas.
Puede que en el contrato de mantenimiento suscrito se pactara que la actora debía elevar y proponer a la propiedad los presupuestos correspondientes por reparaciones, que serían objeto de facturación adicional, salvo que se tratase de la sustitución o reposición de piezas de escaso valor pero necesarias para el correcto funcionamiento de los ascensores y su continuidad en el servicio, que se realizarían de inmediato y con el correspondiente cargo; pero independientemente de que algunas de las facturas reclamadas eran de escaso importe, y que por ello no necesitaban de autorización previa, el resto la obtuvo posteriormente y de manera tácita. Como se puede comprobar con lo expuesto en el documento de rescisión, sólo hay quejas sobre la omisión de la petición de autorización, que no de la realidad de las reparaciones efectuadas, las que ni se negaron ni rechazaron. Si acaso se denuncia su elevado coste, pero tampoco se acredita que se facturasen por encima de valor de mercado.
Se adujo la discordancia existente entre las facturas reclamadas y las referencias de las mismas expuestas en la demanda. Pero es suficiente un simple examen de las mismas para constatar que se trataba de meros errores de transposición de los datos de aquéllas en la demanda sin relevancia alguna. Baste aclarar con respecto a la factura nº NUM001 de 17 de febrero de 2.012 (folio 97), que sólo se reclamaban dos tercios de su importe, siendo uno de ellos el que se corresponde con la factura nº NUM002 , que se dice que no se aporta. No se aportará esta factura, pero sí aquélla en la que se carga el servicio prestado completo.
Como se dijo, se alegó que, como uno de los montacargas del edificio, - el central, - estaba parado y sin uso, que por ello entiende que no se hicieron las labores de mantenimiento y reparación, y por lo que no debía habérsele girado factura alguna por tales conceptos. Pues bien, puede que la Comunidad hubiese acordado dejar de utilizar ese montacargas. Así se desprende del acuerdo adoptado en Junta General de 15 de junio de 2.010. Pero no consta que efectivamente llegara a ser así, y que, además, y lo que era más relevante, se le hubiese comunicado a la actora para que con respecto al mismo dejara de prestar los servicios contratados. Y es que el que estuviere sin uso no implicaba que se dejasen de efectuar labores de mantenimiento, que serían necesarias para conservarlo en buen estado y para poderlo volver a usar cuando se requiriera. El responsable de Schindler, S.A. de la zona, Sr. Teodoro , reconoció mediante email de 22 de mayo de 2.012 que sobre la situación del montacargas fue conocedor sólo con ocasión de la correspondencia cruzada que mantuvieron en esas fechas; que la comercial y de Schindler, S.A. con la que trataba la Comunidad, la Sra. Amparo , le comunicó que no estaba averiado, sino sólo parado por su propia voluntad; y que no se iba a cobrar servicio que no se hubiese prestado. Como se expuso con anterioridad, en el momento de la resolución unilateral del contrato, no se negó que los servicios y reparaciones facturados no se hubiesen llevado a cabo y que, además, los prestados lo fueran de manera defectuosa. Sólo se discutió el mantenimiento del montacargas referido durante los dos primeros trimestres de 2.012, pero a pesar de ello, no sólo se asumió el pago del correspondiente al primero de ellos, sino que incluso se abonó (folio 100).
Por otro lado, la demandada no llegó a acreditar que los servicios probados como prestados se llevaran a cabo de manera defectuosa, y lo que era de su cargo, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC .
Ahora bien, la demandada no deberá abonar la totalidad del importe de las facturas por el servicio regular de mantenimiento correspondientes al segundo y tercer trimestre del año 2.012, y que asciende cada una de ellas a 3.489,57 € (folios 44 y 54). Y es que la antes citada Sra. Amparo , mediante email de fecha 12 de marzo de 2.012, comunicó a la Comunidad que no se le facturaría por uno de los montacargas - el central, - en el segundo trimestre de 2.012 (folio 81), quedando acreditado además a través de la testifical del Administrador de la Comunidad, que hubo un acuerdo entre las partes para que de futuro no se facturase por dicho montacargas, y lo que se incumplió. En consecuencia, y por razón de los mismos, la demandada sólo deberá abonar cuatro quintas partes de esos dos recibos, habida cuenta que se facturaban las labores de mantenimiento de tres montacargas y dos ascensores, y lo que supone la cantidad de 5.583,31 €.
Se adujo por la demandada que el recibo correspondiente al tercer trimestre no se debía puesto que había rescindido el contrato. El problema estriba en que dicha resolución fue comunicada a la actora en fecha 5 de julio de 2.012, y según la cláusula 4ª del contrato, el importe trimestral convenido se facturaría por trimestres adelantados, aunque su pago se pudiere efectuar durante los primeros diez días del trimestre correspondiente.
En definitiva, la demandada debe ser condenada a satisfacer a la actora la cantidad de 10.092,02 €.
Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del CC ).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Schindler, S.A. contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2.017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 234/15, y estimando parcialmente la demanda por ella formulada contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, debemos condenarla y la condenamos a que le abone la cantidad de 10.092,02 €, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.Procede la devolución del depósito constituido, que habrá de interesarse del Juzgado de procedencia.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

