Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 682/2017 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100260
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1040
Núm. Roj: SAP PO 1040/2018
Resumen:
COMUNITARIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00212/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EC
N.I.G. 36057 42 1 2016 0000486
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000682 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037 /2016
Recurrente: Ricardo
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: MARIA JOSE ARGIZ VILAR
Abogado: ANGELES MARGARITA GIMENEZ LAGO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, DON JULIO PICATOSTE
BOBILO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 212/2018
En Vigo, a trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000682 /2017, en
los que aparece como parte apelante, Ricardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Abogado D. FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON, y
como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE ARGIZ VILAR, asistido por el Abogado D. ANGELES MARGARITA
GIMENEZ LAGO.
Siendo Ponente el/a Ilmo/a. Magistrado/a D/Dª DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Ricardo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE NUM000 DIRECCION000 , y absuelvo a la demandada de los pedimentos de contrario, imponiendo las costas a la parte actora.
DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 contra D. Ricardo , y absuelvo al reconvenido de los pedimentos de contrario, imponiendo las costas a la reconviniente.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ricardo que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 16 de mayo de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: La representación de Don Ricardo reclamó de la demandada, comunidad de propietarios de DIRECCION000 , la suma de 21.162,52 euros y, subsidiariamente, 20.857,87 euros, que, según manifiesta, fue satisfecha en su beneficio. En apoyo de su pretensión alegó, en síntesis, que durante su gestión como administrador aplicó cantidades de otra comunidad de propietarios, que también administraba - DIRECCION001 -, a satisfacer deudas de la demandada, de ahí que, tras haber repuesto el dinero a la comunidad de propietarios DIRECCION001 , reclame invocando el art. 1158 CC y la doctrina del enriquecimiento injusto.
Se opuso la comunidad demandada negando la concurrencia de los requisitos del art. 1158 CC y afirmando que nunca fue informada de las circunstancias que se narran en la demanda, que no le constan partidas pendientes ni deudas, ni el pago de sus facturas con fondos de la Comunidad DIRECCION001 reconvención en la que reclama indemnización de daños y perjuicios por defecto de gestión/administración del demandante.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda en base a considerar que, en el supuesto de autos, no concurren los requisitos de la acción de reembolso, como tampoco concurren los exigidos jurisprudencialmente para la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento sin causa, rechazando, asimismo, la demanda reconvencional.
SEGUNDO: Recurso interpuesto por la representación de Don Ricardo .
I) Como resumen de antecedentes fácticos aclaratorios, se establece el siguiente: a) El actor D. Ricardo vino desempeñando el cargo de administrador de las comunidades de propietarios ' DIRECCION001 ' ( CALLE000 Núm. NUM001 ) y ' DIRECCION000 ' ( CALLE001 núm.
NUM002 ) de Vigo.
b) Por dicho administrador, de manera irregular y en el periodo que va del 10 de julio de 2008 al 13 de junio de 2013, se efectuaron pagos de facturas correspondientes a la comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ' por importe de 20.857,87 euros, con fondos de la comunidad de propietarios ' DIRECCION001 '.
c) Tal suma se correspondía a facturas de la comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ' por los siguientes cargos o servicios: suministro de agua, seguro multiedificio, suministro de gasóleo, carga de extintores, reparación portal, desinsectación, suministro eléctrico y facturas de 'Galtecma, Sociedad Cooperativa Gallega'.
d) Con fecha 21 de noviembre de 2013 y a medio de trasferencia bancaria, el Sr. Ricardo , abonó a la comunidad de propietarios ' DIRECCION001 ' la suma de 21.110,52 euros.
e) La comunidad de propietarios ' DIRECCION001 ' presentó querella por apropiación indebida frente a D. Ricardo , que dio origen a las diligencias previas 4740/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Vigo, que concluyeron por auto de fecha 22 de enero de 2015 , acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
f) Con fecha 15 de mayo de 2014, el Sr. Ricardo , cesó en su condición de administrador de la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 '.
g) En la presente demanda, el actor Sr. Ricardo , reclama de la comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ' la cantidad de 21.162,52 euros y, subsidiariamente, la de 20.857,87 euros.
II) La sentencia de instancia se refiere al procedimiento ordinario seguido bajo el núm. 34/2016 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, iniciado a virtud de demanda promovida por D. Ricardo frente a la Comunidad de propietarios 'Centauro' que concluyó por sentencia de fecha 20 de julio de 2016 . E indica que en dicho procedimiento 'la allí demandada planteó exactamente la misma oposición y reconvención que la actual demandada del presente procedimiento'. Y concluye: 'Con fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo dictó sentencia en el juicio ordinario 34/2016, cuya fundamentación plenamente asumo y reproduzco en los siguientes fundamentos, si bien adaptados a la circunstancias concretas de la presente litis'.
Parece oportuno, por tanto, referirse ahora al criterio y razonamientos que acoge la sentencia de esta misma Sección, de fecha 19 de junio de 2017 , que resolvía los recursos de apelación interpuestos por D.
Ricardo y la Comunidad de propietarios 'Centauro' frente a la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo en el juicio ordinario 34/2016, es decir, aquella que reproduce la sentencia que ahora es objeto de impugnación.
III) Aunque en la demanda se ejercitaba exclusivamente la acción de reembolso de pago hecho por tercero, al amparo del art. 1158 CC y hay acuerdo sobre la improsperabilidad de la misma, la sentencia de instancia asume el criterio de que, aún no ejercitada en forma expresa la acción de enriquecimiento injusto, el órgano jurisdiccional, en atención al principio 'iura novit curia' ( art. 218. 1 LEC ), en relación con el 'da mihi factum, dabo tibi ius', se hubiere podido aplicar la misma al supuesto enjuiciado sin incurrir en incongruencia ( STS de 7 de octubre de 1987 , 9 de febrero de 1988 y STC de 14 de enero de 1987 y 13 de febrero de 1987 ).
Y al efecto citaba la STS de 28 de junio de 2010 : 'El fundamento último de todo derecho de reembolso está en la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa, como principio de equidad que es base del Derecho patrimonial. El derecho de reembolso - entendido este último concepto en términos amplios, integrante de otros como reintegro, repetición o regreso - está reconocido en supuestos específicos, que no son sino una especificación del principio que veda el enriquecimiento sin causa. Tal es el caso del reintegro de los gastos necesarios al poseedor del art. 453 CC ( STS de 20 de mayo de 2002 ) y de las acciones de reintegro basadas en el art. 1145 CC ( STS de 16 de mayo de 1995 y 29 de noviembre de 1997 ).
Como principio informador para determinar las consecuencias de las relaciones patrimoniales, esta Sala ha admitido su virtualidad incluso en controversias con origen en una relación contractual, no obstante, el carácter subsidiario de la aplicación del enriquecimiento injusto, como es el caso de la sentencia de 26 de julio de 2000 . En el origen de la acción de reembolso que contempla el art. 1158 CC está el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto ( STS de 2 de octubre de 1984 y 23 de octubre de 1991 ), y sobre ella esta Sala ha entendido posible, atendiendo al fundamento de la norma, la aplicación analógica al supuesto en el que, si bien no se produce, en puridad, el pago por un tercero de una obligación establecida con anterioridad, hay una atribución patrimonial que evita el nacimiento de la obligación ( STS de 20 de diciembre de 2007 ) [...].
Esta circunstancia, contemplada desde la perspectiva que ofrece la naturaleza de las acciones de reembolso, supone que no es exigible el agotamiento de la vía establecida en el art. 215. 2 LEC , porque la alegación del art. 1158 CC y de la doctrina del enriquecimiento injusto no supone una acumulación de acciones o una pluralidad de pretensiones. Estamos ante una acción única - de reembolso - basada en unos hechos que son origen de una pretensión única - la recuperación de la cantidad - cuyo último fundamento es la proscripción del enriquecimiento injusto, en cuyo ámbito, precisamente, situó la sentencia de primera instancia el objeto de la controversia. En definitiva, la sentencia de primera instancia se pronunció sobre la única pretensión de la actora'[...]. Por causa petendi [causa de pedir] se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( STS de 7 de noviembre de 2007 y 14 de mayo de 2008 ). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum [lo pedido] aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica ( STS de 20 de octubre de 2005 ).
La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal. En el caso, no debe entenderse que un examen en la sentencia del enriquecimiento injusto al margen del art. 1158 CC invocado en la demanda infrinja el deber de congruencia, por las siguientes razones: (i) como se ha visto, la acción del art. 1158 CC tiene su fundamento último en el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa, por lo que la alegación de este principio no supone una individualización jurídica de los hechos distinta respecto a la invocación del art. 1158 CC , (ii) estos títulos jurídicos no constituyen, alegados sobre los mismos hechos y para obtener idéntica pretensión, una causa de pedir distinta, (iii) en la medida en que no hay modificación de la causa petendi [causa de pedir] ni del petitum [lo pedido], la identidad objetiva de la acción permanece, y (iv) no existe extralimitación de los términos del debate ni indefensión para las partes'.
IV) La cuestión se circunscribe, por consiguiente, a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa.
La STS de 30 de septiembre de 1993 , precisa: 'Según viene estableciendo esta Sala, el enriquecimiento injusto exige los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto (STS, por ejemplo, de 2 enero, 5 y 23 febrero, 7 marzo, 23 abril, 22 octubre y 13 diciembre, todas de 1991), sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( STS de 23 y 31 marzo 1992 , que citan la de 12 de abril de 1955 )'.
Y, en fin, en idéntico sentido, la STS de 25 de noviembre de 2011 , recuerda: «La sentencia de 23 de julio de 2010 señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( STS de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, STS de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores).
La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa».
Respecto al requisito del enriquecimiento, que se configura, ya como un aumento de patrimonio, ya como una no disminución del mismo (damnum cessans), debe apreciarse y referirse, en el presente caso, a la cantidad que la comunidad de propietarios demandada ' DIRECCION000 ') dejó de pagar en relación con las facturas de sus proveedores y demás gastos, en el montante que se abonó con fondos propios de la comunidad de propietarios ' DIRECCION001 '.
En relación con el empobrecimiento correlativo del actor, la sentencia de instancia lo excluye, en la medida en que el actor 'habría de responder de modo personal de los desvíos de fondos de ' DIRECCION001 ' por él ordenados'. No se comparte, sin embargo, tal criterio. Evidentemente el actor ha abonado materialmente (y, en consecuencia, reclama) la cantidad que hubo de reintegrar a la comunidad de propietarios ' DIRECCION001 ' por los pagos asumidos con los fondos de esta. En tal sentido, no cabe duda que existe una disminución o una pérdida (y, por tanto, un empobrecimiento) de patrimonio del actor que coincide, exactamente, con la ventaja económica obtenida por la demandada (damnum cessans).
Evidentemente, no podría hablarse de empobrecimiento del actor, si se hubiere apropiado previamente en su propio provecho e interés de cantidades de la Comunidad de propietarios ahora demandada, pero tal supuesta apropiación ni siquiera se ha alegado en el procedimiento.
Y la cuestión sobre la responsabilidad personal en el desvío de fondos de una a otra comunidad de propietarios, ha de examinarse en relación con la carencia de causa justificativa de la atribución.
Como recuerda la STS de 29 de febrero de 2008 : 'Esta Sala tiene reiteradamente dicho que no cabe la aplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento injustificado cuando se ha producido en virtud de un contrato que no ha sido invalidado o en virtud de una expresa disposición legal, pues en tal caso hay una 'causa' de la trasferencia o atribución patrimonial que la justifica ( STS de 11 diciembre 2000 , 16 noviembre 2001 , 26 junio 2002 , 8 julio 2003 , 5 noviembre 2007 )'.
En los términos en que se plantea la presente litis, parece llano que el desplazamiento patrimonial es el integrado por el importe de determinados créditos de los acreedores de la comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ' (gasóleo, agua, electricidad, desinsectaciones, extintores, seguros, etc.). Y siendo cierto que la irregular gestión del ahora actor como administrador de ambas comunidades, es la que determina que se produzca ese desvío de fondos de una a otra de las comunidades, esa conducta negligente podrá determinar la exigencia de responsabilidad en relación con los perjuicios que deriven de la misma (así el actor ha debido reintegrar a la comunidad de propietarios ' DIRECCION001 ' el importe de la suma desviada a favor de la otra comunidad), pero en manera alguna comporta que haya de asumir el pago de aquellos créditos de los acreedores de ' DIRECCION000 '. En otras palabras, la sanción correspondiente a esa reprochable conducta no puede ser, desde luego, la obligación de asumir el pago de las deudas de la comunidad ' DIRECCION000 no existe negocio jurídico, resolución judicial o disposición legal que así lo prescriba. Por ello, el desplazamiento patrimonial que ha procurado el enriquecimiento de la comunidad demandada, no se corresponde con una causa válida de atribución.
En suma, se aprecia la concurrencia de los presupuestos que condicionan la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa.
V) En orden a la suma a reintegrar, en la demanda se solicita, principalmente, la cantidad de 21.162,52 euros o, de forma subsidiaria, la de 20.857,87 euros.
El informe de 'reconstrucción de contabilidad de la comunidad de propietarios DIRECCION001 ' confeccionado por 'Auditec, Auditores y Consultores' detalla el conjunto de facturas abonadas por la misma y correspondiente a proveedores (suministro de agua, seguro multiedificio, suministro de gasóleo, carga de extintores, reparación portal, desinsectación, suministro eléctrico y facturas de 'Galtecma, Sociedad Cooperativa Gallega). Y aporta las correspondientes facturas.
El dictamen del perito Sr. Teodulfo , toma como fuente de información, justamente, el informe de reconstrucción de contabilidad de 'Auditec, Auditores y Consultores'. Pero introduce una reducción, en cuanto a la suma de 304,65 euros, minoración que debe asumirse en cuanto referida a facturas cuyo justificante documental no se ha aportado.
TERCERO: Recurso, por vía de impugnación, interpuesto por la representación de la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 '.
I) En el suplico 1º de la reconvención se solicitaba la condena del reconvenido a abonar a la comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ', la suma de 2032, 62 euros en concepto de daños y perjuicios y 2.000 euros, en concepto de devolución de parte de la retribución recibida.
La suma de 2032,62 euros se refería a las siguientes partidas: ejecución y pago de obras que se encontraban cubiertas por el seguro de comunidades (699,33 euros); ejecución y pago de obras y servicios no aprobadas por la Junta de propietarios (915,24 euros) e intereses y comisiones (418,15 euros).
a) La partida por importe de 699,33 euros se reclama del administrador, en la medida en que 'autorizó y ordenó el pago de obras que se encontraban cubiertas por la póliza de seguros de comunidades suscrita por la comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ', y no dio cuenta de dichas reparaciones al Presidente ni a los propietarios'.
El presupuesto de concurrencia primera y esencial, para la exigencia de esta responsabilidad por el importe de tales obras, sería el que las mismas estuvieren amparadas por la cobertura de la póliza. Y, al respecto, la compañía aseguradora podría rechazar la existencia de la misma o, incluso, invocar algún supuesto de exclusión de aplicación. Es decir, solamente si se hubiere declarado en resolución judicial o admitido por la compañía aseguradora, la existencia de cobertura respecto a las concretas obras, podría justificarse esta reclamación. La simple afirmación, por parte de la interesada, de que se trata de obras cubiertas por la póliza de seguros, es insuficiente.
b) La partida por importe de 915,24 euros se refiere a la ejecución de obras y servicios en elementos privativos que no han sido aprobadas por la Junta de propietarios.
Ciertamente el art. 14 apartado c) LPH dispone que 'corresponde a la Junta de propietarios, aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20. c)'.
Y el art. 20 c) de la misma ley , señala que corresponde al administrador 'Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al Presidente o, en su caso, a los propietarios'.
Evidentemente si la responsabilidad se fundamenta en este caso en la ausencia de aprobación de las obras por la Junta de propietarios, habría de acreditarse que las ejecutadas no tienen el carácter de urgentes, por cuanto respecto a estas el art. 20 LPH autoriza al administrador a disponer las que tengan tal carácter.
A la vista de la naturaleza de las obras que describe la propia reconvención, no resultaría forzado calificarlas (desinsectación y obras de fontanería) como urgentes. Y en cualquier caso, si efectivamente han sido ejecutadas y, por tanto, debían ser satisfechas por la comunidad (lo que excluye que el gasto pueda ser calificado como perjuicio), el haber ordenado su ejecución sin aprobación de la Junta de propietarios, podrá determinar otro tipo de responsabilidad, pero de ninguna manera la obligación de asumir su coste el administrador.
c) Finalmente, la partida por importe de 418,15 euros, por intereses y comisiones, responde a la falta de información a la Comunidad de la existencia de descubiertos en la cuenta bancaria.
Ciertamente el art. 20 LPH señala que: 'corresponde al Administrador, velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a esos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares', en tanto que el art. 14, apartado e) de la misma ley , proclama: 'Corresponde a la Junta de propietarios, conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común'.
La parte reconvenida expone que aquellos intereses y comisiones obedecieron a descubiertos en la cuenta causados por impagos de los vecinos. Lógicamente, aún de ser así, el administrador venía obligado a advertir de tal circunstancia a los titulares, a fin de que adoptaren las medidas necesarias o convenientes, cual prescribe la normativa citada. Y si el abono de recargos e intereses de demora no pudieron evitarse por falta de tal comunicación, claro es que existe nexo causal entre aquella conducta pasiva (falta de información) normativamente exigible y los perjuicios (intereses y recargos a cargo de la comunidad).
d) También en el apartado 1º del suplico de la reconvención se postulaba la condena del reconvenido a pagar a la comunidad: 'la suma de 2.000 euros, en concepto de devolución de parte de la retribución percibida por Ricardo , por dejación de sus funciones'.
Se desconoce cuál es el fundamento normativo de tal reclamación (tampoco se aclara en el escrito de recurso) y el porqué de la fijación de esa concreta suma.
II) En el apartado 2º del suplico de la reconvención, se reclamaba, lo siguiente: 'Asimismo, para el caso de que se estime la demanda formulada contra mi representada, se condene al actor reconvenido al pago, en concepto de daños y perjuicios, de la suma de 21.162,52 euros y, subsidiariamente, de 20.857,87 euros, más los intereses legales desde la admisión de la demanda del actor o, alternativamente, al pago de una cantidad por idéntico importe que aquella a la que resulte condenada la comunidad de propietarios DIRECCION000 (incluidos, en su caso, los interese legales)'.
Evidentemente, reclamada tal cantidad en concepto de daños y perjuicios, para el caso de estimación de la demanda, claro es que la estimación de la pretensión del actor comporta el reconocimiento de un enriquecimiento injusto de la comunidad demandada y ahora reconviniente, de suerte que la restitución de la suma debida por dicha comunidad a sus acreedores al haber sido asumida por el actor (que integra el contenido de la condena) no constituye, obviamente, perjuicio alguno, por lo que, sin necesidad de otras ociosas consideraciones, decae esta pretensión.
III) Finalmente, el inciso 3º del suplico de la reconvención expone: 'En el caso de que, por estimar la demanda formulada contra la comunidad de propietarios de DIRECCION000 , se condene a esta última al pago de alguna cantidad, ser acuerde la compensación entre las sumas que las partes se deben abonar mutuamente. Y si no procediese la compensación o, tras practicarse, resultare alguna cantidad a favor de Ricardo , se acuerde que esta cantidad deberá ser abonada por la comunidad de propietarios de DIRECCION000 dividida en 72 mensualidades consecutivas de igual importe, salvo la última mensualidad, que será por el importe que reste en el momento del pago'.
Con independencia de que en la reconvención no se alegó la existencia de crédito compensable en los términos del art. 408 LEC , de estimarse la demanda condenando a la demandada al pago de cantidad y la reconvención, condenando a la reconvenida al abono de otra cantidad, la compensación se impone por sí misma.
No se invoca razón alguna, ni existe fundamento normativo que justifique el aplazamiento de pago solicitado.
CUARTO: Costas procesales.
De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 2 LEC si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Respecto de la demanda, aún cuando nos hallamos ante una estimación parcial, es evidente que puede aplicarse el art. 394. 1 LEC (régimen de imposición de costas para el caso de estimación o desestimación íntegra de pretensiones), en función de la doctrina de la estimación sustancial de la demanda. Sin embargo, de ser así, habría de contemplarse la aplicación del régimen de excepción en base a la concurrencia de serias dudas de hecho y derecho, en sede exclusiva de costas procesales, en la medida en que la situación o conflicto que se plantea con la presentación de la demanda, solamente es imputable a la actuación arbitraria e improcedente del propio demandante.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de D. Ricardo y el promovido, por vía de impugnación, por el Procurador D.ª María José Argiz Vilar, en nombre y representación de la 'Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 ', contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Vigo , revocamos la misma. En consecuencia: 1.- Estimamos parcialmente la demanda, condenando a la 'Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 ' a que abone al actor la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (20.857,87 EUROS), más los intereses legales desde la admisión de la demanda.
2.- Estimamos parcialmente la reconvención, condenando a D. Ricardo a que abone a la 'Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 ' la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (418,15 EUROS) más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional, 3.- No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabrá recurso de casación Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

