Sentencia CIVIL Nº 212/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 195/2017 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 212/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100340

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:340

Núm. Roj: SAP LO 340/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00212/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2016 0006672
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000824 /2016
Recurrente: Hernan
Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE
Abogado: MANUEL GIL-ALBARELLOS ESPERT
Recurrido: C. P. DIRECCION000 DE LOGROÑO
Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado: OSCAR MARTINEZ ALIENDE
S E N T E N C I A nº 212/18
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
En LOGROÑO, a 18 de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO Nº 824/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que

ha correspondido el Rollo de apelación Nº 195/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 1 de marzo de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Hernan frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LOGROÑO absolviendo a esta de los pedimentos realizados en su contra.

Todo ello con imposición a la actora de las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-A) Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2017 , procedimiento ordinario 824/2016, en cuya parte dispositiva o fallo se acordaba: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Hernan frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LOGROÑO absolviendo a esta de los pedimentos realizados en su contra.

Todo ello con imposición a la actora de las costas del proceso.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Jesús Mendiola en representación de don Hernan , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, respecto infracción de normas o garantías procesales, folio 116 a 119, se diese lugar a la revocación de dicha resolución con acogimiento de la demanda por dicha parte formulada.

B) La demanda se presentó por la referida Procuradora doña María Jesús Mendiola Olarte en representación de don Hernan frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Logroño, en impugnación de acuerdos de junta de 11 de noviembre de 2015, solicitando, conforme a los hechos y fundamentos de derecho que en ella se exponían, folios 2 a 4, que se dejase sin efecto ese acuerdo, en virtud del cual se había acordado cobrar un euro por el uso de las instalaciones de paddle a toda persona no residente, siempre y cuando fuese acompañada de un propietario, con declaración de ser contraria a la Ley y a los Estatutos, todo ello e imposición de costas a la parte demandada.

En la primera alegación del recurso se pone de relieve que conforme al artículo 458 LEC se impugnaban los tres fundamentos de derecho y fallo de la sentencia impugnada y se hacía referencia al artículo 24.1 y 120.3 Constitución y 11 y 248.1 LOPJ , además del artículo 218 LEC .

Se añadía que, conforme al referido precepto de la Ley Rituaria, que se entendía vulnerado, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito con referencia a doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Conforme a ello se considera que el razonamiento y justificación de las resoluciones judiciales ocupan un lugar tan importante como el principio de legalidad, siendo que su motivación, que no es más que la aportación de razones, constituye la única garantía frente a la arbitrariedad, además de la exigencia de que en la fundamentación se contenga un razonamiento lógico.

C) En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales procede indicar que, como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de diciembre de 2015 : 'hay motivación suficiente de la resolución judicial cuando el órgano judicial explica razonadamente por qué adopta determinadas decisiones, aunque la motivación expuesta no sea extensa ni el órgano judicial ofrezca una respuesta detallada sobre cada alegación de las partes y no se puede confundir falta de motivación con el acierto o desacierto ni con la disconformidad del recurrente con las razones de la sentencia impugnada ( STS 7-4-11 , 10-12-10 , 22-7-10 , 30-4-10 ). Aun menos, confundir la falta de motivación con la disconformidad de la motivación referida a las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados conforme a los intereses de la parte'.

Debe recordarse igualmente que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 , el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos.

También, SAP Barcelona, civil sección 15, de 17 de mayo de 2018, número 302/2018 recurso 234/2016 en cuyo segundo fundamento de derecho se expone: '...A la motivación de las sentencias alude el artículo 216.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo ( sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, 'para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente'.

En este caso la sentencia cumple sobradamente con el requisito de la motivación. Tras exponer las posiciones de ambas partes y detallar la jurisprudencia aplicable, la sentencia llega a la conclusión de que en el presente caso la cláusula impugnada se incorporó con transparencia, todo ello de acuerdo con el resultado de la prueba practicada. Cuestión distinta, lógicamente, es lo acertado o no de los razonamientos del juez.

Rechazamos, por tanto, que la sentencia apelada adolezca de motivación'.

En el presente supuesto vista la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, respecto de ella, si bien no contiene una fundamentación o motivación exhaustiva, si que contiene los elementos suficientes para resolver la pretensión que se plantea en la demanda, pues en ella se plantea el núcleo de la cuestión en su primer fundamento de derecho (folio 113 vuelto), posiciones de las partes, y en el segundo, si bien de forma breve, se hace referencia a los argumentos por los cuales se rechaza la pretensión actual, de ahí que no pueda admitirse que se dé una falta de motivación en la sentencia dictada por el Juez de instancia.



SEGUNDO.- En la segunda alegación del recurso se pone de relieve que 'por lo que respecta al primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, existía incongruencia omisiva', puesto que en la demanda se habían planteado dos motivos, por los que debía ser declarado nulo el acuerdo adoptado. Por una parte, recogido en la sentencia, ser contrario a los estatutos de la comunidad, y por otra parte, contrario a la ley, por no haberse observado las obligaciones relativas a las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos con referencia a los artículos 17 y 19 LPH .

Respecto a la alegación de incongruencia omisiva que se plantea en el recurso, en primer lugar debe indicarse que esta alegación debe ir acompañada de una petición de complemento de la resolución dictada, que se debía haber producido en primera instancia. Así, STS, Civil sección 1 , de 3 de mayo de 2018, número 261/2018, recurso 2205/2015 , con arreglo a la cual '...de todas formas, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero ). Al no haber agotado 'Grupo Lloret, S.A.' dicha vía, está fuera de lugar esgrimir dicho vicio en esta alzada ( art. 459 de la L.E.C .). Si el Juzgado no se pronunció sobre la nulidad de la cláusula de cancelación anticipada, esa omisión de pronunciamiento debía haber combatido por el art. 215.» Además, y en cuanto a incongruencia omisiva, relacionada con la motivación de las resoluciones, ha de indicarse que al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: ' La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 ,14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )'.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.

De lo expuesto se desprende que la motivación no implica, como pretende la apelante, que la juzgadora analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia.

En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: 'El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.

Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.

Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio , tiene declarado que el derecho a una resolución fundada «que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso»'.

Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: 'Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 ,7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )', como se desprende de SAP Lleida, sección segunda, de 30 de abril de 2018, número 194/2018, recurso 361/2017 ).

En el presente supuesto no se ha incurrido en incongruencia por parte del Juzgador de instancia que resuelve la pretensión actora de la forma que lo hace en su resolución, dando lugar a una respuesta a la misma con independencia de los preceptos que la parte demandada entienda aplicables que no tienen que ser acogidos en la resolución impugnada, de ahí que se rechacen las dos primeras alegaciones que se formulan en el recurso de apelación.



TERCERO.- En la tercera alegación del recurso se pone de relieve que el acuerdo fue impugnado tanto por motivos de fondo, de forma, así como que en el segundo fundamento de derecho de la sentencia se apunta, sin especificar el porqué, que el acuerdo responde a un uso de servicios comunes que únicamente requiere mayoría.

Tal valoración causó indefensión a la parte recurrente, pues no se argumenta ni se rebate que sea contrario a los estatutos el pretender cobrar por algo que en ellos no se establece, sino que se entiende que se requiere mayoría para la adopción del acuerdo, puesto que se modifica el título constitutivo, que establece que los propietarios podrán ir acompañados, pero no que tengan que cobrar a las personas que les acompañen, cuando ya están pensando por el mantenimiento de los servicios.

Además, se considera en el recurso que no se cumplían los requisitos de los artículos 17 y 19 LPH .

El Juez de instancia en su resolución, entiende que no se vulneran ni el artículo 5 de los estatutos ni el 6 de las Normas de Convivencia de la Comunidad. Además, considera que el artículo uno de los estatutos permite por mayoría ordinaria ordenanzas o reglas internas que regulen la utilización de los servicios comunes, entre los que obviamente estaban las pistas de padell, que es lo que había ocurrido en el presente supuesto.

Los estatutos de la comunidad, es decir, el régimen estatutario de la comunidad de la total edificación, consta a los folios 15 y siguientes, y, en concreto, en el artículo 5 se dispone que la propiedad de elementos comunes-esenciales o no-, mientras no se les afecten, pertenecen a todos los partícipes en proporción a sus cuotas de participación en el inmueble-sin perjuicio del régimen de gastos-, quienes podrán servirse de ellas conforme a su destino-sin daño a la comunidad ni impidiendo su derecho a utilizarlas los demás partícipes-, sólo podrán ser enajenados, grabados o embargados juntamente con la parte privativa de que son anexo inseparable, asimismo son indivisibles salvo lo dispuesto en el artículo cuatro LPH .

El artículo 6 de los mismos Estatutos se dispone que son elementos de propiedad privativa: el espacio comprendido por cada departamento del edificio con sus elementos arquitectónicos e instalaciones de toda clase, aparentes o no, comprendidas dentro de sus límites y que sirvan exclusivamente al propietario.

Asimismo, son de propiedad exclusiva a los anejos-si los hay-y todo aquello que de alguna manera expresa hayan sido civiles adscrito a un departamento del edificio o se reserve su derecho a hacerlo (certificado por copia del Registro de la Propiedad).

En los Estatutos DIRECCION000 al folio 14 y en su artículo 1, se dispone que 'este reglamento y las normas que contiene tienen como objeto favorecer la convivencia y buenas relaciones de vecindad, y promover el adecuado uso de las instalaciones, servicios y demás elementos comunes buscando siempre el beneficio de la comunidad'. Es por ello que son de obligado cumplimiento para todos los propietarios de la comunidad.

En su artículo 5 se dispone que todos los posibles asuntos que pudiesen surgir, no previstos en estos Estatutos, se resolverán de acuerdo con la LPH , y demás leyes vigentes.

Y en su artículo 6 se dispone que la zona libre privada-zona verde, piscinas, pistas deportivas, áreas de juego..., es de uso exclusivo de los titulares de las viviendas del edificio. El disfrute de estos elementos por personas ajenas al DIRECCION000 está permitido pero condicionado a la presencia de un propietario, que será quien responda de su actuación. No está permitido el uso de las instalaciones comunes del residencial para desarrollar actividades comerciales cuyos beneficios sean personas ajenas al mismo.

Finalmente el acta a que se refiere la demanda de 11 de noviembre de 2015 consta al folio 5 y, en concreto, en el punto tercero-folio 6-se acordó sobre pago por el uso pistas padell de personas no residentes, tal y como consta en ese apartado.

Consta anexo de residentes con cuota de participación al folio 7 y al folio 8.

El correo de 9 de diciembre de 2015 que se refiere la parte demandante consta al folio 10.

Por tanto, resuelve el Juez de instancia adecuadamente en el sentido de que se trata de una regulación interna respecto de la utilización de servicios comunes que solamente requiere mayoría conforme a ese artículo 1, puesto de relieve con anterioridad, ya que también en el artículo 1, al folio 15, de los Estatutos de la Comunidad del total de la edificación, copia del Registro de la Propiedad, se dispone que '... Para regular los detalles de convivencia y utilización de los servicios comunes, y dentro de los límites establecidos en la Ley la Junta de Propietarios por mayoría ordinaria podrá establecer y modificar ordenanzas o reglas de régimen interior.' La referencia que se hace en los artículos de la LPH no supone que el Juzgador a quo haya resuelto inadecuadamente, sino que lo ha hecho con arreglo a las bases fácticas planteadas en demanda y contestación y conforme a los fundamentos de derecho que ha entendido pertinentes.

Incluso, y en relación con lo dispuesto en el artículo 17 LPH , respecto a mayorías necesarias en primera y segunda convocatorias, debe tener en cuenta que las mayorías prevista en el art. 17, párrafo segundo LPH , este precepto tiene un carácter general, que no impide la aplicación de los estatutos en relación con cuestiones de régimen interno de la Comunidad, además de que vistas las votaciones efectuadas en el acta de 11 de noviembre de 2015 (folio 6), y las cuotas de participación que constan los folios 7 y 8, por la parte actora no se ha acreditado que no se dé la mitad del valor de las cuotas de participación, habida cuenta la semejanza de las cuotas de participación, siendo, además, superior el número de votos de mayoría.

En definitiva, se rechaza el recurso de apelación y se mantiene la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Mendiola Olarte. en nombre y representación de DON Hernan contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en Juicio ordinario seguido en el mismo al nº 824/16, de que dimana Rollo de apelación Nº 195/17, confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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