Sentencia CIVIL Nº 212/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 37/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 212/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100238

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:708

Núm. Roj: SAP VA 708/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00212/2018
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-
Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0006017
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2017
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA BANCO CEISS
SA
Procurador: FRANCI SCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado:
Recurrido: Elisa , Aureliano
Procurador: MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA, MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA
Abogado: Mª HELGA ZURDO SERNA, Mª HELGA ZURDO SERNA
S E N T E N C I A núm. 212/2018
ILMO.SR. PRESIDENTE:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (ponente)
En VALLADOLID, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8
de VLLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037/2018, en
los que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA

SA BANCO CEISS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER GALLEGO
BRIZUELA, asistido por la Abogada Dña. MARIA TERESA FLOR ORTIZ, y como parte apelada, Elisa y
Aureliano , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA,
asistido por la Abogada D. Mª HELGA ZURDO SERNA, sobre Condiciones Generales de Contratación, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2017 , en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375/2017 del que dimana este recurso.

Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA en nombre y representación de Dª Elisa y D. Aureliano , contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. ( BANCO CEISS S.A.), debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas suscritos por las partes en fecha 23 de enero de 2006 -ya extinguido- y posterior canje de fecha 19 de enero de 2010, así como de los actos o documentos que novan y/o sustituyen aquellos, incluidos los canjes posteriores, con sus consecuencias legales, es decir retroacción de sus efectos al momento anterior al canje de 19 de enero de 2010, con reciproca restitución de las cantidades liquidadas como consecuencia de los contratos, por lo que la demandada deberá reintegrar a los actores la cantidad que resulte de descontar del importe de 39.000 euros las cantidades e intereses y rendimientos percibidos por los actores, y la cantidad resultante de la compensación se incrementará en el interés legal correspondiente desde la fecha de referido canje, que serán determinados en ejecución de Sentencia, debiendo los actores realizar todo lo que sea necesario para transferir a la demanda la titularidad de los valores o bonos citados, con imposición a la demandada de las costas procesales.' Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA BANCO CEISS SA, oponiéndose las partes contrarias.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de mayo de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE CAJA ESPAÑA, SALAMANCA Y SORIA, S.A.

Por el recurrente se interpone recurso en base a los siguientes motivos esenciales: 1. En primer lugar se alega por la recurrente la falta de acción de los actores y la falta de legitimación pasiva de la demandada por estimar que aquellos carecen de título alguno para dirigirse frente a ella.

Extinguidas las obligaciones que ligaban a la sociedad con sus accionistas o con sus acreedores carece de sentido -en su opinión- cualquier ulterior reclamación de estos con base a los contratos extintos que los ligaban con la sociedad. Los actores, antiguos titulares de obligaciones subordinadas, han visto convertidos sus títulos primitivos en bonos, y posteriormente en acciones de la nueva sociedad BANCO CEISS, lo que se ha producido de forma obligatoria al amparo de lo previsto en el art. 43.2 de la Ley 9/2012 . A partir de ese momento la deuda subordinada ha dejado de existir, por lo que no puede ejercitarse ninguna pretensión de nulidad o de resolución de esos mismos contratos, pudiendo únicamente dirigirse frente al FROB.

2. Se sostiene por la parte recurrente la infracción de los arts. 218.2 , 316 , 326 y 376 LEC , esto es, un error en la valoración de las pruebas sobre el supuesto incumplimiento del BANCO CEISS de su obligación de informar acerca de la naturaleza, características y riesgos del producto objeto de la litis con carácter previo a su suscripción por los actores, así como del supuesto error en el consentimiento. La parte apelante concluye que la documentación facilitada permite conocer el alcance de los riesgos de la inversión realizada, sin que pueda alegarse la existencia de error cuando se ofreció toda la información, y se concedió tiempo suficiente para examinarla, imputando a los demandantes la falta de la diligencia debida.

3. Finalmente, se denuncia la indebida aplicación de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.303 CC , en cuanto a la determinación del interés legal que ha de devengarse a favor de la entidad, esto es, como efecto de la nulidad deberán los actores restituir al banco los cupones brutos más los intereses legales desde la fecha de sus respectivas percepciones.



SEGUNDO . - Sobre la excepción de falta de acción, falta de objeto y falta de legitimación pasiva Se defiende por la entidad apelante que la acción de nulidad es inviable porque los demandantes carecen de acción y legitimación activa para pedir la nulidad de las órdenes de compra de las obligaciones subordinadas dado el canje obligatorio de los bonos y posteriormente en acciones, no existiendo el titulo cuya nulidad se pretende.

Pues bien, esta cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de 5 de abril y de 15 de marzo de 2018 , y las que en ellas se citan: 'La cuestión de legitimación activa tras el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas ha sido objeto de tratamiento en la sentencia de esta sala 580/2017, de 25 de octubre y en sentencia 40/2018 de 26 de enero , que han declarado lo siguiente: «[...] Esta cuestión ha sido tratada por esta sala en la sentencia 448/2017, de 13 de julio . Dijimos en dicha resolución que no puede considerarse, con fundamento en el art. 1307 CC , que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad.

Las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya hablan salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.

Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.

Tampoco cabe considerar que, conforme al art. 1314 CC , se haya extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que la recurrente, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubiera perdido la cosa (las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera le es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisora/comercializadora: o vendía con pérdida o no recuperaba nada de lo invertido.

El art. 49.2 de la Ley 91/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio»'.

Conforme a la doctrina expuesta, cabe concluir que la conversión de los títulos primitivos en bonos convertibles y su posterior canje obligatorio no priva de legitimación activa a la demandante, ni impide el ejercicio de la acción de anulabilidad por error en la prestación del consentimiento.



TERCERO .- Sobre el déficit de información suministrada a los actores y el vicio en el consentimiento emitido por éstos En relación con los motivos de fondo, la recurrente fundamenta su apelación en el error del juez de instancia en la valoración de la prueba y, en concreto, en lo relativo a la suficiencia de la información suministrada por la entidad sobre la naturaleza, características y riesgos del producto antes de su suscripción por los actores, -tanto escrita, como verbal-, concluyendo que no concurrió un error al ofrecerse toda la información necesaria y gozando de tiempo suficiente para analizar la documentación entregada, de donde se deduce que no emplearon la diligencia debida.

En apoyo de sus pretensiones la apelante defiende que cumplió fielmente con su obligación de información al facilitar en el momento de la contratación, toda la información oral necesaria por parte del personal de BANCO CEISS, así como se hizo entrega de los documentos informativos necesarios: la orden de valores, donde aparece que dicha operación no es conveniente para los demandantes, y la aplicación del mecanismo de revisión publicados por el FROB. Conviene aclarar al respecto que lo verdaderamente importante en el presente litigio no es que la demandada acredite la información suficiente suministrada a los actores en el momento del canje y de los bonos, sino que le urge acreditar que le informó adecuadamente de la naturaleza y riesgos de la suscripción de obligaciones subordinadas con anterioridad a la contratación de tal producto por ella ofertado. Al respecto podemos citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 6 octubre de 2016 o de 15 de octubre de 2015 ) sobre el nulo efecto confirmatorio que la conversión obligatoria en bonos o el canje en acciones tiene respecto del contrato primitivo anulable: 'la confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

Además, aunque en este caso las participaciones preferentes se canjearon por acciones de la propia entidad, ello no tuvo como finalidad ni efecto la confirmación del contrato viciado, sino que únicamente se hizo para enjugar el riesgo de insolvencia que se cernía sobre los clientes si continuaban con la titularidad de tales participaciones (en este sentido, sentencia de esta Sala núm. 57/2016, de 12 de febrero ).

No concurre, en suma, el requisito del conocimiento y cese de la causa de nulidad que exige el art.

1311 CC '.

Corresponde a la entidad demandada acreditar que suministró información comprensible y adecuada a los actores con carácter previo a la suscripción de las obligaciones subordinadas, siendo así que la resolución de primera instancia considera acreditado que no se proporcionó tal información sobre la naturaleza y características de las obligaciones que adquirieron, pronunciamiento que procede confirmar en esta segunda instancia en la medida en que ni se aportaron testigos que acreditasen la información verbal que se dice suministrada, ni tampoco aquellos documentos necesarios entregados a los actores sobre la naturaleza y riesgos del productos contratado.

En este sentido, la STS, Civil 24 de octubre de 2016 ha señalado que: 'Es jurisprudencia constante de esta sala que «lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento'.

Así, no se aporta por la demandada los cuestionarios impuestos por la normativa MIFID y Real Decreto 217/2008, esto es, tanto el test de conveniencia propio de los supuestos en los que el banco se limita frente al cliente a realizar una mera actividad comercializadora, como el test de idoneidad , exigible en los casos en los que concurre una actividad de asesoramiento financiero en inversiones y gestión de carteras, especialmente relevantes en un supuesto como el que nos ocupa en el que los actores son inversores minoristas, sin la experiencia ni el perfil adecuado para contratar un producto complejo como el que les fue ofertado (en relación con la caracterización de este producto financiero nos remitimos a lo señalado por la STS 25 de febrero de 2016 ).

Hemos de concluir que la entidad demandada debería haber realizado, como indica la STS de 20 de enero de 2014 , un juicio de idoneidad del producto, que incluyese el contenido del juicio de conveniencia , suministrado al cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto (nos referimos a las obligaciones subordinadas, y no propiamente a las operaciones posteriores de forzosa conversión en bonos o acciones que derivan del error inducido a los actores en la primera suscripción), que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumían, y haberse cerciorado de que los actores eran capaces de comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que más que les convenía. Se advierte, en definitiva, un suministro deficiente de la información exigida en función del producto y cliente al que iba destinado, pues la ausencia de la recomendación personalizada y del test de idoneidad era de obligado cumplimiento en el supuesto que nos ocupa.

En definitiva, no solamente se observa un absoluto incumplimiento de la entidad recurrente de la obligación de someter a los actores al denominado test de idoneidad (art. 79.6 LMV) sino que, además, no es cierto que la entidad demandada hubiera cumplido el resto de requisitos derivados del deber de información necesarios para la comercialización de producto híbrido o complejo objeto del contrato pues, o no suscribió el test de conveniencia a los contratantes, sin que una mención vaga y genérica incluida en la propia orden de compra de valores (doc. 1) en la que se refiere que los actores ' conocen el significado y trascendencia ' de la operación sea suficiente para tener por acreditado el cumplimiento de los graves e importantes obligaciones de información que pesaban sobre la entidad demandada. Por otra parte, se dice por la entidad recurrente en su escrito de apelación que se informó verbalmente a los actores sobre la naturaleza y riesgos de la inversión, pero no se ha practicado prueba testifical tendente a acreditar tales extremos.

Como ha manifestado el Tribunal Supremo en la mentada sentencia de 20 de enero de 2014 : 'por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.

El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación del swap. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero' .

En el caso que nos ocupa los clientes no recibieron toda la información necesaria para poder emitir válidamente el consentimiento, pues no se acredita por la recurrente que los mismos tuvieran conocimiento de las características de este producto complejo y, en concreto, de los importantes riesgos que comportaba su contratación, tanto en cuestiones tan relevantes para la vida del contrato, como la concreta forma en que se amortizarían las obligaciones subordinadas antes de la fecha de vencimiento, o la posibilidad real de pérdida de parte o la totalidad del capital invertido (y no solo los intereses), que se vinculaba directamente a la solvencia de la entidad emisora.

Hemos de recordar que el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como las obligaciones subordinadas conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada, cosa que no ha efectuado en el supuesto que nos ocupa.

Saliendo al paso de las afirmaciones y argumentos de la recurrente, aclaramos que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato y no, como señala la STS de 20 de enero de 2014 , el mero incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis 3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información.

Lógicamente, la consecuencia de lo anteriormente señalado es que nos hallamos ante un error en la prestación del consentimiento perfectamente excusable, puesto que el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, lo que condujo a un conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo.

Como ha dicho el Tribunal Supremo, la omisión del test de idoneidad que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. En consecuencia, en el presente supuesto, habiéndose omitido la realización del citado test de adecuación , y no habiendo desvirtuado la parte demandada por medio probatorio alguno que los actores conocían el tipo de producto complejo que estaban contratando, y los riesgos financieros ínsitos al mismo, procede ratificar la sentencia dictada en primera instancia por apreciarse error vicio y acordar la anulación de los contratos suscritos por los actores con la demandada, así como sus posteriores canjes.



CUARTO.- Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual Finalmente, en relación con los efectos anudados al pronunciamiento anulatorio, se argumenta que la sentencia apelada aplicaba incorrectamente los arts. 1.100 , 1.101 y 1.303 CC , en cuanto a la determinación del interés legal que ha de devengarse a favor de la entidad. Se defiende en el recurso que, como efecto de la nulidad, deberían los actores restituir al banco los cupones brutos más los intereses legales desde la fecha de sus respectivas percepciones, indicando que la sentencia recurrida no concede el interés legal a las cantidades que los actores deben restituir a la entidad demandada.

Por su parte los actores defienden que la resolución impugnada sí que reconoce tal efecto restitutorio, a pesar de su omisión en el fallo de la sentencia, en base a las manifestaciones incluidas en los fundamentos de derecho 9º y 10º de la resolución recurrida en apelación.

Sin embargo, la atenta lectura de tales fundamentos de derecho indicados no parece que defienda un reconocimiento, ni explícito ni implícito, del devengo de los intereses legales de los intereses o rendimientos percibidos por los actores durante el periodo de vigencia de las obligaciones subordinadas. Así, el FD 9º expresamente reconoce el derecho a ' los intereses percibidos durante el periodo de vigencia de las obligaciones subordinadas y rendimientos de los canjes ', añadiendo el FD 10º que 'procede imponer a la demandada el abono de los intereses legales correspondientes sobre la cantidad objeto de condena, deducidos los intereses percibidos (...)' . De lo anterior se deduce que el juzgador únicamente estima aplicables los intereses legales del art. 1.108 y concordantes del CC sobre la cantidad objeto de demanda (39.000 €), suma a la que deberá deducirse el importe de los intereses y rendimientos percibidos (rendimientos de capital), cantidad distinta de los intereses legales que como valor restitutorio se acuerde. Por ello, el fallo de la sentencia no es sino un fiel reflejo de la fundamentación jurídica que le precede y, en consecuencia, el recurso de apelación plantea un motivo razonable de impugnación, y no una mera cuestión de interpretación integral del fallo de la sentencia.

Esta cuestión ya fue abordada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de noviembre de 2016 al establecer que: ' Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo, en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso'.

De lo expuesto se colige el derecho de la parte recurrente al reconocimiento explícito a la aplicación del interés legal sobre los intereses o rendimientos percibidos por los actores desde el momento de su percepción, lo que supone la estimación parcial del recurso de apelación.



QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398 de la LEC , al ser estimado parcialmente el recurso de apelación no procede la imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.

En cuanto a las costas de primera instancia, no parece que la matización introducida en segunda instancia respecto a los efectos restitutorios produzca una modificación sustancial del fallo de la sentencia, por lo que no procede revocar el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia al estimar que nos hallaríamos en todo caso ante una estimación sustancial de las pretensiones de los actores.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco CEISS contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca parcialmente y, en consecuencia, se acuerda que la demandada deberá reintegrar a los actores la cantidad que resulte de descontar del importe de 39.000 € y los intereses legales devengados desde la fecha de la inversión, las cantidades y rendimientos percibidos por los actores, así como los intereses legales de tales sumas desde la fecha de su percepción; sin que proceda realizar expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su no tificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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