Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 402/2018 de 19 de Junio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100215
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2402
Núm. Roj: SAP A 2402/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 402/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2015-0018906
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000402/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001472/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE
Apelante/s: ECISA CIA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A.
Procurador/es: JUAN TEODOMIRO NAVARRETE RUIZ
Letrado/s: MANUEL GALLETERO COMPANY
Apelado/s: MALCOP, S.L.
Procurador/es : ELENA GUARDIOLA DEVESA
Letrado/s: JOSE RAFAEL POVEDA IVORRA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. PALOMA SANCHO MAYO
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000212/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ECISA CIA GENERAL DE
CONSTRUCCIONES S.A., representada por el Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN TEODOMIRO
y asistida por el Ldo. Sr. GALLETERO COMPANY, MANUEL, frente a la parte apelada MALCOP, S.L.,
representada por el Procurador Sr. MARTINEZ NAVARRO, JUAN ANTONIO y asistida por el Ldo. Sr. POVEDA
IVORRA, JOSE RAFAEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
11 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001472/2015 se dictó en fecha 16-04-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimando íntegramente la demanda formulada por la representación por la representación procesal de MALCOP SL, en nombre y representación de PUTZMEISTER frente a ECISA CÍA. GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A, y en su consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 46.230,39 euros más los intereses según el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
Se imponen las costas a la parte demandada.' Con fecha 26-04-18 se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE RECTIFICA el fallo de la sentencia, de 16/04/18 en el sentido de que donde se dice 'Estimando íntegramente la demanda formulada por la representación por la representación procesal de MALCOP SL, en nombre y representación de PUTZMEISTER frente a ECISA CÍA. GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A, y en su consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 46.230,39 euros más los intereses según el fundamento de derecho tercero de esta resolución' se debiera haber expresado: 'Estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de MALCOP SL, frente a ECISA CÍA. GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A., y en su consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 46.230,39 euros más los intereses según el fundamento de derecho tercero de esta resolución'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada ECISA CIA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000402/2018 señalándose para votación y fallo el día 18-06-19.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Malcop SA y condena a Ecisa SA a abonarle la cantidad de 46.230,39 euros más los intereses que corresponde y costas, cantidad a la que se había allanado previamente la demandada en la suma de 22.864,40 euros. Esta decisión es cuestionada parcialmente por la mercantil demandada entendiendo que se ha producido una errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia en cuanto al alcance y valoración de los extremos del contrato relativo a la reparación de la maquinaria alquilada, concretandolo en dos extremos, al afirma que los contratos-albaranes aportados en la demanda no son validos al ser firmados por personas distintas de las obligadas contractualmente en los términos suscritos pues no tenían capacidad para obligarse y manteniendo así mismo que la clausula tercera del contrato obliga a la actora a disponer de una póliza de responsabilidad que cubre las averías.
Sobre el error de la apreciación de la prueba y la equivocada aplicación del principio de distribución de la carga probatoria a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe indicarse que este precepto indica que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior y que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Desde esta posición es evidente que incumbe a la demandante la prueba de que se llevó a cabo la contratación y los distintos aspectos de éste de los que dimana la deuda reclamada. Pues bien, la Juzgadora de instancia ha valorado la prueba de manera adecuada y ha llegado a la conclusión de que si se ha acreditado por la demandante la realidad de la relación contractual, fruto de ella y de las largas relaciones profesionales se suscriben dos contratos, uno el 25 de febrero de 2013, para la construcción de 220 viviendas, obra OT.484, y otro el 20 de junio del mismo año, obra OT.485, en este caso para la edificación de 165 (folios 628 ss.), lo que genera una serie de albaranes de entrega y facturas que se documentan desde los folios 39 al 588.
En su razonamiento alude, como no puede ser de otra manera, a las especiales condiciones en las que se lleva a cabo la contratación mercantil. Efectivamente, las especiales características que confluyen en este tráfico, la rapidez y masificación, conllevan una prevalencia del antiformalismo y una evidente consideración de la buena fe contractual, tal cual disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio . Ha presentado la demandante albaranes de entrega de los efectos arrendados, debidamente firmados. Es práctica frecuente la suscripción de tales documentos por personas que se encuentran al servicio de la persona arrendataria, en este caso, sin que quepa dentro de la normalidad exigencias mayores que la mera presencia de estas personas en el lugar indicado. Por otra parte se han emitido las correspondientes facturas comprensivas de los albaranes anteriores y en ese sentido el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que aunque la factura es un documento privado, de confección unilateral, ello no impide su consideración como elemento dotado de aptitudes probatorias en consideración a que entrañan una presunción de veracidad comercial y que, en cuanto documentos privados no reconocidos, conjugándolo con el resto de material probatorio obrante en autos ( SS.T.S. de 29 de mayo de 1987 , 20 de abril de 1989 , 29 de octubre de 1992 , 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995 , entre otras) pueden llegar a acreditar cumplidamente la realidad contractual que plasman. Debe sumarse a las conclusiones que se derivan de albaranes y facturas el contenido de los testimonios de los distintos intervinientes, que sin ser exhaustivos, acreditan de forma global las entregas y recogidas de la distinta maquinaria, sin que sea exigible una mayor prueba de estos hechos, que en resultaría imposible.
En el recurso se cuestionan las reparaciones llevadas a cabo por la demandado y que se comprenden con las facturas unidas en los documentos 13, 15, 20, 21, 26 a 28, 33, 38 y 39, 41, 43 y 44, 54, 56, 71 y 72, 93, 96, 102, 171 y 174, y sus correspondientes albaranes, impugnándolos en una triple faceta, por que no se corresponden con los albaranes de recogida y los desperfectos allí reseñados, por que el importe facturado de la mano de obra es excesiva y por último porque no debe hacer frente a ellas porque se había pactado expresamente que la demandante tenía un seguro que corría con el importe de esas reparaciones.
Dicha reclamación debe tener una favorablemente acogida pues si acudimos al documento rector de las relaciones entre las partes, en los dos contratos aportados por la demandada, se recoge en la clausula general tercera, refiriéndose a las distintas maquinarias aportada a las obras, que: 'Y una vez estén en poder de ECISA, se entiende que el alquilador tiene un seguro de Responsabilidad que cubre cualquier contingencia que le ocurra a la maquinaria o equipos objeto del presente contrato'. Por tanto era Malcop el encargado de la contratación del oportuno seguro que cubriera los riesgos derivados del uso de la maquinaria cuya importe de reparación aquí se reclama pues el demandado, en cumplimiento de los pactados en ambos contratos se encontraba en la creencia de que no debía hacer frente a las reparaciones que posteriormente se le reclaman en la demanda.
Por tanto y en consecuencia deberá atenderse la impugnación que efectúa el demandado sobre los documentos alegados y reducir de la cantidad reclamada, los importes contenidos en las facturas que reflejan la reparación de las distintas maquinarias según se recoge en los documentos citados, lo que supone reducir de la suma total la cantidad de 12.980,91 euros, siendo en consecuencia ya irrelevante al objeto del presente recurso el importe de la mano de obra que correspondía a las distintas facturas reclamadas o si no las facturas no se corresponden con los albaranes de entrega de la maquinas.
SEGUNDO.- Se cuestiona en segundo lugar por del demandado apelante un grupo de facturas emitidas por la actora, en concreto las que se aportaron como documento 118, de 30 de noviembre de 2104, al folio 161 en el que consta 'baja por desaparición' de martillos picadores neumáticos y manguera; documento 122 (folios 168 y 169) de 21 de noviembre de 2014; el 123 (folio 170 bis) de 31 de diciembre del mismo año y el 124 (folios 171 y 172) de 28 de febrero de 2015, manteniendo la improcedencia de la reclamación por alquiler de maquinaria (apartados 21 a 24 del hecho tercero de la contestación) después de reconocer que se habían extraviado en octubre de 2014 en las distintas obras, por lo que no puede pretender la actora el cobro del alquiler posterior a dicha fecha pues nunca ha negado que los materiales estuvieran en la obra y que se perdieran.
A tenor de las reglas de la cargas de la prueba incumbe al apelante acreditar que se procedió a la entrega de la maquinaria y su devolución a la demandante en octubre de 2014 como afirma, extremo que ha carecido de la justificación necesaria para tal fin, y en consecuencia la reclamación debe entenderse correctamente realizada por la demandante con desestimación del motivo de apelación planteado.
TERCERO.- Se opone igualmente al pago del alquiler de dos bombas en la obra 'OT486 (M49 El Cañaveral)' por los conceptos 14.408.508 de los albaranes aportados como documentos 165 y 192, así como el 14.406.508, albaranes NUM000 y NUM001 , manteniendo que no fueron suministradas a la obra, además de que su firma no es la que obra en los mismos, condenando la sentencia a pago al entender que deben responder porque no había control en las entregas.
La prueba documental aportadas a las actuaciones acredita, con relación a la 'bomba sumergible monofásica' referencia 4554, que fue entregada en la obra el 31 de julio de 2014 (folio 256) y retirada el 4 de noviembre (folio 226). Igualmente la 'bomba eléctrica sumergible monofásica', en concreto la 4721, fue entregada el 4 de noviembre de 2014 (folio 240) y se recogió el 20 de febrero de 2015 (folio 243).
Alega el apelante que la maquinaria no fue entregada en las obras a las que se corresponden los contratos cuyo cumplimiento aquí se reclama, sino en una obra que se desarrollaba al lado, con base en la declaración testifical de D. Ricardo , jefe de la obra OT486, D. Rodrigo y D. Romualdo y D. Modesto , encargado de recibir los materiales en las obras OT484 y OT485. Sin embargo, como bien recoge la sentencia cuestionada, las relaciones comerciales se desarrollaban en el marco de la confianza mutua entre ambas mercantiles y no se referían única y exclusivamente a las dos aquí analizadas, sino a otras muchas que coincidían en lugar y tiempo, siendo práctica habitual el que se entregar una maquina en un lugar concreto para ser utilizada en otra obra próxima, por lo que no se puede concluir como pretende la apelante que la maquinaria no fue utilizada en las obras reseñadas ni que se haya facturado y reclamado en dos ocasiones entre las mismas partes y la misma obra. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de en este supuesto concreto.
CUARTO.- En atención a que el recurso es estimado en parte así como la demanda rectora no procede la imposición de costas en ninguna de las instancia, con base en el articulo 394 y 398 LEC , por lo que se hace improcedente analizar el último punto del recurso relativo a la falta de pronunciamientos en esta materia y en atención al allanamiento parcial llevado a efecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por ECISA, Compañía General de Construcción SA, representados por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, con fecha 16 de abril de 2018 y su auto de aclaración de 26 del mismo mes, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia estimando en parte la demanda interpuesta por Malcop SL debemos condenar y condenamos a la apelante a que abone a la actora la suma de 33.249,48 euros, intereses según se recogen en la sentencia y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

