Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1192/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100178
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1200
Núm. Roj: SAP A 1200/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001192/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Divorcio contencioso - 000007/2017
SENTENCIA Nº 212/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a diez de abril de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de DIVORCIO 7/2017, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por DON Juan , habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representado
por la Procuradora Sra. MINGUEZ VALDES y dirigido por el Letrado Sr. FERNÁNDEZ UREÑA, y como parte
apelada DOÑA Andrea , representada por la Procuradora Sra. BELTRÁN FERRER y dirigida por la Letrada
Sra. LÓPEZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 26 de marzo de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo estimar la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Andrea decretando la disolución del matrimonio por divorcio con D. Juan . Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Que debo desestimar la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de D. Juan en el sentido de declarar no haber lugar a pensión compensatoria alguna en los términos solicitados tanto en la petición principal como en la subsidiaria. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada- reconviniente, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1192/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2019 a las 12 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de 'pensión compensatoria' que considera reclamada por el esposo mediante la demanda reconvencional presentada, en cuyo suplico en realidad se solicitaba ' que por el Juzgado se fije como compensación por contribución a las cargas del matrimonio...conforme a los criterios indicados en el Hecho Séptimo ' de su demanda,en la cual se citan expresamente los arts. 12 y 13 de la derogada Ley 10/2007 de 20 de marzo de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (vigente hasta el 31 de mayo de 2016).
El demandado reconviniente, disconforme con la desestimación de su demanda,interpone recurso de apelación reiterando que procede la aplicación de los preceptos de la Ley 10/2007 ya enunciados, reiterando por ello en esta alzada sus pretensiones indemnizatorias.
La parte demandante reconvenida se opone al recurso presentado, interesando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con carácter previo debemos significar que los arts. 12 y 13 de la derogada Ley 10/2007 de 20 de marzo de Régimen Económico Matrimonial Valenciano no resultan de aplicación por cuanto están declarados inconstitucionales por la STC de Pleno de 28 de abril de 2016 , habiéndose presentado la demanda reconvencional el 30 de marzo de 2017 , cuando dicha norma autonómica ya no estaba vigente.
El recurrente interpreta de manera equivocada el pronunciamiento contenido en el FJ 8º de dicha STC relativo a que 'tras la publicación de esta sentencia, (los cónyuges) seguirán rigiéndose por el mismo régimen económico matrimonial que hubiera gobernado sus relaciones, salvo que su voluntad contraria sea manifestada mediante las oportunas capitulaciones ', ya que pretende que ello implica la pervivencia de los preceptos enunciados,cuando en realidad la sentencia de TC se refiere a que seguirá aplicándose el régimen de separación de bienes aplicado conforme a la norma autonómica a la fecha de celebración del matrimonio, pero en ningún caso supone que la Ley 10/2007 siga rigiendo las relaciones patrimoniales de los cónyuges, las cuales, en Valencia, están reguladas por el Código Civil español, como tampoco puede servir aquélla Ley inconstitucional para justificar una indemnización que se rige exclusivamente por las normas vigentes en la fecha en la que debiera, en su caso, ser reconocida.
En el mismo sentido, cuando el Juzgador de instancia afirma en su sentencia que ' es de aplicación igualmente la parte no declarada inconstitucional del artículo 12 y 13 de la ley de régimen económico valenciano cuanto al nacimiento del derecho '(sic), olvida que la meritada STC estableció también que (fundamento jurídico 7.º): 'este Tribunal estima necesario, al amparo del art. 39 LOTC , además de la inconstitucionalidad de los arts. 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48 LREMV que son los únicos impugnados que no se han declarado extemporáneos declarar la inconstitucionalidad del resto de normas que integran la Ley 10/2007 , de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano impugnada por conexión o consecuencia, dado que la vulneración competencial declarada concurre en todas las disposiciones que en ella se contienen'.
Lo anterior determina el rechazo de plano de la pretensión indemnizatoria por razones distintas a las explicitadas por el juzgador de la instancia,que incurre en incongruencia extrapetita al pronunciarse, aunque sea de manera negativa,acerca de la procedencia o no de una pensión compensatoria ex art. 97 del CCivil que no ha sido solicitada.
TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior,dado que el apelante citaba también en su demanda reconvencional el art. 1438 del CCivil como fundamento de su pretensión indemnizatoria, procede ahora analizar si concurren los presupuestos sustantivos y Jurisprudenciales necesarios para la estimación de su petición.
Como dijera la STS 136/2015 de 14 de abril 'la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2015 -Pleno- ha reiterado su doctrina jurisprudencial expresada en su sentencia de 14 de julio de 2011 , y reiterada en la de 31 de enero de 2014 , en la interpretación del artículo 1438 del Código Civil , del tenor literal siguiente: 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'. Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina ha podido suscitar en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, ha señalado lo siguiente: 'Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio 2011 -'. Añadiendo: 'Es evidente que, con el paso del tiempo, el artículo 1438 ha dejado de tener el sentido que tuvo inicialmente, porque la sociedad ha cambiado a partir de un proceso de individualización y masiva incorporación de la mujer al mercado de trabajo y de un esfuerzo evidente en conciliar la vida familiar y laboral. Pero también lo es que no todos los ordenamientos jurídicos españoles admiten la compensación para el cónyuge que contribuye a las cargas del matrimonio con su trabajo en casa cuando la relación termina (Navarra, Aragón y Baleares) y que aquellos que establecen como régimen primario el de la sociedad de gananciales, que permite hacer comunes las ganancias, no impiden a marido y mujer convenir otro distinto, como el de separación de bienes, en el que existe absoluta separación patrimonial pero en el que es posible pactar con igualdad el reparto de funciones en el matrimonio y fijar en su vista los parámetros a utilizar para determinar la concreta cantidad debida como compensación y la forma de pagarla por la dedicación a la casa y a los hijos de uno de ellos, lo que no ocurre en aquellos otros sistemas en los que se impone como régimen primario el de separación de bienes y en el que, salvo pacto, no es posible regular convencionalmente aspectos de este régimen, como el de la compensación, que se establece en función de una serie de circunstancias distintas de las que resultan del artículo 1438 CC ...' .
Conforme a lo anterior,resulta palmario que la indemnización que contempla el art. 1438 del CCivil es por trabajo doméstico, no por las razones que fundamenta la demanda reconvencional presentada (contribución laboral del esposo al negocio de hostelería de la esposa), por lo que, igualmente,se rechaza en esta alzada la pretensión indemnizatoria que, al no estar basada en la actividad doméstica del reclamante, no tiene encaje en el precepto civil enunciado.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso presentado, aunque sea por razones distintas a las expuestas en la sentencia apelada.
CUARTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Juan contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018 recaída en los autos de JUICIO DE DIVORCIO 7/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja ,, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada y con la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

