Sentencia CIVIL Nº 212/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 475/2018 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 212/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100427

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:430

Núm. Roj: SAP GU 430:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00212/2019

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLR

N.I.G.19130 42 1 2017 0008878

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000877 /2017

Recurrente: Rodolfo, CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ, FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado: ELENA ESCUDERO ., ELENA ESCUDERO .

Recurrido: Teodosio

Procurador: ANDRES BENEYTEZ AGUDO

Abogado: FRANCISCO LUCAS LUCAS

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 212/19

En Guadalajara, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 877/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 475/18, en los que aparece como parte apelante, Rodolfo, CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CASER) representados por la Procuradora de los tribunales Dª FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ y asistidos por la Letrada Dª ELENA ESCUDERO y, como parte apelada, Teodosio representado por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO y asistido por el Letrado D. FRANCISCO LUCAS LUCAS, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 18 de septiembre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON Teodosio, representados por el Procurador DON ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO, frente a D. Rodolfo y frente a CAJA SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS (CASER), representados por la Procuradora DOÑA FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar al menor DON Alvaro, la cantidad de 2.953'57 euros, más intereses que en el caso de la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro, y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Rodolfo, CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REAS se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 28 de mayo de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha 18 de septiembre de 2018 se dicta sentencia en la que, con estimación de la demanda, se condena a los demandados, en concepto de indemnización por un atropello, al pago de una cantidad, mas los intereses legales que para la aseguradora serían los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro, y con costas.

SEGUNDO.- La parte demandada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), aseguradora del vehículo y don Rodolfo, conductor del mismo, interponen recurso de apelación al entender en primer lugar, y al amparo del art. 459, que ha existido infracción normativa, en concreto de los arts.1, 251.1 y 265 1 y 4 LEC, en relación con los arts. 35 y 37 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, y en relación también con los arts. 9. 1, 2 y 3 CE., al entender que la cuantía del procedimiento se consideró indeterminada por cuanto no había existido valoración alguna aportada de lesiones o secuelas, como tampoco de informes médicos con la demanda; en segundo lugar entiende que se yerra en la sentencia al obviar el planteamiento anterior y recoger el hecho de que no se presentara oferta motivada por la Aseguradora, cuando normativamente la parte tenía la posibilidad de recabar informe médico oficial aunque existiera inactividad por su parte; en tercer lugar para seguir insistiendo en que no existió, antes de la demanda, una petición expresa frente a la aseguradora con los requisitos del art. 7.1 LRCSCVM, que permitiese cuantificar el daño, y es ante el recurso de la Diligencia de Ordenación de 1 de marzo de 2018, que es estimado, cuando se pudieron evaluar las lesiones, quedando fijada la cuantía de la reclamación en la Audiencia Previa, que es aceptada por la actora, aludiendo incluso a fraude de ley; y en cuarto lugar se impugna el pronunciamiento de costas dados los avatares del procedimiento, con lo que no debieron imponérsele; solicitando se dicte nueva sentencia, revocando la anterior y se proceda a desestimar la demanda, con costas para la actora.

SEGUNDO.- Efectivamente el art. 7 de la LRCSCVM, establece que: '1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año. No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño. Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva. La información de interés contenida en los atestados e informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico que recojan las circunstancias del accidente podrá ser facilitada por éstas a petición de las partes afectadas, perjudicados o entidades aseguradoras, salvo en el caso en que las diligencias se hayan entregado a la autoridad judicial competente para conocer los hechos, en cuyo caso deberán solicitar dicha información a ésta. 2.En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnizaciónsi entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo.En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivadaque cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida. El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras. 3.Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a)Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b)Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley. c)Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d)Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e)Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada. 4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivadaajustada a los siguientes requisitos: a)Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir: 1.ºLa referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños. 2.ºEl compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta. b)Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada. c)Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos. 5.En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legalsiempre que no hubiese intervenido previamente. Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado, aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes. Asimismo, el perjudicado también podrásolicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa. Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes. 6.Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada, así como las cuestiones relativas al procedimiento de solicitud, emisión, plazo y remisión de entrega del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal correspondiente. Igualmente, dicha normativa garantizará la especialización de los Médicos Forenses en la valoración del daño corporal a través de las actividades formativas pertinentes. 7.En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el Anexo de esta Ley. 8.Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes. No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador». Cuatro.Se modifica la letra b) del artículo 9, que queda redactada del siguiente modo: «b)Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.»'

Y el art. 37 LRCSCVM que: '1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médicoajustado a las reglas de este sistema. 2.El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios. 3.Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c) de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.'

Con lo que, como muy bien dice la Juez, hay que partir, conforme establece el art. 37 de la necesidad de un informe médico para la determinación de lesiones y secuelas, pero el art. 7, aparte de una obligación de diligencia en la cuantificación del daño y abono de la indemnización, impone, previa reclamación, y en el plazo de tres meses la obligación de presentar una oferta motivada o justificar su ausencia, sin que nada conste al respecto en las presentes actuaciones. Y efectivamente la solicitud al Instituto de Medicina Legal pasa por la existencia de una oferta motivada a la que debe acompañarse el informe médico definitivo. Estableciéndose con carácter potestativo la posibilidad del perjudicado de solicitar informes, pero complementarios, a los anteriores, sin necesidad de acuerdo con el Asegurador. Es decir, e insistimos, complementarios.

En este caso la parte ante la ausencia de oferta motivada, y de cualquier respuesta a la reclamación del siniestro, se ve obligada a acudir a la vía judicial para solventar su reclamación. Ya desde la demanda, y ante la absoluta inactividad de la Aseguradora, anuncia el informe médico como una pericial judicial, que en aras de ese deber de diligencia de la Aseguradora debe entenderse admisible, porque no le cabe otra posibilidad, y en aplicación de las normas generales procesales. Y, efectivamente, ninguna indefensión se causa a la contraria, quien efectivamente ya desde la diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2018, firme, conoce el montante de la indemnización, que la parte actora había instado, y cuando ya no es necesario dejar para sentencia esa cuantificación cuando se aporta a autos y se acepta en el acto de la Audiencia Previa. Aún así la parte demandada sigue oponiéndose a la demanda por una posible culpa exclusiva de la víctima, que no reproduce en esta alzada, con lo que damos por consentido este pronunciamiento.

Como también dice la Juzgadora y con alusión a una sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 23 de octubre de 2017 lo único que se exige al perjudicado es la comunicación del siniestro con los datos básicos que prevé el art. 7.1 de la Ley, conclusión que compartimos. La diligencia en cuanto a cuantificación e indemnización corresponde a la Aseguradora, conforme al art. 37, y con la demanda ya se aportaban todos los informes médicos de los que pudo disponer la actora, de un atropello que no se niega.

Consta un mail que se acompaña a la demanda como documentos nº10 y 11 de fecha 12 de septiembre de 2017, en los que el Letrado del actor comunica el siniestro reseñando los documentos que posee y los datos del vehículo, y la respuesta, el mismo día, es que se ha recibido su comunicación y se le responderá en breve a su consulta, y ni se dio respuesta, la demanda se interpone el 5 de diciembre ante la absoluta inactividad de la Compañía, y tampoco se podía considerar una 'consulta' por cuanto se especifica claramente que era una comunicación para la incoación del expediente indemnizatorio.

No hay infracción normativa alguna de las alegadas en el tenor dispositivo del recurso y la sentencia es correcta, no alcanzamos a entender el planteamiento del fraude de ley dado que se ha aplicado correctamente la legislación existente, y ningún avatar puede exonerar a la demandada del pago de las costas que le corresponden por aplicación del art. 394 LEC, y al haberse estimado la demanda.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a los apelantes, dada la desestimación del recurso de apelación y en aplicación del art. 398 en relación al art. 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de costas de esta alzada para los apelantes, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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