Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 396/2017 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100149
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:744
Núm. Roj: SAP MA 744/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORREMOLINOS
JUICIO ORDINARIO 217/13
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 396/17
SENTENCIA Nº 212
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 15 de Abril de 2019
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario
nº 396/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos, seguidos a instancias de
la entidad Promociones Las Moriscas SA representada por el Procurador D Agustín Ansorena Huidobro
contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la Procurador D Rafael Rosa Cañadas
pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2016 en el juicio Ordinario 217/13 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : 'Que estimando la excepción de falta de legitimidad activa por carecer del requisito de procedibilidad por morosidad la entidad demandante Promociones Las Moricas SA esgrimida por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en la demanda frente a esta deducida por la referida entidad representada por el Procurador Don Agustín Ansorena Huidobro , debo desestimar y desestimo esta sin entrar en el fondo del asunto la acción impugnatoria deducida de los acuerdos no habiendo lugar a la declaración de nulidad pretendida . Asimismo debo desestimar y desestima la acción ejercita en la demanda inicial deducida por frente y acumulada a la anterior absolviendo a la Comunidad demandadas de las pretensiones deducida en aquella .
Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional deducida por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a la entidad demandante Promociones Las Moriscas SA debo condenar y condeno a esta a que abone a la Comunidad actora en concepto de cuotas comunitarias pendientes a la fecha de la interposición de la demandada y objeto de este procedimiento la suma de la cantidad de doce mi seiscientos noventa y siete euros con dos céntimos así como al pago de los intereses legales correspondientes , desde la demanda reconvencional deducida.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Promociones Las Moriscas SA, el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición al recurso por la adversa, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 2 de Abril de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.
Sra. Dña. Soledad Velázquez Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se alza la apelante entendiendo que la Juzgadora ha incurrido en error en su resolución, dado que debía haber determinado 'si Promociones Las Moriscas era o no deudora, para saber si podía o no tener legitimación para impugnar el acuerdo'.
Pues bien, dicha determinación es lo que acertadamente se realiza en sentencia. Y así en el Fundamento de Derecho Tercero consta : 'Por tanto lo primero que hay que examinar es sí la mercantil actora era deudora de la comunidad demandada a la fecha de presentación de la demanda y en caso de respuesta positiva determinar sí los acuerdos impugnados tienen cabida dentro de la excepción legal del artículo 18.2 LPH Por lo que respecta al primero de los pronunciamientos la respuesta debe ser positiva, de manera que la actora a la fecha de presentación de la demanda era deudora de cuotas comunitarias devengadas durante los años 2011 y 2012 y enero del 2013 , cuotas que en su día fueron aprobadas y por tanto gozaban de carácter ejecutivo , sin que resulte preciso concretar ni determinar las cantidades que eran debidas a la fecha de presentación de la demanda . Dicha deuda así como la condición de no estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias , con independencia de lo que posteriormente se concrete y determine , deriva del propio reconocimiento de la Entidad Promociones Las Moriscas pues no podemos olvidar que en el hecho Séptimo de la demanda reconoce las cuotas mensuales que según afirma le corresponde abonar a esta entidad por las propiedades que posee en la Comunidad durante los ejercicio 2011 y 2012 , no acreditando su abono en base a una serie de facturas y pagos que afirma haber realizado a cuenta y en beneficio de la Comunidad , y que tras efectuar sus cómputos y cálculos de forma unilateral pretende se les reconozca la compensación de estos pagos con cargo a las cuotas pendientes de pago y por tanto una compensación de lo que debió pagar en el año 2011 y 2012 , compensación esta que si bien fue acordada y aprobada en Junta , este acuerdo fue impugnado en tiempo y forma y declarado nulo , en virtud de sentencia firme a la que hemos hecho referencia y con anterioridad dejado sin efecto por acuerdo de Junta posterior . El propio representante legal de la entidad actora , así como el resto de los testigos que han depuesto , han reconocido que no vienen abonando las cantidades devengadas en concepto de cuotas que le corresponde por los inmuebles de los que es titular como el resto de los vecinos , y que la única cantidad abonada en tal sentido asciende a 500,00 euros que constan ingresados en la cuenta de la comunidad a principios del 2011, reconociendo que lo viene haciendo desde la constitución de la Comunidad efectuando determinados pagos por su cuenta en beneficio y que correspondan a esta , sin que la compensación unilateralmente efectuada tenga validez a los efectos que aquí nos ocupa , pues no consta la aprobación de la liquidación practicada por este necesaria efectos de compensación ni la aprobación de las cuentas correspondientes ni por el anterior administración pese a los intentos de este ni por el actual. Asi pues por muy legítima que pueda ser pretensiones de compensación por la parte actora, y lo necesario y clarificador que hubiese sido poder realizar una liquidación a efectos de hacer posible la pretendida compensación , lo cierto es que esta no ha tenido lugar con anterioridad a la celebración de la cuestionada Junta y la propia voluntad el actor no puede suplir en modo alguno la obligación de abonar los importes que son debidos según las cuentas aprobadas cada año por la junta de propietarios , aplicando para su fijación a los presupuestos aprobados al coeficiente de participación correspondiente a los inmuebles propiedad de la actora en la forma y plazo acordada en la Junta y éstas son y no otras las cantidades que deben tomarse en consideración a los efectos de determinar sí el propietario impugnante cumple o no el requisito exigido en el artículo 18.1 LPH , sin que la entidad actora haya abonado o consignado estas o al menos aquellas reconocidas por la propia actora en su demanda que les corresponderían abonar . Y es que ciertamente, la legitimación procesal para impugnar un acuerdo, en cuya construcción la irregularidad en las relaciones financieras con la Comunidad es un requisito procesal de carácter insubsanable, no puede confundirse con la mal llamada legitimación para ejercer el derecho al voto.' Pero es más y aun cuando la cuestión es abordada con carácter previo en la sentencia, como consecuencia de la acción ejercitada de reclamación de cantidades adeudadas por la actora, así como la de reclamación de cuotas por la Comunidad demandada, la juzgadora entra pormenorizadamente a valorar la prueba y a concluir la inexistencia de la posición acreedora que la apelante invocaba en demanda, por lo que no nos encontramos ante una estimación meramente formal de la falta de legitimación, sino que habiéndose concluido asimismo la desestimación de la acción de reclamación, la falta de legitimación queda acreditada.
SEGUNDO.-La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso entablado, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la parte recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.
La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
En este sentido la Juzgadora de Instancia, de manera pormenorizada y suficientemente explicada, valora la prueba y sienta los hechos que, a su juicio, son decisivos para concluir ' la falta de objetividad , y rigor técnico de la contabilidad así como de la liquidación efectuada en base a la cual se insta por la actora la acción de reembolso por las cuantías referidas. La parte actora a quien le correspondía acreditarlo , en modo alguno prueba que todos los pagos y cantidades que se afirman realizadas lo fueron en beneficio de la Comunidad y ni que estos se correspondan a pagos de gastos y servicios comunes por ella efectuados y que resulten necesarios', conclusiones que esta Sala hace suyas y da por reproducidas.
En definitiva siguiendo a la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2016: ' si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, doctrina ésta que proyectada sobre el caso analizado avala la decisión de la juzgadora de primer grado.
En atención a ello el recurso debe ser íntegramente desestimado y confirmada la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Promociones Las Moriscas SA contra la sentencia de 5 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torremolinos en autos de juicio ordinario nº 217/2013 confirmando la misma en su totalidad, procede imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
