Sentencia CIVIL Nº 212/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 120/2019 de 22 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 212/2019

Núm. Cendoj: 36038370032019100195

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1107

Núm. Roj: SAP PO 1107/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00212/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36017 41 1 2018 0000260
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2018
Recurrente: Trinidad , Ismael
Procurador: OLALLA CHICHARRO VILLAMOR
Abogado: ANDREA ARIAS MATO
Recurrido: EOS SPAIN SLU
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº: 212/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1

de A ESTRADA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120/2019 ,
en los que aparece como parte apelante, Dª. Trinidad , y D. Ismael , representados por la Procuradora de
los tribunales, Sra. OLALLA CHICHARRO VILLAMOR, asistidos por la Abogada Dª. ANDREA ARIAS MATO,
y como parte apelada, EOS SPAIN SLU, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA
MEDINA CUADROS, asistida por el Abogado D. LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, sobre reclamación de
cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA, se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, en nombre y representación de la mercantil Eos Spain S.L., contra Dª Trinidad y D. Ismael , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chicharro Villamor, y, en consecuencia, acuerdo: 1.-Condenar a Dª Trinidad y D. Ismael a abonar a la entidad Eos Spain S.L., la cantidad de dieciséis mil trescientos treinta y siete euros, con veinticinco céntimos de euros (16.337,25€), junto con los intereses en la forma descrita en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución.

2.-Declarar nula por abusiva la cláusula de intereses moratorios fijada en el contrato, que se tendrá por no puesta, sin que proceda reclamar cantidad alguna por tal concepto.

Estimándose sustancialmente la demanda, los demandados deberán abonar las costas del proceso'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de los codemandados, reiterándose sus alegaciones de la instancia sobre la Falta de Legitimación Activa de la actora la inexistencia de deuda vencida y la irregular liquidación de lo retenido, así como la abusividad de la Cláusula de Intereses Remuneratorios en base a su condición de consumidores y a la Ley de Usuarios, cuestionando, en último término, la imposición de las costas de la instancia. A tales planteamientos se opone la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma en su momento en la instancia.



SEGUNDO.- En relación a la Falta de Legitimación Activa, sostenida en la contratación en su momento con ABANCA, según resulta de la Póliza de litis y de los documentos acompañados con la demanda inicial en el P. Monitorio Nº 214/17 del que éste dimana, no cabe atender el alegato toda vez que media un Contrato de Cesión de Créditos, entre ABANCA y la actora, relacionado a medio de Testimonio Notarial, de 13 de Junio de 2016 (Documento 5), en el que se recoge una identificación numérica que si bien en principio no coincide con el Nº del Préstamo Personal objeto de reclamación, se puede identificar en razón del hecho de la unión del Contrato (D.3) y de una Certificación (D.4) sobre su liquidación, recogiendo su fecha y obligados (prestatarios), lo que resulta suficiente para concluir la identidad del Préstamo Personal concertado por ABANCA con los aquí Demandados y el después tramitado a la aquí demandante EOS SPAIN SL Soc. Unipersonal. Establecido lo anterior, no cabe sino estar a la constante línea jurisprudencial que establece que en caso de cesión de créditos ( Art. 1526 CC y ss .), consistente en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, donde son sus sujetos intervinientes el cedente y el cesionario, tratándose de un contrato entre ellos celebrado en el que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión, no se hace preciso ni es necesario que tenga que manifestar ningún consentimiento a aquél, sin perjuicio de que haya de notificársele al deudor, la transmisión del crédito, producido y eficaz desde el momento de su perfusión entre sus otorgantes y frente a terceros, al objeto de evitar el efecto liberatorio del pago por el deudor al primitivo o anterior acreedor ( Art.

1527 CC ). En este sentido SSTS de 13-X-2014 y 30-IX-2015 , entre otras.



TERCERO.- En relación al vencimiento de la póliza reclamada y a la cuantificación y liquidación de la deuda, extremos también objetados en el recurso, resulta que se pactó un plazo de duración de 8 Años, lo que determinaba su vencimiento pactado a 31 de Enero de 2015, por lo que, tratándose de una demanda formulada con posterioridad, tanto en este P. Ordinario como en el anterior P. Monitorio (Nº 214/17), no cabe duda sobre el vencimiento de la obligación crediticia objeto de autos. Hilando la alegación sobre la cantidad liquidada y reclamada con la denuncia de Cláusulas Abusivas, en la instancia referida tanto a los Intereses Moratorios como a los de los Remuneratorios, hemos de reseñar, que su cuantificación no impide el éxito de la reclamación ya que, declarada la nulidad por abusividad de los intereses moratorios, la reiteración del argumento respecto de los remuneratorios ha de ser rechazada también. Tal es así porque los intereses remuneratorios suponen un elemento esencial del contrato, como precio y objeto del mismo, no cabiendo respecto a los mismos el control de abusividad sino solo el de incorporación y transparencia, el que superan claramente como se sigue de la sola lectura del contrato ( SSTS 24-III y 29-IV-2015 ). Aducida también su nulidad en aplicación de la Ley de Usura de 23 de Julio de 1908 ó Ley Azcárate, no cabe duda de que lo que ha de hacerse es comparar el acordado con el habitual o normal del mercado, atendidas las circunstancia del caso y la libertad de contratación vigente en esta materia. En orden a estos parámetros, la remisión que hace el recurso no es adecuada pues ha de estarse a las tipos de interés que se utilizan en distintas contrataciones similares, de consumo, duración 8 Años y sin garantías, sobre lo que nada se prueba en autos y menos el que se trate de un 'interés naturalmente superior al normal del dinero o manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' ( Art. 1 Ley Azcárate ). En este caso estamos ante un interés variable pactado correspondiente a la 'Media Euribor 1 Año (Mes)', según la Condición Particular 11ª, con un TAE del 7,0847% (Condición Particular 10ª), de lo que no se sigue la desproporción que refiere la normativa de represión de la Usura, ni resulta probada discordancia con los tipos de mercado medios pactados en similares condiciones, por lo que, siguiendo la línea de la STS de 25-XI-2015 y de nuestra Sentencia de 2 de Junio de 2016 hemos de desestimar también esta razón impugnatoria.



CUARTO.- Por último, en relación a las Costas, hemos de desestimar lo pedido por los recurrentes toda vez que estamos ante una estimación de la demanda inicial en sus términos reclamatorios, sin que la nulidad declarada tenga transcendencia al referirse a un clausulado no aplicado ni pretendido. Así las cosas, debe desestimarse la apelación con imposición de las costas de la alzada a las apelantes ( Art. 398 LEC /00).

No mediando depósito por tener reconocida el derecho de asistencia jurídica gratuita, nada cabe acordar a efectos de la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Trinidad y D. Ismael , contra la Sentencia de fecha 11-XII-2018 , dada en el P. Ordinario nº 122/18, dimanante del P. Monitorio Nº 214/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Estrada (ROLLO Nº 120/19), confirmando la misma, con imposición de las costas de la alzada a los apelantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.