Sentencia CIVIL Nº 212/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 89/2019 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 212/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100215

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1016

Núm. Roj: SAP PO 1016/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00212/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 48 1 2017 0000056
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000085 /2017
Recurrente: Rosalia
Procurador: MARIA DEL PILAR SANCHEZ ROMERO
Abogado: MANUEL COSTAS DAPONTE
Recurrido: Jesús Manuel
Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Abogado: MARIA SOFIA PEREIRA SABORIDO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, DOÑA MAGDALENA
FERNANDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 212/19
En Vigo, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000085 /2017, procedentes del XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1
de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2019, en los
que aparece como parte apelante, DOÑA Rosalia , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA
MARIA DEL PILAR SANCHEZ ROMERO, asistido por el Abogado DON MANUEL COSTAS DAPONTE, y
como parte apelada, DON Jesús Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA
VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, asistido por el Abogado DOÑA MARIA SOFIA PEREIRA SABORIDO.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Violencia de Vigo, se dictó sentencia con fecha 5-11-2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que DEBO DECLARAR y DECLARO que el inventario de la sociedad de gananciales de los cónyuges Dª. Rosalia y D. Jesús Manuel , esta configurada: ACTIVO -Automóvil marca Suzuki modelo Ignis, matricula .... RLF y núm. de bastidor NUM000 .

NO EXISTE PASIVO. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 2-05-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso de Dña. Rosalia .

Solicita la inclusión en el pasivo del inventario de las partidas siguientes: a) Préstamo con la entidad financiera Bankia (exp. NUM001 ), del que resta pendiente de devolución la cantidad de 7.782,93 euros.

b) Préstamo con la entidad financiera Bankia (exp. NUM002 ), por importe de 11.900 euros.

Efectivamente, el día 2 de abril de 2013, Dña. Rosalia formalizó, a título de prestataria, una operación de préstamo personal con la entidad 'Bankia' por un importe de 15.000 euros y un plazo de 60 meses. Y, de igual modo en fecha 22 de agosto de 2014, se suscribió, como prestataria, una operación de préstamo personal con la mercantil 'Bankia' por importe de 11.900 euros y un plazo de 60 meses. Ambos préstamos tenían la misma cuenta asociada: NUM003 .

La recurrente invoca el art. 1362 1ª del Código Civil , a cuyo tenor: 'Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación'.

Expone la recurrente, insistiendo en su posición de la instancia, que el primero de los préstamos se destinó a una serie de gastos necesarios para trasladar a la familia al nuevo domicilio luego que en el que residían fuere declarado en ruina y el segundo de los préstamos a cubrir los gastos de estancia de la hija común en la República Federal de Alemania.

La demandante que solicitó de modo personal e individual ambos préstamos, era la única titular de la libreta de ahorro que constituía la cuenta asociada de ambos préstamos. Y, como dice la sentencia de instancia, hay una absoluta orfandad probatoria respecto a que el capital de los préstamos se hubiere destinado a gastos o necesidades derivados del sostenimiento de la familia, lo que justificaría la responsabilidad de la sociedad de gananciales. De modo que la pretensión debe ser rechazada.



SEGUNDO.- Recurso, por vía de impugnación, de D. Jesús Manuel .

Denuncia infracción del art. 1346. 7 del Código Civil y postula la inclusión en el activo del inventario del mobiliario y ajuar existente en el domicilio familiar y a tal objeto, se aportaba una relación de los efectos que integrarían el mobiliario y ajuar.

Debe advertirse que el domicilio familiar al que se refiere esta parte recurrente es el situado en la CALLE000 núm. NUM004 . NUM005 de Vigo y que el mobiliario cuya inclusión en el activo reclama es el que dicen haber trasladado de la vivienda que había constituido el domicilio familiar, situada en la AVENIDA000 núm. NUM006 de la misma ciudad.

Parece conveniente reseñar los siguientes antecedentes.

a) En informe pericial suscrito por el perito Sr. Justino de 5 de diciembre de 2009, con referencia a la vivienda de la AVENIDA000 núm. NUM006 , se consigna que se han dañado los siguientes efectos: televisor 14', equipo de música, CPU, teclado e impresora láser y mesa de estudio, estantería y mesa de impresora.

b) En informe pericial del perito Sr. Martin de fecha 5 de enero de 2013, referido a la misma edificación, se habla de graves daños en la totalidad del mobiliario situado en la cocina, en la zona de la chimenea y en el resto del contenido. Además se observa la existencia de daños en los siguientes elementos: módulos superiores y módulo inferior del mobiliario de cocina, microondas 'Artrom', lavadora 'Otsein Hoover', campana extractora Balay', robot multifunción 'Silvercrest', tostadora 'Silvercrest', cafetera 'Silvercrest', freidora 'Tefal', televisor de plasma 'LG', video consola 'Xbox' y DVD 'Supratech'.

c) Con fecha 18 de junio de 2013, la Vicepresidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo, dicta resolución por la que declara la edificación situada en la AVENIDA000 núm.

NUM006 en situación de ruina, ordenando su derribo y el desalojo de sus ocupantes en el plazo máximo de siete días.

d) En mayo de 2013, Dña. Rosalia suscribió contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM004 . NUM005 de Vigo. En la cláusula Primera del contrato se establecía: 'La parte arrendadora cede en arrendamiento los muebles y enseres que contiene y que se detallan como anexo unido a este contrato'.

Pues bien, solicitándose la inclusión del mobiliario y ajuar existente en la anterior residencia familiar ( AVENIDA000 núm. NUM006 ), que se dice trasladado a la nueva vivienda ocupada en alquiler, a la vista de los daños que afectaron a gran parte del mobiliario y efectos que relaciona el demandado y a que la nueva vivienda que se arrendó contaba con muebles y enseres, claro es que, habría de acreditarse la preexistencia del ajuar y mobiliario a que se refiere el solicitante y, en su caso, los elementos que lo integran. Probanza que no se ha hecho en forma alguna.



TERCERO.- Costas procesales .

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Violencia de Vigo, se dictó sentencia con fecha 5-11-2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que DEBO DECLARAR y DECLARO que el inventario de la sociedad de gananciales de los cónyuges Dª. Rosalia y D. Jesús Manuel , esta configurada: ACTIVO -Automóvil marca Suzuki modelo Ignis, matricula .... RLF y núm. de bastidor NUM000 .

NO EXISTE PASIVO. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 2-05-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Recurso de Dña. Rosalia .

Solicita la inclusión en el pasivo del inventario de las partidas siguientes: a) Préstamo con la entidad financiera Bankia (exp. NUM001 ), del que resta pendiente de devolución la cantidad de 7.782,93 euros.

b) Préstamo con la entidad financiera Bankia (exp. NUM002 ), por importe de 11.900 euros.

Efectivamente, el día 2 de abril de 2013, Dña. Rosalia formalizó, a título de prestataria, una operación de préstamo personal con la entidad 'Bankia' por un importe de 15.000 euros y un plazo de 60 meses. Y, de igual modo en fecha 22 de agosto de 2014, se suscribió, como prestataria, una operación de préstamo personal con la mercantil 'Bankia' por importe de 11.900 euros y un plazo de 60 meses. Ambos préstamos tenían la misma cuenta asociada: NUM003 .

La recurrente invoca el art. 1362 1ª del Código Civil , a cuyo tenor: 'Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación'.

Expone la recurrente, insistiendo en su posición de la instancia, que el primero de los préstamos se destinó a una serie de gastos necesarios para trasladar a la familia al nuevo domicilio luego que en el que residían fuere declarado en ruina y el segundo de los préstamos a cubrir los gastos de estancia de la hija común en la República Federal de Alemania.

La demandante que solicitó de modo personal e individual ambos préstamos, era la única titular de la libreta de ahorro que constituía la cuenta asociada de ambos préstamos. Y, como dice la sentencia de instancia, hay una absoluta orfandad probatoria respecto a que el capital de los préstamos se hubiere destinado a gastos o necesidades derivados del sostenimiento de la familia, lo que justificaría la responsabilidad de la sociedad de gananciales. De modo que la pretensión debe ser rechazada.



SEGUNDO.- Recurso, por vía de impugnación, de D. Jesús Manuel .

Denuncia infracción del art. 1346. 7 del Código Civil y postula la inclusión en el activo del inventario del mobiliario y ajuar existente en el domicilio familiar y a tal objeto, se aportaba una relación de los efectos que integrarían el mobiliario y ajuar.

Debe advertirse que el domicilio familiar al que se refiere esta parte recurrente es el situado en la CALLE000 núm. NUM004 . NUM005 de Vigo y que el mobiliario cuya inclusión en el activo reclama es el que dicen haber trasladado de la vivienda que había constituido el domicilio familiar, situada en la AVENIDA000 núm. NUM006 de la misma ciudad.

Parece conveniente reseñar los siguientes antecedentes.

a) En informe pericial suscrito por el perito Sr. Justino de 5 de diciembre de 2009, con referencia a la vivienda de la AVENIDA000 núm. NUM006 , se consigna que se han dañado los siguientes efectos: televisor 14', equipo de música, CPU, teclado e impresora láser y mesa de estudio, estantería y mesa de impresora.

b) En informe pericial del perito Sr. Martin de fecha 5 de enero de 2013, referido a la misma edificación, se habla de graves daños en la totalidad del mobiliario situado en la cocina, en la zona de la chimenea y en el resto del contenido. Además se observa la existencia de daños en los siguientes elementos: módulos superiores y módulo inferior del mobiliario de cocina, microondas 'Artrom', lavadora 'Otsein Hoover', campana extractora Balay', robot multifunción 'Silvercrest', tostadora 'Silvercrest', cafetera 'Silvercrest', freidora 'Tefal', televisor de plasma 'LG', video consola 'Xbox' y DVD 'Supratech'.

c) Con fecha 18 de junio de 2013, la Vicepresidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo, dicta resolución por la que declara la edificación situada en la AVENIDA000 núm.

NUM006 en situación de ruina, ordenando su derribo y el desalojo de sus ocupantes en el plazo máximo de siete días.

d) En mayo de 2013, Dña. Rosalia suscribió contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM004 . NUM005 de Vigo. En la cláusula Primera del contrato se establecía: 'La parte arrendadora cede en arrendamiento los muebles y enseres que contiene y que se detallan como anexo unido a este contrato'.

Pues bien, solicitándose la inclusión del mobiliario y ajuar existente en la anterior residencia familiar ( AVENIDA000 núm. NUM006 ), que se dice trasladado a la nueva vivienda ocupada en alquiler, a la vista de los daños que afectaron a gran parte del mobiliario y efectos que relaciona el demandado y a que la nueva vivienda que se arrendó contaba con muebles y enseres, claro es que, habría de acreditarse la preexistencia del ajuar y mobiliario a que se refiere el solicitante y, en su caso, los elementos que lo integran. Probanza que no se ha hecho en forma alguna.



TERCERO.- Costas procesales .

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. María del Pilar Sánchez Romero, en nombre y representación de Dña. Rosalia y el promovido, por vía de impugnación, por el Procurador Dña. María Victoria Soñora Álvarez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo , confirmamos la misma con imposición, a las partes apelantes, de las costas procesales de los recursos.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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