Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 413/2018 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100235
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:235
Núm. Roj: SAP LO 235/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00212/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2017 0005302
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000852 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO
Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO
Abogado:
Recurrido: Ismael , Penélope
Procurador: PALOMA SEDANO GARCIA, PALOMA SEDANO GARCIA
Abogado: FRANCISCO JAVIER JALON LOPEZ, FRANCISCO JAVIER JALON LOPEZ
SENTENCIA Nº 212 DE 2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
En LOGROÑO, a quince de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario
nº 852/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 413/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/-
Presidente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 23 de enero de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: ' Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Sedano García, en nombre y representación de Ismael y Penélope frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SCC debo condenar y condeno a la demandada a devolver las suma cobradas de más en aplicación de la cláusula suelo establecida en la escritura de 13 de julio de 2009 entre las fecha de suscripción de la hipoteca y el 8 de mayo de 2013, más los intereses legales desde su percepción, con imposición de las costas causadas a la demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2018 , ordinario 852/2017, en cuyo fallo se disponía: ' Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Sedano García, en nombre y representación de Ismael y Penélope frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SCC debo condenar y condeno a la demandada a devolver las suma cobradas de más en aplicación de la cláusula suelo establecida en la escritura de 13 de julio de 2009 entre las fecha de suscripción de la hipoteca y el 8 de mayo de 2013, más los intereses legales desde su percepción, con imposición de las costas causadas a la demandada.' En la sentencia recurrida (folio 87 y siguientes), después de hacer referencia en un primer fundamento de derecho al objeto del procedimiento, en los fundamentos de derecho en los siguientes segundo y tercero se ponía a relieve doctrina sobre la protección del consumidor y la situación que se produjo después de la sentencia de 9 de mayo de 2013 como consecuencia de la doctrina jurisprudencial vigente al tiempo de seguirse el proceso, que había quedado anulada en virtud de la sentencia TJUE de 21 de diciembre de 2016 , más beneficiosa para el consumidor, en tanto que le permitía la plenitud de los efectos resolutorias. De no actuar de esa manera y en atención a los principios de rogación, dispositivo y congruencia, se generaría un perjuicio desproporcionado para la parte demandante, que tenía la condición de consumidor (segundo fundamento de derecho, folios 37 vuelto), y se hacía referencia en el tercero al tenor del artículo 400 LEC , en relación con los artículos 222 y 400 de la misma ley procesal (folio 88), con cita de doctrina jurisprudencial.
En el cuarto fundamento de derecho, se seguía relatando que en el caso se reclamaba la declaración de accesibilidad de la cláusula suelo y devolución de las sumas abonadas, además de la aplicación de la misma desde el 9 de mayo de 2013, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en sentencia de esa fecha. Se seguía refiriendo que el panorama había cambiado desde la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , que extendió los efectos de la nulidad a la fecha de suscripción del contrato.
En el caso apreciaba el Juzgador a quo el acto que en el pleito anterior se reclamaban las sumas que se pudieron abonar demás desde la fecha de firma de la hipoteca hasta el 9 de mayo de 2003. Por tanto, la pretensión ejercitada era distinta, y si no se había pretendido inicialmente, no lo había sido por mala fe, sino por sentencia del Tribunal Supremo que fijaba esa jurisprudencia. Además el artículo 400 que establece una preclusión de motivos que justificasen una pretensión, novedad la posibilidad de ejercitar en un procedimiento posterior, pretensiones que no lo fueron en un primer momento.
En definitiva, entendía el Juzgador de instancia que la reclamación en un segundo proceso de cantidades que no habían sido reclamadas en el primero no constituía una pretensión excluida por el efecto expansivo de la cosa juzgada establecido en el artículo 400 LEC , de modo que procedía la estimación de la reclamación actora.
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Héctor Salazar Otero en representación de la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, solicitando que, con arreglo las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a pretensión ejercitada por la demandante, existencia de cosa juzgada, folios 92 a 95, se diese lugar a la revocación de esa resolución, debiendo dictarse una nueva sentencia, en la que se acogiesen las alegaciones planteadas, con condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- En la demanda, y en sus tres hechos, se hacía referencia a la reclamación actora en el sentido de que se había seguido el procedimiento ordinario 543/2015 a instancia de los actores don Ismael y doña Penélope , respecto a una acción de nulidad de condición general de contratación y reclamación de cantidad respecto con la cláusula suelo que se había incorporado en el préstamo hipotecario de fecha 13 de julio de 2009 entre las partes.
El procedimiento había sido resuelto por sentencia 224/2015, de 10 de noviembre , en la que se estimaba la demanda presentada por esa parte frente a la demandada en el presente procedimiento y se declaraba el carácter de abusiva de la Cláusula de la Escritura Pública de Compraventa de Fecha 13 de Julio de 2009, cuyo tenor literal era: acta las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,25% anual.
En consecuencia se condenaba a Caja Rural a calcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario y se le condenaba a restituir a los actores la suma de las cantidades que éste hubiese pagado por la aplicación de la cláusula de referencia de limitación a la baja del tipo de interés desde la publicación de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013-recurso 485/2012 -, incrementada con el interés legal de la suma resultante desde la sentencia que se dictaba hasta su completo pago, e imposición de costas a la demandada.
Se acompañaba escritura de préstamo hipotecario de 13 de julio de 2009 (folios 11 y siguientes); copia de la sentencia de 10 de noviembre de 2015, número 224/2015 , ordinario 543/2015 (folio 25).
Asimismo, se acompañaba documentación posterior, derivada de la sentencia TJUE de 19 de mayo de 2013, en la que se había reclamado a la entidad demandada, Caja Rural de Navarra, en relación con la nueva doctrina emanada de esa resolución y contestación de la última a la parte reclamante (folios 34 y 35).
Por la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA se presentó contestación a la demanda (folio 53 y siguientes), en la que se hacía referencia a la presentación de dos demandas en relación al mismo préstamo, alegándose la excepción procesal de preclusión y cosa juzgada, e improcedencia de la devolución de las cantidades (hechos y fundamentos de derecho, estos últimos de carácter procesal y de carácter sustantivo (folio 53,54 vuelto y 58), concluyéndose en ese escrito de contestación, en el sentido de que se diese lugar a la integra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- Se mantiene el criterio fijado por el Juzgador a quo en su resolución y, en concreto, en el cuarto fundamento de derecho de ésta (folio 89 vuelto) en relación con el efecto derivado de la sentencia TJUE de 21 de diciembre de 2016 , que anteriormente se ha referido, y que se da por reproducida en la presente.
En efecto, se cita y recoge STS 66/2019, de 31 de enero de 2019, recurso 2473/2015 , en la que 'en resumen' se resolvió en sentido siguiente: Demanda de nulidad por abusiva de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y restitución de las cantidades entregadas de más como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad por abusiva de la cláusula subsistiendo en lo demás la estipulación que la contiene, sin atribuir efectos retroactivos a la nulidad de las cláusulas suelo. Recurrida en apelación, la Audiencia desestimó el recurso manteniendo que como la entidad demandada había eliminado del contrato la cláusula suelo en cumplimiento de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 , debía estarse al criterio fijado por dicha sentencia, de no atribuir efectos retroactivos a la nulidad de las cláusulas suelo. Interpuesto recurso de casación, su objeto se reduce a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo. La sala estima el recurso conforme a la jurisprudencia de la misma posterior a la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo). Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada apelada.
Expresamente en esa sentencia y de manera literal en sus fundamentos y fallo se expone: i.
PRIMERO.- El objeto del presente recurso se reduce a si procede o no limitar en el tiempo los efectos derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo.
Los antecedentes relevantes son los siguientes: 1.- El 5 de marzo de 2007 D. Rosendo suscribió con la entidad Caja de Ahorros de Galicia (luego NGC Banco S.A. y ahora Abanca Corporación Bancaria S.A, en adelante Abanca) un préstamo con garantía hipotecaria sujeto a interés variable y que incluía una cláusula suelo ('TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE', apdo. 4, folio 7S7280218) por la que se preveía que dicho interés en ningún caso sería inferior al 3,25 %.
2. Con fecha 26 de noviembre de 2014 el prestatario demandó al banco solicitando que se declarase la nulidad, por abusiva, de la referida cláusula suelo, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades pagadas en exceso como consecuencia de su aplicación (que cuantificaba en un total de 5.264,11 euros), más intereses legales desde la fecha de cada cobro, y al pago de las costas procesales.
3. La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo y desestimó el resto de las pretensiones, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
En lo que interesa razonó que debía estarse al criterio de no atribuir efectos retroactivos a la nulidad de las cláusulas suelo.
4. Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación con la única pretensión principal de que la nulidad de la cláusula suelo produjera plenos efectos retroactivos (también se solicitó el planteamiento de cuestión prejudicial), la sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al apelante.
En lo que ahora interesa razona, en síntesis, que, constando que la entidad demandada había eliminado del contrato la cláusula suelo en cumplimiento de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 , debía estarse al criterio fijado por dicha sentencia, luego reiterado por la de 25 de marzo de 2015 , de no atribuir efectos retroactivos a la nulidad de las cláusulas suelo.
5. El demandante interpuso recurso de casación por existencia de interés casacional sobre esta cuestión jurídica. Abanca no ha formulado oposición al recurso.
SEGUNDO.- El recurso se funda en infracción de los arts. 1303 CC (motivo primero ), 1.7 y 1.1 CC (motivo segundo ) y 6.1 de la Directiva 93/13/CEE (motivo tercero), reiterando la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo abusiva.
Lo que se pide, con fundamento en que la nulidad de la cláusula suelo debe tener plenos efectos retroactivos, es que esta sala, asumiendo la instancia, condene al banco demandado-recurrido a la íntegra devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo nula (es decir, incluidas las percibidas antes de la publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 ), más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro, y al pago de las costas de la primera instancia. También se ha solicitado el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE.
TERCERO.- No habiendo formulado oposición al recurso la parte recurrida y correspondiéndose sus tres motivos con la doctrina de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y con la jurisprudencia de esta sala posterior a la misma a partir de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero , procede estimar el recurso -sin que haya lugar a plantear cuestión prejudicial- y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida para en su lugar, estimando el recurso de apelación, estimar la demanda también en cuanto a los efectos restitutorios de la nulidad y condenar a Abanca a devolver al demandante la cantidad de 5.264,11 euros en que cuantificó la totalidad de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, más sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.
CUARTO.- Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni tampoco las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación del hoy recurrente tenía que haber sido estimado.
Conforme al art. 394.1 LEC y al criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , reiterado, entre las más recientes, por las sentencias 626/2018, de 8 de noviembre , 659/2018, de 21 de noviembre , y 677/2018, de 29 de noviembre , procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, dado que la demanda se estima en su totalidad.
ii. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala
Fallo
1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Rosendo contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 216/2015 .2.º - Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por el demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a la entidad bancaria demandada a devolver la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo desde la celebración del contrato de préstamo (5.264,11 euros según indicó en su demanda) y al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de cada cobro.
3.º- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la parte demandada las de la primera instancia.
En consecuencia, y conforme a esta doctrina y los datos expuestos con anterioridad, procede desestimar el recurso apelación y mantener la sentencia recurrida, cuya fundamentación se da por resolución la presente.
CUARTO.- Las costas derivadas de este recurso apelación se imponen a la parte apelante, al haberse desestimado el mismo, conforme a los artículos 394 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Héctor Salázar Otero, en nombre y representación de CAJA RURAL DE NAVARRA SOC.COOP.
DE CREDITO, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de lo Mercantil de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 852/2017, de que dimana Rollo de apelación nº 413 2018, confirmando la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.
De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
