Sentencia CIVIL Nº 212/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1231/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 212/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100456

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:913

Núm. Roj: SAP TO 913/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00212/2019
Rollo Núm. ....................................1231/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..................1 Bis de Toledo.-
P. Ordinario Contratacion Núm... 1449/2017.-
SENTENCIA NÚM. 212
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1231 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario contratación núm. 1449/2017, en
el que han actuado, como apelante CAIXABANK S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sra.
Esteban Villamor; y como apelado, Dª Esperanza representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mora
Sevilla y defendida por la Letrada Sra. Fernández Peña.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 6 de julio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Maria del Pilar Moral Sevilla, en nombre y representación de Esperanza , frente a Caixabank S.A y en consecuencia: 1.- Declaro la nulidad de pleno derecho, por abusiva y se tiene por no puesta la cláusula relativa a los gastos hipotecarios, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 17 de junio de 2010 ante el Notario Alberto J. Martínez Caldevilla con número 977 de su protocolo 2.- Condeno a la Entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y en consecuencia, a que suprima de la escritura dichas cláusulas sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la declaración anterior.

3.- Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora las siguientes cantidades por los referidos conceptos: Gastos de notaría, 836,37 euros. Gastos de registro, 90,92 euros. Gastos de gestoría, 192,34 euros.

Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales devengados desde la fecha en que la parte actora pagó esta cantidad. Dicha cantidad devengara asimismo intereses legales por mora procesal ( art 576 LEC) desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.

Todo ello, sin expresa condena en costas-'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por CAIXABANK S.A, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia el juzgado de lo mercantil que estimó una parcialmente una demanda en materia de condiciones generales de la contratación y declaró nula por abusiva la cláusula de varios contratos de préstamo con garantía hipotecaria que imponía que todos los gastos e impuestos derivados del contrato serían a cargo del prestatario, y en consecuencia condenó a la entidad de crédito recurrente a abonar Gastos de notaría, 836,37 euros. Gastos de registro, 90,92 euros. Gastos de gestoría, 192,34 euros, más los intereses legales desde que las cantidades fueron abonadas.

Se alega en primer lugar que el préstamo estaba cancelado económicamente al tiempo de presentación de la demanda, sobre esta cuestión al tratarse de una nulidad de pleno derecho, lo que significa que no se subsana con el paso del tiempo, al contrario, sus efectos se retrotraen al momento del origen contractual, con la finalidad de dejarlo sin efecto. En este sentido la STS de 14 de marzo de 2.012 indica que '-.los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo' ( STS 15 de junio de 1.994, 29 de abril de 1.997, 5 de junio de 2.000) por lo que este motivo debe ser desestimado.

Recurre la entidad prestamista respecto a los gastos de notaría, registro y gestoría.

Respecto a los gastos de notaría, registro y gestoría, así como el impuesto de actos jurídicos documentados, las SSTS nº 46, 47, 48 y 49 todas ellas de 23 de enero de 2019 tras un minucioso examen al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad, declaran la abusividad de la cláusula que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos derivados de la contratación por este de un préstamo hipotecario.

Parten dichas sentencias del art el art. 10 bis LGCU, en la redacción conferida por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), equivalente al actual art. 89.3 c) TRLCU y de las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, que declararon la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación entendiendo que esa imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes conforme a la resulta de la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice: ' 21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente'.

Concluyen dichas sentencias que resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual.

Descendiendo ya a los gastos concretos que en la cláusula declarada nula se impusieron al consumidor, en este caso comprador hipotecante, las mencionadas sentencias determinan que los g astos de notaría consistentes en escrituras de otorgamiento y modificación del préstamo se abonarán por mitad entre prestamista y prestatario, la escritura de cancelación de la hipoteca, se pagará por el prestatario y las copias por quien las solicite. En cuanto a los g astos de registro de la propiedad, los derivados de la inscripción de la garantía hipotecaria corresponden al prestamista y los de cancelación, al prestatario . Por último, los g astos de gestoría se pagarán por mitad.



SEGUNDO: En el caso presente se condena al prestamista al abono de Gastos de notaría, 836,37 euros y Gastos de gestoría, 192,34 euros cuando solo le correspondería la mitad por lo que el recurso se estima en la suma de 418,18 € por aranceles de notario y 96,17 € de gestoría.



TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sen tencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 6 de julio de 2018, en el procedimiento núm.

1149/2017, de que dimana este rollo, y en su lugar y en su lugar se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora las siguientes cantidades por los referidos conceptos: Gastos de notaría, 418,18 € Gastos de registro, 90,92 euros. Gastos de gestoría, 96,17 euros confirmándola en todo lo restante; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez en audiencia pública. Doy fe. -
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