Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1511/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSé ENRIQUE DE MOTTA GARCíA ESPAñA
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100212
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1511
Núm. Roj: SAP V 1511/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001511/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.212/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a diez de abril de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001535/2017, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Faustino
representado por la Procuradora Dª. MARÍA MAGDALENA PIRIS MARTÍNEZ y defendido por la Letrada Dª.
MARÍA LUISA GIJÓN MEDINA y de otra como demandada-apelante, Dª. Florencio , representada por el
Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y defendido por la Letrada Dª NÚRIA MARTÍNEZ BIOSCÁ.
siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 20-04-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimar parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Faustino contra Dª Florencio y en consecuencia, debo acordar y acuerdo la modificación del convenio regulador aprobado en la Sentencia de Divorcio de fecha 2 de Octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia en los autos nº 1381/2014, en los siguientes aspectos: - Se establece que a partir del próximo curso escolar 2018-2019, uno de los días intersemanales establecidos a favor del progenitor se deberá efectuar en la DIRECCION000 .
- Respecto de los gastos que ocasiona el desplazamiento para cumplir el régimen de visitas de fines de semana alternos y días intersemanales de las menores, se acuerda que los gastos e inconvenientes de tales desplazamientos serán compartidos, por lo que será el progenitor quien se encargue de recoger a las menores al inicio del cumplimiento del régimen de visitas señalado, o de abonar los correspondientes gastos de desplazamiento de las menores si lo hicieran por si solas dado que Carmen tiene ya 16 años, siendo a cargo de la progenitora quien se encargue de recoger a las menores tras la finalización del correspondiente periodo de visitas, o en su caso de abonar los gastos de desplazamiento de las menores en dicho caso.
Se mantienen el resto de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio, la cual conserva toda su vigencia excepto en aquellas cuestiones expresamente modificadas en la presente resolución.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10-04-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En tanto la esposa recurre la sentencia de instancia en lo concerniente a la pensión alimenticia y régimen de visitas interesando su suspensión, el actor impugna la sentencia en lo relativo a la visita en la DIRECCION000 , debiendo examinar tales cuestiones por separado.
SEGUNDO .- Principiando por los alimentos, sabido es que los alimentos a que se refiere el Código Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, que en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y que en cuanto a su cuantía por los parámetros que fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art.
147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.
En consecuencia, y para determinar la cuantía de esos alimentos debe tenerse presente, por un lado, las necesidades de las menores, respecto de las cuales no se conocen sean distintas de las propias de su edad. No aparecen acreditados otros gastos especiales, pues las actividades fuera del colegio al que asisten deben computarse como gastos extraordinarios y no incluidos en la pensión alimenticia, que justifiquen la pretensión deducida de incrementar el importe de la pensión de cada una de ellas en los términos solicitados por la dirección letrada de la progenitora custodia, ya que la misma basa su petición en el incremento de los ingresos del progenitor, lo cual, por si solo no es causa bastante para ello, por cuyo motivo procede la desestimación del mismo.
TERCERO .- Respecto del régimen de visitas que ambas partes recurren debe decirse, principiando por la suspensión que interesa la madre, que la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación del referido precepto limitador del derecho de visitas establecido a favor del progenitor no custodio cuando se dieran graves circunstancias que así lo aconsejaran o se incumplieran grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial, en su auto núm. 22 de fecha 11 de julio de 2000 que textualmente dice.
'El régimen de visitas, que se establece a favor del progenitor que no tenga atribuida la guarda y custodia del menor, se inscribe según reiterada jurisprudencia en el marco de las relaciones paterno-filiales, y es una faceta del desarrollo de la personalidad de los hijos importante, en cuya determinación ha de primar, no obstante el derecho del progenitor, consagrado en los artículos 94 y 160 del Código Civil , el principio rector del interés del menor, plasmado en el artículo 92 del mismo cuerpo legal ; sin embargo, como se desprende del artículo 94 del Código Civil , este derecho de los padres sólo se podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial; en el presente caso, no se ha acreditado que concurran las circunstancias previstas en el citado artículo 94 que justifiquen la limitación de las visitas y la reducción del régimen pactado por los progenitores y aprobado en la sentencia de separación, pues sólo se contó con la exploración de la menor que mostró su disconformidad con la estancia en el domicilio del padre durante la noche y a la hora de las comidas, motivado al parecer por la presencia de la compañera del progenitor; razones elementales de seguridad jurídica aconsejan, en ausencia de graves y urgentes razones, que no se modifique el régimen de visitas vigente antes de la resolución impugnada sin que previamente, en un proceso de modificación de medidas o de divorcio se valore la oportunidad de este cambio, utilizando para ello los medios de prueba que estos cauces procesales permiten, especialmente los informes psicológicos y sociales que resulten adecuados'. Dicha resolución 'mutatis mutandis' puede perfectamente aplicarse al caso objeto de autos, pues, conformando el interés del menor la normal relación paterno-filial, con independencia o al margen de las relaciones existentes entre los progenitores, no cabe duda que el interés del menor- principio básico reconocido en el art. 39 de la Constitución Española , en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General Naciones Unidas, y en numerosos preceptos recogidos a lo largo del articulado del Código Civil, y en la Ley Orgánica de Protección de los menores- exige la supresión del régimen de visitas, toda vez que la medida adoptada por el Juzgador de instancia en lo referente a la suspensión del régimen de visitas es perfectamente posible a la luz de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil y del 158 del mismo texto, como muy bien dice la resolución recurrida, si bien dada la trascendencia de la medida acordada en la sentencia hoy impugnada, conviene señalar que toda suspensión del régimen de visitas, sea otorgado bien al amparo del artículo 94 del Código Civil , bien, con fundamento en el artículo 160 del mismo texto legal , ha de basarse en la existencia de graves circunstancias que así lo aconsejen y éstas se habrán de ponderar no tanto en sí mismas como en función de la relación padre-hijo, de ahí que tal privación temporal haya de ser objeto de aplicación restrictiva y moderada que contemple todos los aspectos que integran dicha compleja relación paternofilial, máxime que en última instancia, quien más sufrirá las consecuencias de esa medida, será siempre el menor, en cuanto se verá privado de una comunicación que fue concedida en atención primordialmente a su interés, al ser el más necesitado de ella en su evolución personal. En el supuesto de autos, a la vista de las exploraciones practicadas y de la contundente pericial, estima la Sala que acertó el Juzgador de instancia no suspendiendo dicho régimen de visitas, lo que debe mantenerse en esta alzada.
CUARTO .- Cuestión distinta es la relativa al régimen propiamente dicho entre semana por cuanto, dada la escasa distancia entre los domicilios de las partes, y teniendo en cuenta que tanto el Tribunal Supremo como los Juzgados y Audiencias tienen en cuenta el reparto de cargas para los desplazamientos, tanto en el hecho de desplazarse ambos como en lo económico, por lo cual las visitas entre semana el padre recogerá a las menores del domicilio materno siendo la madre las que las recogerá del paterno, manteniendo el resto de las demás medidas.
QUINTO .- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar a la impugnación realizada por la Procuradora Doña María Magdalena Piris Martínez en representación de Don Faustino contra la sentencia de fecha 20-04-2018 dictada por el Juzgado de 1ª instancia n.º 24 de Valencia cuya resolución revocamos en el sentido de que para las visitas entre semana el padre recogerá a las menores del domicilio materno siendo la madre las que las recogerá del paterno, manteniendo el resto de las demás medidas, no habiendo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Moya Valdemoro en representación de Doña Florencio , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
