Sentencia CIVIL Nº 212/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 896/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 212/2019

Núm. Cendoj: 46250370102020100132

Núm. Ecli: ES:APV:2020:922

Núm. Roj: SAP V 922/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000896/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.212/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA D. MANUEL
ORTIZ ROMANI
En Valencia, a cuatro de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Divorcio contencioso [DIC] nº 000201/2017, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº
3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, Dª. Violeta representado por la
Procuradora Dª. TERESA PEREZ ORERO y defendido por la Letrada Dª. HERMINIA ROYO GARCIA y de otra como
demandado, D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA RIOS GIMENEZ y defendido
por la Letrada Dª MARIA DEL CARMEN PLA MELLADO. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 21-3-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando la petición formulada por la Procuradora Dª. Teresa Pérez Orero en nombre y representación de de Dª. Violeta contra D. Carlos Ramón , debo declarar y declaro el divorcio de dichos cónyuges y la disolución del matrimonio que habían contraído, estableciendo las siguientes medidas: 1º.- Los hijos menores de edad quedaran en compañía y bajo la custodia de de Dª. Violeta , si bien la patria potestad continuará ejercitándose de modo conjunto por ambos padres. Se establece la obligación que la progenitora custodia de someterse a una terapia.2º Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con sus hijos menores, el derecho de visitarles, comunicar con ellos y tenerles en su compañía, en los términos y forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de los hijos; y en caso de desacuerdo, y como mínimo este derecho comprenderá los siguientes extremos: fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20h donde deberá efectuarse la entrega en el punto de Encuentro Familiar . La tarde de los miércoles desde la salida del colegio hasta el día siguiente donde deberá el padre reintegrar a sus hijos al centro escolar. Las vacaciones se dividirán por mitad entre ambos progenitores, las vacaciones de verano por quincenas. Para la elección de los periodos vacacionales la madre elegirá los años pares y el padre los impares.

Para las entregas y recogidas de los menores cuando la misma no pueda efectuarse en el colegio se realizará en el Punto de Encuentro familiar.Se prohíbe la salida de los menores al extranjero salvo consentimiento de ambos progenitores o autorización judicial.3º D. Carlos Ramón satisfará, en concepto de alimentos la cantidad de 550 euros mensuales por cada uno de sus hijos, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Dª Violeta devengándose dicha cantidad desde el momento de presentación de la demanda. La cantidad indicada se actualizará todos los años conforme al IPC, a menos que los ingresos del cónyuge obligado a su pago crecieran por debajo de dicho índice. Caso de incumplimiento por el cónyuge obligado al pago de la cantidad antes indicada, le será retenida por su pagador. Asimismo deberá abonar el Sr.

Carlos Ramón el 75% de los gastos extraordinarios y la Sra. Violeta el 25%.4º Se atribuye el uso de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , torre NUM001 , piso NUM002 pta NUM003 la madre y a sus hijos. El pago de la hipoteca y demás gastos que gravan la vivienda será abonados por ambas partes en la proporción de un 50%. Los gastos de uso de la vivienda los abonara la persona a quien se le ha atribuido el uso 5º Se establece en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 euros mensuales durante tres años, que deberá abonar D. Carlos Ramón a de Dª. Violeta , debiendo ingresarse el importe de la pensión compensatoria en la cuenta bancaria que la misma designe por meses anticipados dentro de los cinco primeros días, dicha cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC. 6º En materia de costas, no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30-3-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba, que se delibero telematicamente por el Tribunal, dado el Estado de Alarma Decretado.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia, de fecha 21/03/2019, en la que, entre otros pronunciamientos, se acordaba la custodia materna de los menores nacidos en 2011 y 2013, con el contenido que es de ver en los antecedentes de esta resolución, con pensión de alimentos a cargo del progenitor de 550 euros mensuales por hijo, y un 75% de contribución a los gastos extraordinarios, además de una pensión compensatoria a favor de la demandante de 300 euros al mes durante tres años.

Frente a esta resolución se alza D. Carlos Ramón alegando que no se habían valorado debidamente las circunstancias del caso concreto, interesando la atribución a su favor de la custodia de los menores.

Discrepaba igualmente de la reducción de los días de estancia con los menores respecto del régimen establecido en el auto de medidas provisionales, así como de las medidas de contenido económico, y de la atribución del uso de la vivienda a la demandante.

Dª. Violeta , por su parte, se opuso al recurso interpuesto, impugnando a su vez la resolución recurrida para que se aumentara tanto la cuantía de la pensión de alimentos como de la pensión compensatoria.



SEGUNDO.- La controversia principal del presente procedimiento gira en torno al régimen de guarda fijado en la sentencia de primera instancia respecto de los hijos de los litigantes, nacidos los días NUM004 de 2011 y NUM005 de 2013, consistente esencialmente en una custodia materna, disfrutando el padre de los menores los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, y un día intersemanal desde la salida del colegio hasta el día siguiente. El apelante, en cambio, entiende que concurren en él las condiciones necesarias para establecer un sistema de custodia exclusivamente paterno.

Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, que sería la principal cuestión discutida por el apelante, una vez declarada la inconstitucionalidad de la ley autonómica 5/2011 en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2016, y de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se debe tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2016 y 25 de abril de 2014 ha declarado que: 'La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia. Y, en su caso, la custodia compartida se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.

Examinadas las actuaciones, resulta que la sentencia de primera instancia estableció, como hemos indicado, un sistema de guarda y custodia materna, basándose, esencialmente, en el informe del equipo psicosocial (folios 246 a 258), y en las circunstancias personales tanto de los litigantes como de los menores. Frente a ello, el apelante alega en su recurso que la sentencia de primera instancia, además de carecer absolutamente de motivación, incurrió en error en la valoración de la prueba, al no tomar en debida consideración sus circunstancias personales y laborales, mostrando su oposición a las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia.

En este sentido, en cuanto a la valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'. Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Partiendo de los datos obrantes en el procedimiento, la Sala considera que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, por cuanto se ajusta plenamente a las circunstancias de los litigantes y de los hijos comunes, partiendo de lo que resulta del informe del gabinete psicosocial.

Es bien sabido que en las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'.

Respecto de la alegación referida a la falta de motivación de la sentencia, si bien se aprecia que en efecto la resolución recurrida adolece de una cierta falta de exhaustividad y concreción a la hora de justificar el porqué de las decisiones adoptadas, al no solicitarse la nulidad de actuaciones por ninguna de las partes, esas circunstancias carecen de relevancia, sin perjuicio de lo que luego pueda esta Sala resolver acerca de las distintas cuestiones suscitadas.

En cualquier caso, examinado el referido informe del equipo psicosocial y valoradas las pruebas practicadas en la instancia, se comparten las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de instancia, puesto que, partiendo de la idoneidad de ambos progenitores, lo cierto es que se estima más conveniente que los menores sigan residiendo con su madre, tal y como han venido haciendo prácticamente sin interrupción desde su nacimiento.

En dicho informe se dejó constancia del hecho de que prácticamente había sido siempre la demandante la encargada del cuidado y asistencia de los hijos comunes durante la convivencia, entre otras razones, por los amplios compromisos profesionales del progenitor, en estos momentos cirujano digestivo en el HOSPITAL000 de Valencia, con un horario de 8 a 15 horas, más un sábado cada seis semanas, si bien 2-3 días al mes tiene horario de tarde en lugar de mañana, y además tiene una guardia de atención continuada, dedicándose además a la investigación y docencia, y asistiendo anualmente a tres congresos de una duración de dos a tres días cada uno (folio 251 y 481-484).

Ello es suficiente para descartar la petición del apelante de establecer una custodia exclusivamente paterna, pues nada en las actuaciones evidencia que la estancia con la madre esté siendo perjudicial para los menores.

Por las mismas razones hay que descartar una custodia compartida, no solicitada por el apelante, pero desaconsejable en el caso de autos, vista la conflictividad entre las partes, la cual derivó incluso en un procedimiento penal, posteriormente archivado (folios 463-470).

Sí se dan, en cambio, las circunstancias convenientes para que se amplíe el régimen de visitas y estancia de los menores con su progenitor, de un modo que permita a este conciliar mejor sus obligaciones profesionales con el cuidado de sus hijos, aun manteniendo la custodia materna. Incluso considera esta Sala que cabe ir más allá de lo que se acordó en sede de medidas provisionales (folios 111-113), de manera que el progenitor disfrutará de sus hijos el fin de semana alterno fijado en la sentencia recurrida pero prolongado hasta el lunes por la mañana en que los reintegrará al colegio, y además los miércoles previos a ese fin de semana y los martes y jueves de la semana siguiente al fin de semana que esté con ellos, en una alternancia de 1-2-1-2 días intersemanales, recogiéndolos a la salida del colegio y llevándolos allí al día siguiente. Este régimen se aplicará exclusivamente durante el período escolar, debiendo estarse a lo estipulado en la sentencia recurrida durante los períodos de vacaciones escolares.

El mantenimiento de la custodia materna impide modificar la atribución a la misma del uso y disfrute de la vivienda familiar, puesto que debe mantenerse a favor de los hijos comunes, al menos hasta que alcancen la mayoría de edad, salvo que antes se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial.

En efecto, en materia de atribución de la vivienda familiar, el art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones limitadoras e incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir ningún perjuicio. El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC).



TERCERO.- En lo relativo a la pensión de alimentos, en la Sentencia cuya revocación se insta, se fijó una pensión de alimentos de 550 euros mensuales por hijo, que el progenitor considera excesiva, y la progenitora escasa.

A tal efecto conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989).

A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.

Aplicando dichos criterios al caso de autos, partiendo de la ausencia de razonamiento al respecto en la resolución recurrida, no puede confirmarse la Sentencia de primera instancia, y ello por cuanto no consta que se valorara ni la situación económica de los progenitores ni las circunstancias de los hijos.

Respecto de estos últimos, del bloque documental 8 de la demanda, se desprende que están escolarizados en un centro privado (folios 427-433), con un coste por niño aproximado de 250 euros mensuales, comprensivo de cuota escolar, libros, material, matrícula y demás conceptos vinculados exclusivamente a la educación en dicho centro escolar.

Por lo que se refiere a la situación económica de los progenitores, la del progenitor es sustancialmente superior a la de la progenitora, a la vista de las distintas declaraciones de la renta incorporadas a la causa (documento 9 de la demanda, folios 49-54, 105, 485-498 y 506-513), pudiendo partir de una suma superior a los 80.000 euros brutos al año. En cambio, la progenitora, arquitecta de profesión (folio 85), abandonó su actividad laboral cuando la familia se trasladó a España, y en mayo de 2016 fue contratada para realizar un proyecto de investigación científica y técnica en la Fundación Investigación HOSPITAL000 , con una nómina inferior a los 700 euros mensuales, habiendo finalizado dicha relación en junio de 2018 (bloque documental 14 de la demanda, y folios 443-450).

Para concluir el análisis de la situación económica de los litigantes, posterior al divorcio, es menester indicar que la vivienda que fue familiar se encuentra gravada con una hipoteca, con una cuota mensual de 825 euros aproximadamente (folios 16 y 518), mientras que el progenitor reside de alquiler en DIRECCION000 , abonando 600 euros mensuales (folios 514-517).

Valorando todo lo anterior, considera esta Sala que la capacidad económica del progenitor, unida a las necesidades de los menores, determinan la procedencia de fijar una pensión de alimentos a cargo del mismo de 350 euros mensuales por hijo, actualizable en los términos expuestos en la sentencia recurrida. Dicha suma garantizará que los menores disfruten de unas condiciones lo más similares posibles a su situación anterior al divorcio, puesto que la capacidad económica de los progenitores, principalmente del padre, lo permite.

Es menester indicar que a la hora de cuantificar dicha pensión, se han dejado fuera expresamente las distintas actividades extraescolares realizadas por los menores, y que aparecen igualmente detalladas en el bloque documental 8, pues no cabe duda de su naturaleza y configuración como un gasto extraordinario, de ahí que su coste deba ser asumido por ambos progenitores, correspondiendo al progenitor un 60% y a la progenitora un 40% del coste de dichas actividades, atendida la manifiesta disparidad de ingresos de uno y otra.



CUARTO.- La última cuestión a analizar en esta sede sería la pensión compensatoria de 300 euros mensuales durante tres años fijada en la sentencia de primera instancia, que la impugnante solicita se aumente hasta la suma de 800 euros mensuales sin límite temporal, mientras que el apelante discrepa de su fijación, solicitando subsidiariamente una suma de 150 euros mensuales durante un año.

En este sentido, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.

97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:937 ), ha señalado a este respecto: '[...] la decisión de la Audiencia, favorable a la temporalidad de la pensión, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, pues no se compadece mal con la edad, con los recursos económicos del matrimonio y con la posible dificultad de rehacer su vida laboral la esposa, que recibe una pensión en cuantía que le va a permitir rehacer su vida sin ahogos económicos durante un periodo de siete años, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio; juicio prospectivo que ha efectuado el órgano judicial con la debida prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, a la que se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 28/2018, de 18 de enero; 66/2018, de 7 de febrero; 153/2018, de 15 de marzo, entre otras). En la medida que la decisión de la Audiencia Provincial se encuentra suficientemente razonada, y que su actuación se ajusta a los parámetros de prudencia y ponderación a los que se ha hecho referencia, sus conclusiones han de ser respetadas en casación.

En segundo lugar, el criterio aplicable para resolver el problema planteado -importe de la pensión compensatoria-, tampoco puede modificarse dependiendo, como depende, sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y que la sentencia recurrida amplía en relación a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia del juzgado, como es el de la disponibilidad de una vivienda, y en ningún caso se cuantifica de forma arbitraria, absurda o con falta de lógica. 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre; 55/2016, de 11 de febrero ) Partiendo de ello, con relación al necesario juicio prospectivo, se aprecia que durante el matrimonio el Sr.

Carlos Ramón siguió desarrollándose a nivel profesional (folios 454-458), consolidando un puesto de trabajo como cirujano digestivo ahora en el HOSPITAL000 , con unos ingresos anuales estables y nada desdeñables, que son susceptibles de ser incrementados a través de guardias u otras actividades profesionales y/o docentes. (folios 164-165).

En cambio, la Sra. Violeta se encuentra actualmente desempleada, no habiendo trabajado más que dos años, entre 2016 y 2018, desde que la familia se instaló en Valencia, con unos ingresos notablemente inferiores a los percibidos por el apelado. Consta igualmente en las actuaciones, los cambios de residencia de la familia motivados presumiblemente por el trabajo del progenitor, habiendo la progenitora, nacida en 1976, abandonado su carrera profesional, dedicándose a la crianza y educación de los hijos comunes.

En esa situación, el establecimiento de la pensión compensatoria, se estima razonable y adecuado, pues no es posible pasar por alto la vinculación y dedicación de la apelante a la familia, habiendo seguido siempre a su por entonces marido. Por ello, teniendo en cuenta la capacidad de desarrollo profesional y económico de la apelante, la cual tiene una buena cualificación profesional y una edad que le permite a buen seguro desarrollar un futuro profesional estable ( STS núm. 715/2017, de 24 de febrero, núm. 369/2014, de 3 de julio y núm.

304/2016, de 11 de mayo, y otras como la núm. 345/2016, de 24 mayo), así como la duración del matrimonio (celebrado en Italia en el año 2010, documento 1 de la demanda), y la situación en que la misma ha quedado tras el divorcio, consideramos adecuado fijar a su favor una pensión de 500 euros durante tres años, a contar desde la fecha de la resolución de primera instancia.



QUINTO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 LEC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de representación procesal de D. Carlos Ramón y ESTIMAR PARCIALMENTE la impugnación formulada por Dª. Violeta contra la Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia, de fecha 21/03/2019, dictada en los Autos de divorcio contencioso 201/2017, que SE REVOCA en los siguientes extremos: - el progenitor disfrutará de sus hijos, el fin de semana alterno fijado en la sentencia recurrida pero prolongado hasta el lunes por la mañana en que los reintegrará al colegio, y además los miércoles previos a ese fin de semana y los martes y jueves de la semana siguiente al fin de semana que esté con ellos, desde la salida al colegio hasta el día siguiente, aplicándose este régimen de visitas exclusivamente durante el período escolar.

-la pensión de alimentos a cargo del progenitor queda fijada en una suma de 350 euros mensuales por hijo, actualizables anualmente conforme a la variación porcentual experimentada por el IPC en los doce meses inmediatamente anteriores, -la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios de los hijos será del 60% en el caso del progenitor y del 40% en el caso de la progenitora.

-la pensión compensatoria a satisfacer por el apelante a la demandante será de 500 euros mensuales durante tres años, a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y actualizable en los mismos términos que la pensión de alimentos.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, compatibles con los de la presente resolución y que no resulten afectados por la misma.

No procede la imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposción Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, está suspendido.

Se adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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