Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 832/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JAVIER ALMONACID LAMELAS
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100183
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2373
Núm. Roj: SAP V 2373/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000832/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 212
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimo. Señor:
Magistrado
D. JAVIER ALMONACID LAMELAS
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos, por D. JAVIER ALMONACID LAMELAS, Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000783/2015,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, entre partes; de
una como demandante - apelante/s Maximo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. NOE GARRIGUES MAFE
y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª TATIANA DESCALS VIDAL, y de otra como demandado-
apelado Octavio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. HAROLDO FERNÁNDEZ-MONTENEGRO MORALESy
representado por el/la Procurador/a D/Dª LUIS SALA SARRION y como demandada apelada, no comparecida
en la alzada, Lucía .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, con fecha 22/01/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que acuerdo desestimar la demanda de reclamación de cantidad basada en un contrato de reconocimiento de deuda, demanda interpuesta por la representación procesal de D. Maximo frente a D.
Octavio , y D.ª Lucía , con imposición de costas a la parte demandante, a su vez ACUERDO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional de resolución contractual con restitución de cantida interpuesta frente por la representación procesal de D. Octavio , y D.ª Lucía , frente a D. Maximo , y se acuerda la resolución del contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes en fecha 6 de junio de 2014 por incumplimiento por parte del actor reconvenido de las obligaciones derivadas para él de lo estipulado en la cláusula quinta de dicho contrato, debiendo abonar a los demandantes reconvencionales en concepto de indemnización de daños y perjuicios por dicho incumplimiento contractual la cantidad de 3.500 euros con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la interposición de la demanda con la aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Lec desde la fecha de la presente sentencia, y hasta su completo pago, igualmente procede condenar a la parte demandada pago de las costas procesales causadas como consecuencia de la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2/5/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de don Maximo formuló demanda de juicio verbalcontra D.
Octavio y Dª Lucía reclamando el pago de 2.500.-€ más intereses legales y costas.Sustenta su pretensión en que las partes suscribieron, el día 6de juniode 2014, un reconocimiento de deuda de 7.000 euros,derivado de la venta de la Finca Rústica situada en Rotglá y Corbera, PARAJE000 conocida también por DIRECCION000 , Polígono NUM000 , parcela NUM001 , adeudando a fecha de la demanda la citada cantidad de 2.500 euros.
El demandado se opuso a la pretensión actora, aún reconociendo quedar pendiente de pago la citada cantidad, invocando que de acuerdo con la cláusula quinta del contrato de reconocimiento de deuda era de cargo del demandante cualquier deuda, cargo o sanción administrativa de cualquier orden que recayera sobre la referida finca rústica que tuviera pendiente a fecha de 6 de junio de 2014, así como cualquier tipo de gasto o recargo causado por el procedimiento originado por el Ayuntamiento de Rotglá y Corbera por la demolición del derribo de la casa de madera existente en dicha Finca, y que en la fecha en que se firmó dicho contrato el demandante ya era deudor de deudas urbanísticas derivadas de multas coercitivas del Ayuntamiento por no ejecutar el derribo de la casa. Alega que se requirió por burofax a la demandante para que hiciera frente a las citadas sanciones urbanísticas, sin que hayan sido abonadas. Alega también que las obras han sido declaradas ilegales, y que por Resolución del ayuntamiento de Rotgla y Corbera de 26 de enero de 2016 se obliga a derribar la construcción. Por todo ello no solo se opone a la demanda, sino que formula también demanda reconvencional en la que se solicita se declare resuelto el contrato de reconocimiento de deuda por incumplimiento del actory que le sea abonado por el demandante la cantidad de 3.500 euros más los intereses legales por daños y perjuicios.correspondientes y costas.
La sentencia de instancia desestima la demanda inicial y estima la reconvencional al entender acreditado el incumplimiento por parte del actor.resolución contra la que se alza la parte actora inicial y demandada reconvencionalinvocando diversos motivos que pasamos a examinar.
La demandada ha pedido la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )." En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO . La parte apelante funda el recurso en diversos motivos. El motivo relativo al error en la valoración de la prueba, así como en la interpretación del contrato de reconocimiento de deuda y en la documental aportada debe estimarse.
Cuando analizamos una reclamación basada en un reconocimiento de deuda hemos de partir de lo dispuesto por el Tribunal Supremo sobre la materia, plasmado, entre otras, en la sentencia de 1 de marzo de 2002, Roj: STS 1442/2002, Nº de Recurso: 2952/1996 , Nº de Resolución: 176/2002, Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ en la que indica: "En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1.277 Código Civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.
En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994 EDJ 1994/8184 , 13 de febrero de 1998 EDJ 1998/1110 y 27 de noviembre de 1999 EDJ 1999/40371), sin que nada digan en otro sentido las Sentencias citadas en el motivo, porque la de 24 de octubre de 1994 EDJ 1994/8184 trata de un supuesto de reconocimiento constitutivo con expresión de causa, con independencia de que aluda a las dos clases de reconocimiento de deuda, la de 4 de marzo 1994 EDJ 1994/1967 se refiere a la doctrina del art. 1277 EDC 1889/1 pero en una perspectiva de incertidumbre causal, y la de 21 de julio de 1994 EDJ 1994/6142 versa claramente sobre un caso de reconocimiento formal o abstracto." Esta doctrina es reiterada en la sentencia del 8 de marzo de 2010, Roj: STS 1120/2010, Nº de Recurso: 612/2006 , Nº de Resolución: 138/2010 , Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA: "En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005,expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )" Y reiterada en la del 21 de marzo de 2013 Roj: STS 1184/2013, Nº de Recurso: 1203/2010, Nº de Resolución: 222/2013, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, - Respecto a la valoración de la prueba es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
Es tambien doctrina jurisprudencial sobre el proceso valorativo de las pruebas, el de que es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
-La carga de la prueba, se regula en general en el art.217 de la LEC que en su apartado 1. prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones .Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
CUARTO.- Aplicando los criterios expuestos al supuesto analizado hemos de estimar que el reconocimiento existe y obedece a una concreta causa, y que no se ha acreditado por parte de los demandados-demandantes reconvencionales ningún incumplimiento del demandante-demandado reconvencional, mientras que sí se ha acreditado el incumplimiento de aquellos, por lo que el recurso debe ser estimado, y todo ello por las siguientes razones: 1.- La existencia del contrato de reconocimiento de deuda y que se han dejado de abonar 2.500 euros no ofrece ninguna duda de acuerdo con la documental aportada y el reconocimiento de la parte demandada inicial.
2.-Sin embargo no se considera acreditado de ningún modo un incumplimiento por parte del demandanteinicial y demandada reconvenida. De la lectura de la cláusula quinta del contrato de reconocimiento de deuda se deduce que era de cargo del demandante inicial-demandado reconvenidocualquier deuda, cargo o sanción administrativa de cualquier orden que recayera sobre la finca rústica a la que se hace referencia en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, que tuviera pendiente a fecha de 6 de junio de 2014 , así como cualquier tipo de gasto o recargo causado por el procedimiento originado por el Ayuntamiento de Rotglá y Corbera por la demolición del derribo de la casa de madera existente en dicha Finca, procedimiento para la demolición del derribo de la casa de madera existente en dicha Finca rústica, del que eran conocedores ambas partes según la referida cláusula. Pues bien, se ha acreditado por el demandante reconvencional el envío de un burofax ( doc. 7 de la contestación), requiriendo a la otra parte el pago de 8.043, 96 euros, cantidades que se corresponden con el listado de recibos que se aportan con el documento número 3, pero que se refieren a multas coercitivas impuestas al demandado reconvenido, multas que le fueron impuestas como compulsión personal para cumplir lo ordenado por el Ayuntamiento ( el derribo de la edificación), pero que no recaen sobre la Finca, y no deben ser cumplidas por los demandantes reconvencionales, sino que son a cargo de la otra parte. Por tanto, no se trata de ninguna sanción que recaiga sobre la finca, ni ningún gasto o recargo que se le haya ocasionado al demandante reconvencional por el procedimiento de derribo, sino que como ya se ha señalado son multas a cargo del demandante inicial-demandado reconvenido, sin que ni siquiera se haya acreditado su pago por los demandantes reconvencionales.
3.- En cuanto a que las obras eran ilegales y la existencia de la resolución del Ayuntamiento ordenando el derribo se deduce claramente de la citada cláusula quinta que ambas partes eran conocedoras de ese extremo. La misma demandante reconvencional aporta como Documento Siete Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo del año 2011 en el que se desestima el recurso contra los Decretos de la Alcaldía que imponían multas coercitivas al demandante inicial y la denegación de la licencia y suspensión inmediata de las obras.
Por todo ello debe estimarse íntegramente el recurso, y por tanto estimarse la demanda inicial y desestimarse la reconvencional.
QUINTO.- Al estimarse la demanda inicial y desestimarse la demanda reconvencionalcondenamos al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia. Al estimarse el recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada, todo ello según disponen los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Maximo contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2018 dictada en los autos número 783/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Xátiva , resolución que revocoy, en su lugar, estimando la demanda inicial, y desestimando la demanda reconvencional condenoa la parte demandada a que pague al actor la suma de 2.500-€; cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.Las costas de la primera instancia serán abonadas por el demandado y no se haceexpresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mandoy firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

