Sentencia CIVIL Nº 212/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 107/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 212/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019100183

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:522

Núm. Roj: SAP BI 522/2019

Resumen:
PRIMERO.- D. Pedro formuló demanda contra Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa Limitada, en adelante Caja Laboral, en la ejercita acción individual de nulidad por abusividad respecto a la cláusula de gastos (cláusula quinta) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que con fecha 1 de Abril de Julio de 2015, suscribieron el demandante y Caja Laboral, ante el Notario de Galdakao D. José Pablo Iracheta Undagoitia y como efecto de la nulidad la condena a la mercantil demandada a reintegrar al demandante 1.382,16 euros que es la suma de las cantidades pagadas en concepto de arancel de Notario -674 euros-, de Registrador - 126,09 euros-, gastos de gestoría 308,55 euros y gastos de tasación -273, 46 euros- con el interés legal desde la fecha de pago y con condena en costas a la demandada. Subsidiariamente, de manera acumulada a la acción de nulidad, ejercita acumuladas eventuales de culpa contractual y de enriquecimiento sin causa con el postulado de condena a la demandada a indemnizar a la actora en una suma igual al importe de los pagos realizados por los conceptos que se han señalado con el interés legal desde la fecha de pago y al pago de las costas procesales.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/016962
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0016962
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 107/2018 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 5000383/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO OLABARRIA FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Pedro
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A N.º 212/2019
ILTMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
5000383/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL
POPULAR COOP. DE CRÉDITO, parte apelante - demandada, representada por el procurador D. PEDRO
CARNICERO SANTIAGO y defendida por el letrado D. IGNACIO OLABARRIA FERNÁNDEZ, contra D. Pedro
, parte apelada - demandante, que se opone al recurso, representada por el procurador D. JAVIER FRAILE
MENA y defendida por el letrado D. JOSÉ MARÍA ORTÍZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20.11.2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 20 de noviembre de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Pedro , frente a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, con los siguientes pronunciamientos.

-DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, y se tiene por no puesta la Cláusula Quinta (Gastos a cargo de la parte prestataria), inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 1 de abril de 2015.

-CONDENO a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima de la escritura la Cláusula Quinta, sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración.

-CONDENO a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, a abonar a la parte actora un total de 1045,13 EUROS desglosados de la siguiente forma: · · 337,03 EUROS por Aranceles de notaría.

· · 126,09 EUROS por Aranceles del registro de la Propiedad.

· · 308,55 EUROS por gastos de gestoría.

· · 273,46 EUROS por honorarios de tasación.

Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

- CONDENO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

Una vez que esta sentencia sea firme, DIRÍJASE mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción en el mismo'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 107/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA .

Fundamentos


PRIMERO.- D. Pedro formuló demanda contra Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa Limitada, en adelante Caja Laboral, en la ejercita acción individual de nulidad por abusividad respecto a la cláusula de gastos (cláusula quinta) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que con fecha 1 de Abril de Julio de 2015, suscribieron el demandante y Caja Laboral, ante el Notario de Galdakao D. José Pablo Iracheta Undagoitia y como efecto de la nulidad la condena a la mercantil demandada a reintegrar al demandante 1.382,16 euros que es la suma de las cantidades pagadas en concepto de arancel de Notario -674 euros-, de Registrador - 126,09 euros-, gastos de gestoría 308,55 euros y gastos de tasación -273, 46 euros- con el interés legal desde la fecha de pago y con condena en costas a la demandada. Subsidiariamente, de manera acumulada a la acción de nulidad, ejercita acumuladas eventuales de culpa contractual y de enriquecimiento sin causa con el postulado de condena a la demandada a indemnizar a la actora en una suma igual al importe de los pagos realizados por los conceptos que se han señalado con el interés legal desde la fecha de pago y al pago de las costas procesales.

La mercantil demandada se opuso a la demanda con base en los siguientes argumentos: que ninguna norma legal prohíbe que el prestatario se haga cargo de los gastos de que se trata que la cláusula no es abusiva porque es transparente y fue aceptada por parte del prestatario y que es el prestatario quien tiene mayor interés en la obtención de un préstamo y, solicitó su desestimación con costas a los demandantes.

La sentencia de primera instancia, que estima la demanda (sustancialmente), declara la nulidad de cláusula cuestionada por considerar que es abusiva conforme a lo dispuesto en la normativa de consumidores y usuarios, artículo 89 TRLGDCU, y condena a la demandada a la devolución de la mitad del importe abonado en concepto de arancel de Notario, el importe íntegro del arancel del Registrador, gastos de tasación y gastos de gestoría, con el interés legal desde la fecha de pago y al pago de las costas procesales.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada, que postula la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en su lugar con relación a los efectos de la nulidad, en lo referente a los gastos de tasación, que considera deben ser a cargo del prestatario; en lo referente a los intereses en los que concierne a la fecha de inicio del devengo de intereses, que entiende deber ser la sentencia o la de la demanda y por último respecto a las costas procesales de la primera instancia, a cuyo pago sostiene que no se le debe condenar en razón de la estimación parcial de la demanda.



SEGUNDO.- Como ha quedado de manifiesto en el precedente, la única cuestión que se ha planteado en el recurso con relación a los efectos de nulidad de la cláusula de gastos ha sido la referente a los gastos de tasación, que considera la demandada que deben ser a cargo del prestatario que fue quien encargo la tasación.

Ninguna norma se establece quien debe hacerse cargo de los gastos de tasación del inmueble, si el gasto generado por tal servicio debe satisfacerse por el prestamista o por el prestatario.

El Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre tal cuestión y los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales sobre este particular son divergentes. Esta Sección en las resoluciones dictadas hasta fechas recientes ha sostenido que la entidad bancaria debe hacerse cargo del los gastos que tasación del inmueble.

Sin embargo, examinada de nuevo la cuestión a raíz de las sentencias dictadas por el TS sobre pago de los gastos relacionados con prestamos hipotecarios, SSTS. 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019 , se ha se ha considerado que el gasto correspondiente al coste de la transacción debe distribuirse entre a ambas partes porque la tasación de la finca es necesaria para que la escritura de constitución de hipoteca pueda inscribirse en el Registro, pero también por ser necesaria la tasación para la obtención del préstamo pues difícilmente se obtendrá un préstamo con garantía hipotecaria si no se dispone de una valoración fiable del bien que constituye la garantía. Asi, la tasación del inmueble beneficia al prestamista y al prestatario y, por tanto, el gasto debe ser asumido por ambos por mitad.



TERCERO.- La recurrente cuestiona la imposición del pago de intereses sobre las cantidades que abono la prestataria desde la fecha en la que realizó el pago aduciendo no haber sido destinataria de tales pagos y que en el caso de que se entendiera que ha habido un pago indebido por la demandante deberían abonarse intereses desde la fecha del requerimiento judicial o extrajudicial.

La cuestión de los intereses ha sido tratada en anteriores resoluciones, entre otras en la st 197/2018 de 26 de Marzo, recurso 895/17 , que se remite a la anterior de de 14 de Marzo de 2018. Recurso 781/17.

En la referida sentencia se dice: .-' Lo que ha habido en este caso es un pago hecho por el prestatario a un tercero, que tiene su origen en la previsión contractual, la cláusula quinta que atribuye todos los gastos al prestatario. Sin tal cláusula, no habría habido tales pagos, o no en la extensión en que se han producido. Sin esa previsión, habría pagado el banco, en todo o en parte. En consecuencia, lo que ha habido es un enriquecimiento injusto de la entidad bancaria, que merced a la cláusula abusiva, y por tanto nula, se ha ahorrado abonos que endosa al cliente.

En efecto, la jurisprudencia que contienen las STS 9 febrero 2009, rec. 2689/2003 o 16 octubre 2014, rec. 3170/2012 , establece como requisitos para apreciar enriquecimiento injusto que se presenten '- el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; y la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido'.

El primer elemento concurre, pues el banco obtiene la ventaja patrimonial a que alude el FJ 6º B de la STS 15 noviembre 2010, rec. 1741/2006 , al no sufrir el detrimento del coste de la documentación, gestión e inscripción de la hipoteca, que por las razones dichas con anterioridad podría haber sido de su cuenta en mayor o menor medida. No hay al respecto tampoco cuestión, pues el banco admite que no abonó cantidad alguna por estos tres conceptos.

También consta un correlativo empobrecimiento del prestatario (FJ 7º STS 9 febrero 2009, rec.

2689/2003 ), acreditado por el pago de las facturas de notaría, tasación y registro, como se ha declarado acreditado en §13.4. El coste se asume por la parte prestataria en tanto que viene impuesto por una previsión contractual, que le determina a atenderlo en cumplimiento de sus previsiones.

.- Finalmente que no hay causa para que tenga lugar porque la cláusula se ha declarado abusiva, y por ello, conforme al art. 83 TRLGDCU, nula. No hay razón, entonces para el desplazamiento patrimonial ( STS 28 octubre 2015, rec. 1107/2013 ), que no puede justificarse ya en una previsión contractual que nunca debió operar y es la única razón de que el pago se haya realizado íntegramente por uno de los contratantes, cuando no debió ser así.

Para evitar el enriquecimiento injusto es preciso indemnizar los importes pagados y los intereses previstos en el art. 1108 CCv desde que se produjo el pago, porque es la única forma de asegurar la indemnidad de quien sufrió el perjuicio por la aplicación de una cláusula abusiva, y en consecuencia nula. Así se guarda coherencia con el principio de no vinculación que dispone el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE . Dicho interés legal se devenga hasta la fecha de la sentencia del juzgado, y conforme al art. 576.1 LEC , el total que resulte de sumar principal y el interés antes indicado, producirá a su vez, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, interés legal elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción de los clientes' En consecuencia, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada en lo referente al dies a quo del pago de intereses.



CUARTO.- El pronunciamiento en materia de costas contenido en la sentencia apelada debe mantenerse inmodificado de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394 LEC , pues, no obstante la estimación parcial de la pretensión indemnizatoria de la demandante, la demanda se estima sustancialmente puesto que se confirma la declaración de nulidad de la cláusula de gastos impugnada y la pretensión indemnizatoria se estima en lo sustancial pues se reconoce al derecho del demandante a ser resarcido mitad del importe del Arancel del Notario y de tasación y se mantiene la condena a indemnizar el importe íntegro de los gastos Registro y Gestoría, con la que se ha aquietado el apelante.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas causadas por el recurso..



SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carnicero Santiago en representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada por el Sr.

Magistrado Juez adscrito al Juzgado del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao, en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 383/17 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de fijar el importe de la indemnización que deberá abonar Caja Laboral Popular Coop.

de Crédito a D. Pedro en 908,40 euros.

Devuélvase a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0107 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 26 de febrero de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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