Sentencia CIVIL Nº 212/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 512/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 212/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100244

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1568

Núm. Roj: SAP A 1568:2020


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 512/19

SENTENCIA NÚM.212/20

Iltmos. Sres.:

Presidente:Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.º 65/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alicante ,de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandado D. Carlos Francisco, representada por la Procuradora Dª Rafaela Donate Orts y dirigida por la Letrado Dña. Inmaculada Verdú Martínez, siendo parte apelada la demandante Dña. Macarena, representada por la Procuradora Dª Isabel Tejada del Castillo y asistida de la Letrado Dña. Mª Angeles Alvarez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alicante. en los referidos autos, tramitados con el número 65/18, se dictó Sentencia N.º 173/19 con fecha 30 de mayo de 2019 ,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Macarena contra don Carlos Francisco; 1º Debo condenar y CONDENO a don Carlos Francisco a restituir la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 (o NUM001 de Alicante), obligación que fue cumplida el día 30 de abril de 2018. 2º Debo condenar y CONDENO a don Carlos Francisco a pagar la suma de TRES MIL DOSCIENTOS EUROS (3.200 euros), que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. 3º Debo condenar y CONDENO a don Carlos Francisco a pagar las costas de esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 512/2019,señalándose para votación y fallo el pasado día24 de marzo de 2020,en que no tuvo lugar dada la suspensión impuesta por las medidas adoptadas en relación con la pandemia del COVID-19, procediéndose finalmente a la deliberación el día 26 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda considerando no acreditado que el demandado entregara la posesión de la vivienda arrendada en fecha 29 de septiembre de 2017, fecha pretendida por el mismo, y sí por el contrario que la entrega de la posesión se produjo en fecha 30 de abril de 2018. A la vista de ello estima la demanda condenando al demandado al pago a la actora de la suma de 3.200 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por las rentas que la actora dejó de percibir entre septiembre de 2017 y abril de 2018.

Frente a dicha sentencia interpuso el demandado recurso de apelación, alegando incorrecta aplicación de los principios que rigen la carga de la prueba, dado que la ley no exigía un acto formal de entrega de las llaves para poner fin al arriendo, desprendiéndose de las comunicaciones realizadas por el demandado a la arrendadora y a su hija Begoña su voluntad clara de llevar a cabo la entrega de la vivienda en fecha 29 de septiembre, correspondiendo al demandante acreditar la permanencia del arrendatario en la vivienda hasta fecha posterior, de lo que no se había aportado prueba alguna. En segundo lugar, indicó que el Fallo de la sentencia no era acorde con los Antecedentes de Hecho y Fundamentos Jurídicos de la misma, pues por un lado se hacía constar que el contrato de arrendamiento se había extinguido por expiración del plazo, y por otro, que no estaba acreditada la devolución de la posesión por parte del arrendatario.

La actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia al ser acertada la valoración de prueba efectuada en la misma, y no existir incongruencia interna alguna en los pronunciamientos de la misma.

SEGUNDO.-En efecto, corresponde a la parte actora en un litigio, conforme a lo previsto en el art 217 de la LEC, la carga de acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, correspondiendo a la parte demandada la carga de probar aquellos hechos que impidan, extingan o enerven los mismo. No discutida la existencia de la relación arrendaticia, corresponde a la parte demandada acreditar la extinción y la fecha de la misma, debiendo por ello ser el demandado el que pruebe la fecha en que se produjo la efectiva entrega de la finca arrendada al demandante, fecha determinante para estimar resuelto el contrato, como con reiteración se ha pronunciado esta Sección Quinta. Como recoge la SAP de Barcelona, de 20 de enero de 2016, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163, párrafo segundo, del Código Civil.

En este caso, no consta que se hiciera entregaefectivade la posesión del inmueblea la demandantehasta el 30 de abril de 2018, pues la mera comunicación a la demandante de la intención de abandonar la vivienda no resulta suficiente para acreditar el abandono efectivo de la misma, constando, por el contrario, correo electrónico remitido por el demandante en fecha 7 de mayo a su ex pareja en la que le comunica su cambio efectivo del domicilio,y documentación acreditativa de la existencia de consumos de suministros en la vivienda compatibles con la residencia en la misma hasta el mes de abril, no habiéndoseacreditado, por tanto, que la demandantesupiera que había sido desalojada la finca y que quedaba a su disposición con anterioridad a abril de 2018.

Y no se aprecia incongruencia alguna al considerar extinguido el arrendamiento por expiración del plazo y no entregada la posesión, al ser pronunciamientos plenamente compatibles, pues precisamente el incumplimiento del demandado deriva de la falta de entrega de la posesión del inmueble ocupado una vez expirado el plazo de duración del arrendamiento ocupado, lo que debe dar lugar a una indemnización de daños y perjucios a la arrendadora, a cuyo pago se condena al demandado.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas, con pérdida del depósito consignado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, recaída en el juicio verbal 65/18, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

El indicado término, de conformidad con el artículo 2.1 del Capítulo I del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, empezará a computarse el primer día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463 /2020 de 14 de marzo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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