Sentencia CIVIL Nº 212/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1540/2018 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 212/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100243

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:654

Núm. Roj: SAP AL 654:2020


Encabezamiento

SENTENCIA 212/2020

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 31 de marzo de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1540/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos con el nº 4/15, entre partes, de una como actora apelante D. Vicente, representado por la Procuradora Dª. Susana Contreras Navarro y dirigido por el Letrado D. Enrique Romera Galindo y, de otra, como demandada apelada la entidad aseguradora MAPFRE, SA, representada por la Procuradora Dª. Ana María Moreno Otto y dirigida por el Letrado D. Carlos Moreno Otto.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 9 de abril de 2018, cuyo Fallo dispone:

'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Vicente frente a MAPFRE FAMILIAR, S.A. CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 81.750,73 €, restándole la franquicia que consta en las condiciones particulares de la póliza, en la cuantía de 300,00 euros por siniestro. Procede la imposición de los intereses del 576 LEC. Sin condena a los intereses del artículo 20 LCS . Costas por mitad.' (SIC).

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 31 de marzo de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia que revoque la dictada en primera instancia estimando los pedimentos contenidos en su escrito. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la integra confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, una reclamación de cantidad articulada sobre la caída montando a caballo ocurrido el día 11 de mayo de 2011, condenando a la entidad aseguradora demandada a indemnizar a la actora la suma de 81.750,73 euros, por los daños personales sufridos, si bien no impone los intereses reclamados conforme al art. 20 de la LCS. La parte actora recurre la sentencia únicamente con relación a los intereses, por cuanto entiende que resulta de aplicación el art. 20 de la LCS, el resto de pronunciamientos los acepta en su integridad. La compañía de seguros demandada intereso la confirmación de la resolución recurrida.

El motivo alegado por la actora apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

La sentencia combatida no aplica el interes penitencial del art. 20 de la LCS por las siguientes razones: ' En el presente caso se reclama una cantidad considerable, y las posturas estaban muy alejadas, siendo que ha sido necesario acudir al presente procedimiento para dilucidar la cantidad objeto de condena. Se discute además por la aseguradora la propia cobertura de la póliza en el caso de que el asegurado no sea el causante del siniestro. Por ello encuentro justificado el hecho de que se haya presentado oposición, para aclarar determinadas cuestiones que están en la propia base de la cobertura de la póliza. De no acordarse esto, sería ilusorio este derecho a oponerse, si la consecuencia automática fuera que se le condenara sin más a los intereses del artículo 20 por el mero hecho de no abonar lo que se le pide en el plazo que marca la LCS . Por lo razonado en la sentencia, encuentro justificado la oposición de la aseguradora a atender la reclamación que se le hace, por lo que no ha de ser condenada por los intereses del artículo 20 LCS .'

SEGUNDO.-Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina el Juez 'a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

Preceptúa el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su apartado tercero que, ' Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'. Y en su apartado cuarto precisa que, 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'. Finalmente, el apartado octavo que, 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

Sentado lo anterior, se impugna la no imposición a la aseguradora de los intereses moratorios del art. 20.4 LCS. Por lo que se refiere a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, tiene reiterado esta Sala que es doctrina jurisprudencial consolidada, por todas AP de Almería 16-07-2007, que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

En el supuesto que nos ocupa, la sala mantiene un parecer coincidente con el expresado en la instancia, encontrando justificado el retraso de la compañía aseguradora. Así señala las dudas concurrentes sobre la propia existencia del siniestro y sus circunstancias, solo conocido por la prueba practicada plenamente en el juicio, siendo estas dudas racionales. El apelante descarta las dudas reflejadas en la sentencia, y lo fundamenta en la comunicación que hace la entidad aseguradora en fecha 23 de abril de 2014, pero lo cierto es que en la referida comunicación se recoge que el acaballo asegurado iba montado por D. Luis Enrique, que la propia demanda genera confusión sobre quien montaba el caballo, por lo que son lógicas y atendibles las razones que apunta la Juez a quo. La necesidad del pleito para determinar quien montaba, si el hecho es o no objeto de cobertura conforme a los riesgos señalados en la póliza, si intervino o no el asegurado, e incluso la responsabilidad del siniestro. Por ello, en el asunto sometido a examen en esta alzada coexisten razones de debate fácticas y jurídicas que impiden considerar procedente la aplicación de una sanción a la parte condenada al pago de parte de lo reclamado. La aplicación del interés que la norma citada contempla, no puede realizarse de forma automática, sino que, como recoge la STS de 26-3-2012: ' En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).'.

En el supuesto de autos no se observa en la entidad aseguradora una actitud dilatoria, no consta acreditado que la compañía aseguradora hubiera tenido conocimiento exacto y concreto de las circunstancias del siniestro, antes de la presentación de la demanda, por lo que existían legitimas divergencias, debiendo así mantenerse la decisión del Juzgado que, además, se basa en el razonable motivo de que no aparecía mínimamente clara la causacion del siniestro, que efectivamente ha precisado de la controversia judicial para ser definida, siendo de aplicación, ajustándose al caso concreto, lo expuesto en la STS reseñada, que da lugar a la desestimación de los motivos articulados por la recurrente.

En definitiva, la sala examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada, no imponiendo el interés sancionador, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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