Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 82/2020 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 212/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100203
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2273
Núm. Roj: SAP O 2273/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA OVIEDO
00212/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33066 41 1 2019 0000456
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2019
Recurrente: Hilario , Rosario Procurador: JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON, JOSE ANTONIO IGLESIAS
CASTAÑON Abogado: RAFAEL GOMEZ GOÑI, RAFAEL GOMEZ GOÑI
Recurrido: ORADO INVESTMENTS SARL Procurador: MONICA ELIZABETH PADRON FRANQUIZ Abogado:
ORLANDO DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA
RECURSO DE APELACION (LECN) 82/20
En OVIEDO, a Dieciséis de Junio de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 212/20
En el Rollo de apelación núm. 82/20, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 88/19
se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Siero, siendo apelantes DON Hilario y DOÑA
Rosario , demandados en primera instancia, representados por el Procurador Sr. JOSE ANTONIO IGLESIAS
CASTAÑÓN y asistidos por el Letrado Sr. RAFAEL GÓMEZ GOÑI; como parte apelada ORADO INVESTMENTAS
SARL, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MÓNICA E. PADRON FRANQUIZ
y asistido por el Letrado Sr. ORLANDO DANIEL RODRÍGUEZ ORTEGA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero dictó Sentencia en fecha 30.10.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la representación procesal de la entidad ORADO INVESTMENTS SARL frente a doña Rosario y don Hilario y les condeno a que abonen de forma conjunta y solidaria a la anterior la cantidad de 13.105,56 euros, cantidad que se incrementará con los intereses consignados en el cuarto fundamento de derecho.
Se declara la expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 08.06.20.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Orado Investments S.A.R.L. a favor de quien las entidades Santander Consumer E.F.
C., S.A. y Santander Consumer S.A. realizaron contrato de cesión de crédito con quien los demandados D.
Hilario Y DÑA. Rosario habían suscrito contrato de préstamo, formula demanda de juicio ordinario en virtud de la oposición formulada en el previo juicio monitorio, y reclama la cantidad de 13.105,56 euros, importe de la deuda generada como consecuencia del impago de los deudores en la citada operación de préstamo de fecha 5 de marzo de 2007. Aportando en apoyo de su pretensión copia del contrato y del plan de amortización, sin que los demandados hayan justificado el haber hecho frente a todas o parte de las cuotas que se le reclaman en la demanda.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda, al no aportar prueba la parte demandada del error de la entidad actora en la certificación del saldo deudor siendo la citada certificación suficiente per se para considerar efectiva la existencia de la deuda y la corrección de la liquidación presentada, además de no considerar que las cláusulas de comisión de apertura o estudio sean abusiva y ello de conformidad con la STS de 23 de enero de 2019.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada se alega como fundamento del recurso la incongruencia omisiva de la sentencia por infracción del art. 218 LEC al no entrar a valorar la resolución de instancia la existencia de cláusula de seguro de vida e incapacidad reflejada en la escritura de préstamo, tal como resulta de los documentos aportados, y dicha situación debería exonerarle del pago del préstamo reclamado.
SEGUNDO.- Vistas las razones que constituyen el objeto del presente recurso, debemos realizar las siguientes precisiones. En la propia contestación a la demanda se hacía mención a la existencia de seguro de incapacidad y desempleo eximente del pago del préstamo reclamado, pero era en la reconvención presentada contra Santander Consumer EFC donde se concretan tales extremos y se interesaba la declaración de existencia de situación de desempleo en el demandante en las fechas de vigencia del préstamo firmado el 5 de marzo de 2007 teniendo, por ello, satisfecho el citado préstamo.
En la posterior Diligencia de Ordenación que obra en autos de 12 de septiembre de 2019 (folio 71) no se alude a la reconvención formulada y a su admisión. Extremo que fue resuelto en la Audiencia Previa donde se hace constar, que los tres últimos párrafos de la misma nada tienen que ver con el presente procedimiento por lo que se tendrán por no hechas, pese a ello frente a la misma no se interpuso recurso alguno por lo que ha devenido firme.
Y en cuanto a la reconvención en sí, en la audiencia se dice por el Magistrado a mayores que se plantea frente a Santander Consumer que no es parte, por lo que lo procedente sería integrar la litis lo que no se ha realizado, estando la presentada correctamente constituida.
TERCERO.- La STS de 9 de marzo de 2011 de forma expresa contempla que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos fijados en los escritos de demanda y contestación, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes. Las STSS de 28 de junio de 2010 y 13 de octubre disponen que ' por causa petendi (causa de pedir) se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( STS de 7 de noviembre de 2007 ). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum (lo pedido) aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica ( STS de 20 de octubre de 2005 ).
De otra parte, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012, citada en la STS de 4 de enero de 2013, constituye doctrina de dicha Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, que se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, tal como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 15 de abril de 2000, 'por lo que se refiere a la incongruencia omisiva (desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo ).
Centrado el recurso exclusivamente en la incongruencia omisiva la misma debe decaer, por cuanto según el iter histórico anteriormente expuesto, no existe falta de pronunciamiento al respecto, lo sucedido que es que no dándose trámite a la reconvención este defecto procesal no fue oportunamente denunciado, adquiriendo firmeza la resolución en que se continúa el procedimiento sin darle curso, razones expuestas y razonadas por el magistrado en la audiencia previa, donde incluso puso de manifiesto que la reconvención está mal formulada al dirigirse contra persona distinta de la actora, y sin que se determinara los términos y la entidad con la que se había suscrito el seguro de invalidez y desempleo.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Menéndez en nombre y representación de D. Hilario Y DÑA. Rosario contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Siero en los autos de juicio ordinario nº 88/2019, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de CUARENTA días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

