Sentencia CIVIL Nº 212/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 721/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 212/2020

Núm. Cendoj: 07040370042020100150

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:913

Núm. Roj: SAP IB 913:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00212/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 533/2.018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca .

Rollo de Sala nº 721/2.019.

S E N T E N C I A nº 212/2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Doña Joana María Gelabert Ferragut

En Palma de Mallorca, a 28 de mayo de 2.020.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandantes-apelantes la aseguradora BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Doña María Magina Borrás Sansaloni y asistida por el letrado Don Fernando Talens Aguiló. Como demandadas-apeladas la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA000 nº NUM000 DE CAN DIRECCION000 (EDIFICIO NUM001),en situación de rebeldía procesal, y la compañía de seguros AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la procuradora Doña María del Pilar Rodríguez Fanals y dirigida por el letrado Don Enrique Martí Ferrer.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2.019 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así:

'Se desestima la demanda formulada por la procuradora D. María Magina Borrás Sansaloni, actuando en nombre y representación de la entidad BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA000, NUM000, DE CAN DIRECCION000 (EDIFICIO NUM001), y a su compañía de seguros, la entidad AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia, se absuelve a los referidos demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Se imponen las costas procesales a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de la aseguradora BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la procuradora Doña María Magina Borrás Sansaloni, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido la compañía de seguros AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la procuradora Doña María del Pilar Rodríguez Fanals. Permanece en situación de rebeldía procesal la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA000 nº NUM000 DE CAN DIRECCION000 (EDIFICIO NUM001).

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2.020.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Rechaza la aseguradora apelante que carezca de legitimación activa en este litigio y considera aplicable el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que abonó a su asegurado los daños producidos por la inundación que sufrió de acuerdo con la póliza suscrita entre ellos, que amparaba los daños por agua tanto al continente (50.143 €) como al contenido (192.213 €), resultando que el origen de los daños se encuentra en un elemento común de la Comunidad codemandada. Discrepa la recurrente de que la póliza que contrató con ella su asegurado no cubriese el desbordamiento de la fosa séptica, que fue la causa del siniestro, y de que pueda ampararse la desestimación de su acción en una ausencia de concreción de la cobertura en caso de daños por efecto del agua, pues se trata ésta de una cuestión que se desenvuelve en todo caso en el ámbito contractual interno.

La parte apelada impugna el recurso, denuncia lo que considera abuso semántico del léxico utilizado en la póliza por parte de la apelante y rechaza que los daños se debieran a inundación, sino que se produjeron dos siniestros: el primero de ellos debido al desbordamiento de la fosa séptica, mientras el segundo lo produjo la empresa encargada de desembozarla y vaciarla, al aumentar la presión sobre las tuberías y provocar un segundo desbordamiento, algo totalmente ajeno a la Comunidad codemandada y, por ende, a su aseguradora. Subraya que la sociedad recurrente no ha facilitado la póliza para estudiar si, como pretende, el siniestro queda amparado por ella. De forma subsidiaria, indica la apelada que no cubría los daños ocasionados a elementos privativos o a terceros. Indica además que el siniestro no se produjo por el mal estado de la fosa séptica y que no se ha acreditado el daño.

TERCERO.- Sitúa correctamente la juzgadora el marco jurídico en el que nos debemos desenvolver para considerar la pretensión de la actora del litigio. En este sentido, es significativa la S.T.S. de 19 de junio de 2.007, que establece un criterio también seguido por las sentencias del mismo Tribunal de 20 de octubre de 2.010, 12 de junio y 19 de noviembre de 2.013, así como la de 4 de noviembre de 2.014. Es muy gráfica al respecto la S.A.P. de Pontevedra (Sección 1ª), de 21 de abril de 2.010: 'la subrogación 'ex lege' exige, en línea de principio, que el pago realizado por la aseguradora sea un pago debido, consecuencia de la existencia de un contrato de seguro en vigor, pues sólo así se explica la existencia de una norma especial, frente a los supuestos que ampararían la acción de repetición ejercitada por un tercero, en línea con lo razonado en la sentencia del TS anteriormente aludida. En los casos en los que sea patente la falta de cobertura del siniestro, -lo que es tanto como afirmar la inexistencia de un contrato de seguro que preste cobertura al hecho dañoso-, la compañía que paga por cuenta de su deudor lo hace al margen del contrato de seguro y, por ello, fuera de la norma legitimadora del art. 43, pues la finalidad del precepto es, además de evitar la impunidad del causante del daño, la de evitar que el asegurado obtenga un enriquecimiento injusto, al poder cobrar la indemnización frente a aquél y frente a su asegurador, riesgo inexistente si el seguro no presta cobertura al siniestro, como resulta evidente'.

En definitiva y por lo que interesa al presente litigio, el éxito de la acción de la aseguradora actora, al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, depende de que el pago que haya efectuado al tomador de la póliza lo haya sido como consecuencia de la realización del riesgo cubierto en ella, por lo que es de absoluta relevancia saber si la aseguradora actora cubría el siniestro por el que indemnizó a su asegurado.

CUARTO.-En el presente caso, la juez de primera instancia otorga especial importancia a la ausencia del condicionado general de seguro, que no ha sido aportado a autos, necesario para analizar si el siniestro acaecido queda cubierto por la póliza de la actora.

Si acudimos a la demanda, observamos que la actora describe el siniestro en cuanto causado en el mes de abril de 2.016 por un embozo de la bajante general de fecales del edificio comunitario, circunstancia que propició la entrada masiva de aguas sucias a través del inodoro del cuarto de baño del local asegurado. Indicó también que unos días después, con motivo de los trabajos de desatasco de dicha bajante, se produjo una segunda entrada de aguas fecales en el local, aunque de menor entidad. De esta forma, convenimos con la juzgadora de primera instancia en que la mención en las condiciones particulares de la póliza, en concreto en el apartado de coberturas del riesgo, a los daños producidos por agua, es tan amplia y genérica que no permite conocer si el pago realizado por la aseguradora apelante es coherente con las garantías cubiertas por ella y conviene recordar en este momento que es condición imprescindible para que pueda tener éxito la acción sustentada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que el pago esté sustentado en el propio contrato de seguro.

Por lo tanto, no tiene razón la recurrente cuando sugiere que la póliza y su cobertura es cuestión que atañe exclusivamente a las partes contratantes y que, por tanto, debe ser ajena a este litigio, indicando además que el pago al tomador demostraría que el siniestro está amparado en la póliza, ya que no nos hallamos ante un pleito entre una compañía de seguros y su tomador o asegurado, en el que ambos discutan si determinado siniestro queda cubierto o no por la póliza contratada, sino ante un litigio en el que se ejercita la acción derivada del citado art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, cuya aplicación requiere de la existencia de determinados requisitos, entre ellos, que la aseguradora accionante haya pagado al tomador como consecuencia de un riesgo cubierto en la póliza, resultando insuficiente si no queda respaldada por otras pruebas, la decisión de pagar por parte de la aseguradora actora.

Llama la atención la ausencia de aportación a los autos del clausulado general de la póliza suscrita por la actora y su cliente, que ha de estar necesariamente en poder de la aseguradora demandante y que, ciertamente, nos hubiera podido concretar el alcance de la cobertura de los daños ocasionados por agua, ya que es del todo insuficiente con la descripción de las coberturas del riesgo contenida en el condicionado particular, pues en éste y a parte de los límites cuantitativos por siniestro sólo se nos habla de 'Daños producidos por el agua'. Y tampoco la afirmación del perito de la actora, que considera en su informe que los daños tienen cobertura puede constituir prueba al respecto, ya que dicha decisión corresponde al órgano judicial. Como indica la S.A.P. de Barcelona (Sección 14ª) nº 433/2.019, de 28 de octubre, 'la falta de aportación de la póliza de seguro, priva al juzgador de poder conocer el alcance del aseguramiento (coberturas, cuantías y vigencia) que legitimaría contractualmente el pago y la repetición del mismo contra el responsable'.

Por otra parte, lejos de la afirmación de la apelante de que no puede esperarse que la póliza desglose todos y cada uno de los supuestos que pueden provocar daños, en este caso por la acción del agua, la realidad muestra que ello no es así y muestra de ello es el supuesto estudiado por la S.A.P. de Valencia (Sección 7ª) nº 558/2.019, de 26 de diciembre, que ante una póliza que cubría los daños materiales directos ocasionados por la lluvia, tal cobertura se producía siempre que se registrara una precipitación superior a veinte litros por metro cuadrado, medido durante un periodo de una hora consecutiva o sesenta litros por metro cuadrado durante doce horas, pero excluyéndose de cobertura los daños que se produjeran por goteras, filtraciones, oxidaciones o humedades, cualquiera que fuera la causa - y en ese caso existía falta de mantenimiento adecuado de la terraza superior, que es por donde filtró el agua-. Esta concreción de la cobertura, debidamente incorporada a autos, llevó a la sentencia indicada a desestimar la acción de la aseguradora, sustentada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, afirmando que 'Es evidente, por tanto, que tratándose la reclamación efectuada de daños producidos por filtraciones causadas por las abundantes lluvias, el siniestro indemnizado por la actora no estaba amparado en la póliza suscrita con su asegurado, por lo que no puede subrogarse en lugar de éste en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , estándose en presencia de un claro e incuestionable supuesto de falta de legitimación activa (...)'.

Igualmente, la S.A.P. de Cuenca (Sección 1ª) nº 399/2.019, de 3 de diciembre, rechaza la pretensión de la aseguradora basada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que partiendo de una cobertura de la póliza consistente en la actividad de producción, comercialización, venta, almacenaje y transporte de productos avícolas, con explotación de granjas propias y/o de terceros, indica el Tribunal que esta expresión referida 'a granjas propias y/o de terceros que se contiene en la descripción de la actividad asegurada resulta insuficiente para sentar la cobertura del siniestro, pues la misma no puede interpretarse de forma aislada sino de forma conjunta e integrada con el resto del condicionado.Y en este sentido, como señala la juez a quo, se señaló expresa y específicamente como situación del riesgo una concreta explotación avícola en un polígono de la localidad de Jerez de la Frontera, la cual, además, debía reunir ciertas condiciones (extintores reglamentarios de incendio, ausencia de cerramientos combustibles, etc), previéndose como único supuesto de cobertura fuera del establecimiento el de bienes desplazados temporalmente por motivos de producción a mataderos de terceros. En el presente caso, el siniestro se produjo en una nave de la provincia de Cuenca que no reunía las condiciones exigidas y en la que se encontraban los animales no de forma ocasional sino en cumplimiento de un contrato de cría y engorde'.

Estos ejemplos no sólo muestran que las pólizas de seguro establecen una cobertura general, en los supuestos señalados para daños producidos por el agua o para actividades agrícolas respectivamente, sino también determinadas exclusiones para siniestros igualmente producidos por esos mismos fenómenos o actividad, de donde surge la necesidad de que en caso de que la aseguradora accione con respaldo en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, deberá acreditar, conforme le corresponde en virtud de lo dispuesto en el art. 217.2 y 7 de la Lec., que el pago a su asegurado fue conforme con uno de los riesgos cubiertos en la póliza perfectamente especificado, ya que es necesario conocer esta circunstancia por conformar uno de los requisitos para la aplicación del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, de modo que la ausencia de prueba suficiente de ello lleva a la aplicación del art. 217.1 de la Lec. y, por tanto, a la desestimación de la demanda y, ahora, del recurso de apelación.

Optar por la tesis de la recurrente supondría que ésta debería atender cualquier siniestro ocasionado por el agua dentro de los límites cuantitativos de la póliza, sin atender a la propia delimitación del riesgo que en este supuesto no conocemos y sin olvidar que nos hallamos aquí ante dos siniestros producidos ambos por inundación de aguas fecales pero con una etiología totalmente diferente: el primero de ellos por embozo de la tubería de bajantes, el segundo por las labores de reparación de ese conducto.

En consecuencia, procede el rechazo del recurso de apelación por carencia de legitimación activa de la aseguradora.

QUINTO.-Respecto de las costas de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Lec, se imponen a la apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por la aseguradora BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la procuradora Doña María Magina Borrás Sansaloni, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2.019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, confirmamos íntegramente la mencionada resolución e imponemos a la aseguradora apelante las costas de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLI CACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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