Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 982/2019 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 212/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100186
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8215
Núm. Roj: SAP B 8215/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188238798
Recurso de apelación 982/2019 -D
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1409/2018
Parte recurrente/Solicitante: Natividad
Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo
Abogado/a: Albert Garcia Navarro
Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A., IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000 DE
GRANOLLERS
Procurador/a: Mireia Carreras Triola
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 212/2020
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou
Barcelona, 15 de septiembre de 2020
Ponente: Inmaculada Zapata Camacho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1409/2018 seguidos por el Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Granollers, a instancia de BANCO SANTANDER S.A. representada por la Procuradora
Mireia Carreras Triola, contra Natividad representada por la Procuradora Paula Vignes Izquierdo y contra
IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000 DE GRANOLLERS. Estas actuaciones penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Natividad contra la Sentencia dictada el
día 23/07/2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER SA contra Dª. Natividad e ignorados ocupantes de la vivienda situada en calle DIRECCION000 nº. NUM000 de Granollers y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a entregar a la demandante la posesión de la vivienda situada en el referido domicilio, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Natividad mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 21/07/2020.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 250-1-7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna (condición que, indiscutiblemente, ostenta Banco Santander SA, a tenor de la certificación registral adjuntada a la demanda), para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio; demanda frente a la que únicamente caben las tasadas causas de oposición que prevé el artículo 444-2 LEC previa prestación de la caución que, a los fines de 'responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio', exige el artículo 440-2 en relación con el 439- 2-2º LEC.
No prestó la ahora apelante Dª Natividad la caución de 50 euros que, aplicando una más que sustancial rebaja a los 3.000 euros que había solicitado la actora, le exigió el Juzgado para oponerse a la pretensión de efectividad del derecho de propiedad del inmueble circunstanciado en autos.
La consecuencia de la expresada omisión no podía ser, por tanto, sino la de dictar sin más sentencia acordando las actuaciones solicitadas en la demanda, como en efecto hizo el Juzgado ( art. 440-2 LEC).
SEGUNDO.- Invoca la Sra. Natividad la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE por razón de la caución exigida para oponerse a la pretensión actora, dados sus nulos ingresos económicos.
Ciertamente, como declaró el Tribunal Constitucional en la sentencia de 25 de febrero de 2002, rec. 2632/1998, 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE'.
La propia STC aclara sin embargo que dicho criterio antiformalista 'tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes'. De manera que 'los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad', atendiendo al efecto a 'su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida', a 'la voluntad y grado de diligencia procesal (...) en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado' y a 'su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso' ( arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ; SSTC 163/1985, de 2 de diciembre; 117/1986, de 13 de octubre; 140/1987, de 23 de julio; 5/1988, de 21 de enero; 39/1988, de 9 de marzo; 57/1988, de 5 de abril; 164/1991, de 18 de julio; 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; 145/1998, de 30 de junio).
En concreto, en relación a la caución que aquí nos ocupa, la STC de 25 de febrero de 2002 recuerda que la exigencia legal 'no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE, pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción' ( SSTC 62/1983, de 11 de julio; 113/1984, de 29 de noviembre; 147/1985, de 29 de octubre; 326/1994, de 12 de diciembre; 50/1998, de 2 de marzo; 79/1999, de 26 de abril).
Matiza no obstante el TC que, a la hora de fijar la cuantía, los órganos judiciales han de realizar 'una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor (...), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.
Partiendo de la expuesta doctrina constitucional, no cabe concluir que, desde la perspectiva del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE, la aquí discutida decisión del Juzgado supusiera un impedimento insalvable para el planteamiento de la demanda de contradicción que, en la práctica, haya conducido a la indefensión invocada por la Sra. Natividad . En efecto: (i) Aunque tiene reconocido la ahora recurrente el beneficio de justicia gratuita, la repetida STC de 25 de febrero de 2002, con cita de la STC 202/1987, de 17 de diciembre, declaró que tal beneficio 'no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil'. Añade el TC que no hay base para afirmar exista una laguna legal en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, por el hecho de que, entre las prestaciones comprendidas en el derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se incluya la exención de las fianzas o cauciones exigidas para oponerse a una demanda como la que aquí nos ocupa 'al no tratarse de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC)'.
(ii) No cabe sino calificar de simbólica la caución exigida a la recurrente por el Juzgado (50 euros) que, por su exiguo importe, no resulta merecedora de reproche alguno por arbitraria, irrazonable o desproporcionada.
(iii) No podemos obviar, en fin, la significativa circunstancia de que, más allá de invocar su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, referir su precaria situación económica y expresar su voluntad de concertar con la entidad actora un 'alquiler social', se limitó la Sra. Natividad en el escrito de contestación a invocar las inaplicables Leyes 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y 4/2016. No alegó, en consecuencia, la concurrencia de ninguna de las tasadas causas de oposición que prevé el artículo 444-2 LEC ni, por supuesto, título jurídico alguno que, a los fines de privar de virtualidad a la acción de contrario formulada, pudiera amparar la admitida ocupación por su parte de la finca litigiosa.
A diferencia por tanto del supuesto decidido en la STC de 25 de febrero de 2002 de constante referencia, no concurre la primera de las premisas (la oposición 'no resultaba manifiestamente desestimable y encontraba cierto fundamento jurídico') que, junto a la dificultad extrema del allí recurrente para prestar la caución exigida y la consiguiente titularidad del beneficio de justicia gratuita, llevó al Tribunal Constitucional a otorgar el amparo solicitado, considerando que la desproporción de la caución había supuesto la privación del derecho de defensa vulneradora del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Natividad , confirmamos la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

