Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 117/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 212/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100184
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1344
Núm. Roj: SAP C 1344/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00212/2020
Modelo: N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15006 41 1 2017 0000422
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000408 /2017
Recurrente: Samuel
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SARANDESES
Recurrido: Segismundo
Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO
Abogado: HELENA SALGADO SEIJAS
SENTENCIA
En A CORUÑA, a 30 de junio de 2020.
Visto por el Ilma. Sra. Magistrada Dª María-Josefa Ruiz Tovar, como Tribunal Unipersonal de la Sección
3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección bajo
el Rollo RPL Nº 117/2020, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31-01-2019 en el Procedimiento
Verbal Nº 408/2017, procedente del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Arzúa , en los que aparece como parte
apelante-demandado-impugnado: -D. Samuel - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº
NUM001 A Coruña, representado por el procurador designado de oficio D. Luis Ángel Painceira Cortizo y bajo
la dirección del letrado D. Francisco Javier Fernández Sarandeses; y como apelado-demandante-impugnante:
-D. Segismundo -, con DNI. Nº NUM002 , con domicilio en el lugar de DIRECCION001 Nº NUM003
DIRECCION002 NUM004 A Coruña, representado por el procurador D. Manuel José Pedreira del Río y bajo la
dirección de la letrada Dª Helena Salgado Seijas, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 31-01-2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Arzúa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DECIDO: ACOLLER en parte a demanda presentada polo procurador Sr. Pedreira del Rio, no nome e representación Segismundo , contra Samuel , representado pola procuradora Sra. Fernández Vázquez, e, en consecuencia debo condenar e condeno ó demandado a pagar ó actor a cantidade de dous mil euros (2,000.00 euros), así como os xuros legais dende o ano 2010 conforme resulte en execución de sentencia.Todo isto con imposición das custas ó demandado'.
Primero.- Interpuesta la apelación por D. Samuel , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al Procurador designado de oficio D. Luis Ángel Painceira Cortizo.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 11-03-2020, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso al Ilma. Sra. Magistrada Sra. María-Josefa Ruiz Tovar. Se tiene por parte al Procurador designado de oficio D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de D.
Samuel , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador D. Manuel José Pedreira del Río, en nombre y representación de D. Segismundo , en calidad de apelado.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante se pasan las actuaciones a la Ilma. Sra.
Magistrada para resolver. Por auto de fecha 18-5-20 no ha lugar a recibir el pleito a prueba.
Por providencia de fecha 23-6-20 se señala para resolver el recurso el día 29-6-20.
Tercero.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con las precisiones siguientes: Primero.- La primera queja del recurrente fue la inadmisión de prueba testifical que se reprodujo en esta segunda instancia. La cuestión que resulta por auto de 18 de Mayo de 2020, que devino firme al no haber sido recurrida.En segundo término se invocó la prescripción de la acción en base al art. 1967 nº 4 del C.C., tratándose de una compraventa civil, no mercantil con pago aplazado, habiéndose comprado la vaca para una explotación por lo que el plazo es el trienal allí señalado. Pues bien, tal invocación carente del menor substrato probatorio debe ser desestimada de plano, por ser la prescripción una excepción probatoria que requiere petición expresa de parte, debiendo ser efectuada en el trámite de la contestación, lo que no hizo el recurrente que fue declarada en rebeldía.
Por lo demás, se trata de introducir una verdadera cuestión nueva, dado que de la visualización del juicio cabe deducir que lo único planteado en el mismo -también de forma extemporánea- fue el art. 1966 nº 3 del C.C.
(pareciendo aludirse a la quinquenal por el pago hecho por años o en plazos más breves).
En definitiva se va modificando el planteamiento, y además no se invoca en momento procesal oportuno.
No obstante lo cual se hace constar que la prescripción nunca podría haberse producido, pues existió una reclamación extrajudicial notificada el 16 de febrero de 2017, siendo el plazo aplicable el general de 15 años del art. 1967 nº 4 del C.C., reformado por Ley 42/2015 de 7 de octubre, fecha en que entró en vigor, que interpretó la sentencia del T.S. de 20.1.2020 (TT. 5ª y art. 1939 del C.C.), habiéndose interrumpido en el año 2017, presentándose la demanda el 31.7.2017.
Segundo.- Ello se indica aporque estamos nítidamente ante un reconocimiento de deuda de fecha 31 de agosto de 2009 (cuyas firmas y autenticidad no fueron cuestionadas), fuera de lo intranscendente que resulta el error numérico en cuento a la fecha del mismo en la redacción de la demanda, donde D. Samuel reconoce una deuda a D. Segismundo por importe de 2000 €, comprometiéndose a pagarla antes del 31.12.2009, y en caso de no hacerlo 'se le cargarían los intereses'.
Se configura así como un contrato autónomo, del que surge una obligación nueva e independiente, nacida de lo establecido en los arts. 1089, 1255, 1256 y 1258 del C.C., pudiendo tener por objeto dar a la otra parte un medio de prueba - reconocimiento en abstracto-, o bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda que se reconoce.
En definitiva, como nos indica el T.S. estamos ante un negocio de fijación, que vincula al que lo realiza ( S.T.S.
8.3.2010 y 1.3.2016, por citar entre otras).
En nuestro caso además el reconocimiento de deuda, refleja una causa concreta del adeudo '200 € en concepto de compra de una novilla', pero aún no haber sido así bastaría el simple reconocimiento de deuda como negocio abstracto, pues la causa se presume que existe y es lícita a tenor del art. 1277 del C.C.
Finalmente, no existe error alguno en la apreciación de la prueba, pues la deuda ha sido reconocida en documento no impugnado, si bien en cuanto a los intereses no se accedió íntegramente a lo peticionado por la actora, pues ante la falta de concreción de los mismos, correctamente la sentencia apelada, estableció los legales desde al año 2010, pues la deuda no fue pagada el 31.12.2009, según lo pactado comenzando a devengarse a partir de enero de 2010.
Tercero.- Ciertamente se observa una contradicción en cuanto a las costas, pues el fundamento quinto de la sentencia apelada indica que estamos ante una estimación parcial, por lo que no se hace una especial imposición de las mismas, y sin embargo en la parte dispositiva se imponen al demandado-recurrente.
Pero, lo cierto es que estamos ante una estimación sustancial, pues se estima totalmente el principal reclamado y unos intereses legales desde enero de 2010, no los superiores regulados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
El T.S. ha venido admitiendo la denominada estimación sustancial para no minorar el crédito del acreedor, cuando no existe gran diferencia entre lo pedido y lo concedido, o cuando se desestimen pretensiones accesorias.
En consecuencia debe mantenerse la imposición de costas en la instancia.
Cuarto.- Vía oposición al recurso, contradictoriamente con la fijación de la cuantía de la demanda por la actora, se pretende la inadmisibilidad del recurso de apelación, efectuando unilateralmente una nueva liquidación de intereses, conforme a la sentencia de instancia.
Sin embargo la cuantía fue fijada en su día superando los 3000 €, dejándose para ejecución la liquidación de intereses en la sentencia que se recurre. Cualquier duda que pudiera existir al efecto, debe interpretarse restrictivamente, a fin de no quebrar el principio 'pro actione', limitándose el acceso a los recursos, máxime en un caso en puridad de estimación sustancial no parcial, desconociéndose el importe exacto de los intereses, que se determinaran en ejecución de sentencia.
No cabe formular impugnación, cuando se pide la confirmación íntegra de la sentencia, simplemente se está disintiendo de la argumentación jurídica de la misma, pero no se trata de una verdadera 'impugnación de la resolución apelada en lo que le resulta desfavorable' ( art. 461 nº 1 de la LEC.).
Quinto.- La desestimación del recurso de apelación articulado, conduce a imponer las costas al recurrente ( art. 398 nº 1 de la LEC.) e igualmente al impugnante, por no tratarse de una verdadera impugnación.
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha decidido: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Arzúa de 31.1.2019, con imposición de costas en esta alzada al recurrente.Se desestima igualmente la impugnación, con imposición de costas en esta alzada al impugnante.
Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Magistrada Dª María-Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
