Sentencia CIVIL Nº 212/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 416/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 212/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100213

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8261

Núm. Roj: SAP M 8261:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0033370

Recurso de Apelación 416/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 219/2017

APELANTE:D./Dña. Jose Carlos

PROCURADOR D./Dña. CARLOS JIMENEZ PADRON

APELADO:C.P. GARAJE C/ DIRECCION000 NUM000- NUM001 MADRID y COMUNIDAD PROPIETAIOS GARAJE DIRECCION000 NUM000 Y NUM001

PROCURADOR D./Dña. MARTA ORTEGA CORTINA

COMUNIDAD PROPIETAIOS GARAJE DIRECCION000 NUM000 Y NUM001

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DOÑA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 219/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DON Jose Carlos, y de otra, como Apelada-Demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE SITO EN LA DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE MADRID.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación de D. Jose Carlos, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000- NUM001 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª. MARTA ORTEGA CORTINA, por caducidad de la acción entablada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la referida demandada de los pedimentos de la demanda, corriendo la actora con las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de junio de 2020 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda interpuesta por el propietario de las plazas de garaje números NUM000 y NUM001 que forman parte de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de esta capital mediante la que impugnó el acuerdo adoptado en la Junta General ordinaria de 24 de febrero de 2016, punto primero del orden del día ha sido desestimada por caducidad que fue alegada como motivo segundo por la Comunidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Apela la sentencia el demandante Sr. Jose Carlos quien expone una serie de alegaciones bajo los epígrafes 'la Sentencia', 'Las contradicciones y falsedades de la Comunidad demandada' y 'a modo de conclusión'. Estos enunciados son poco aclaratorios por sí mismos para saber cuál es la razón de su discrepancia más allá de no haber sido estimada la impugnación formulada.

De la lectura de lo alegado bajo esos epígrafes, se llega a la conclusión por este tribunal que reprocha, así se recoge expresamente al folio 201, página 3 del recurso, ser la sentencia 'incongruente' por omisión 'o ex silentio', folio 201, pero además haber incurrido en error y/o aplicado de forma indebida el día inicial del cómputo del plazo de la caducidad, remitiéndose a lo dispuesto en los artículos 18.3, 19.3, 16.2 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal a los efectos de afirmar que habría impugnado en plazo por lo que debería haber la juez rechazado dicha excepción y entrado a resolver la procedencia de su impugnación.

A través del segundo motivo no solo reitera en cierta medida la improcedencia de la caducidad sino que entra a exponer el por qué debería haber sido estimada su pretensión referida a la instalación de las cámaras de video-vigilancia, discrepando con lo alegado en la contestación por la Comunidad en relación al amparo legal del mismo, que considera que no era el artículo 17.3 LPH sino el artículo 17.4LPH, siendo un servicio nuevo que debería ser adoptado en una forma específica que entiende no ocurrió, y a través del último motivo lo que refiere son sus conclusiones que concreta en la petición de que sea la sentencia 'anulada', folio 208 vuelto, y que se resuelva, entiende este tribunal, en base a las afirmaciones que recoge sobre ser la instalación de dichas cámaras 'una nueva instalación, no necesaria' porque si no hubiera sido así no se habría incluido en ningún orden del día sino que habría sido adoptada por presidente 'o incluso por el administrador', que era un nuevo servicio que superaba su coste el de tres mensualidades de gastos ordinarios, por lo que el acuerdo de instalación de cámaras de video vigilancia debería ser anulado, y añadió que ese acuerdo impugnado violaba el artículo 17LPH, el artículo 6.3 CC, y 18.1 CE garante del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por lo que era 'nulo de pleno derecho o radicalmente nulo'.

La Comunidad demandada se opuso al recurso solicitando que fuera confirmada la sentencia porque la misma, dando respuesta al primer motivo, era ajustada a derecho, reiterando lo que alegó en la instancia respecto a cuál era el 'dies a quo', al estar él mismo previsto en la Ley, y ser en el caso concreto el demandante un comunero que estuvo presente en la Junta cuyo acuerdo impugna; rechazó la totalidad de alegaciones expuestas en esa primera referencia a la sentencia reiterando lo que mantuvo en la instancia centrado en qué acuerdo era el que se impugnaba, no él que pretendía indebidamente impugnar, rechazando que se hubiera adoptado la instalación de las cámaras en dos momentos distintos, sino que él mismo se aprobó en la Junta anterior a la referida por el recurrente -Junta de fecha 30 de septiembre de 2015- sin que el acuerdo hubiera sido impugnado en plazo, no pudiendo la parte pretenderlo vía lectura del acta de esa Junta de 2015; plazo de impugnación a contar desde que se celebró la Junta y se aprobó el acuerdo, 30 de septiembre de 2015, estando sujeta la impugnación a plazo porque no era un acuerdo nulo radical entendiendo que el plazo sería de 3 meses, o como mucho de un año, plazos que habían trascurrido a la fecha de interposición de la demanda, siendo ese acuerdo válido y eficaz remitiéndose entre otras a las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 20121, 7 de junio de 2006 y 30 de diciembre de 2005.

Después de exponer las razones por las que entendía no solo la improcedencia del recurso sino la validez y eficacia del acuerdo que se pretendía impugnar, rechazó que la sentencia fuera incongruente por no haberse pronunciado sobre la cuantía del procedimiento entre otras razones porque el proceso era un Juicio ordinario por razón de la materia, artículo 249.1.8 LEC, lo que la propia parte expresó en su demanda, y por último solicitó que se le impusieran las costas de la apelación al recurrente conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC.

SEGUNDO.-La resolución del recurso exige concretar qué fue lo impugnado por el recurrente, porque no es discutido que la acción ejercitada por el Sr. Jose Carlos fue la impugnatoria regulada en la Ley de Propiedad Horizontal, porque a la misma se refería en la escueta fundamentación jurídica, en la que hacía referencia al artículo 18.2 y 13.3 de la LPH, página 5 de las actuaciones y 2 de su demanda.

Lo impugnado, siendo esto relevante, según se recoge no solo en el encabezamiento literalmente, es el acuerdo adoptado 'por la Junta de Propietarios del Garaje de la DIRECCION000, números NUM000 y NUM001, 28002 de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2016, que habrá de seguirse en la persona de su actual presidente, en base a los siguientes HECHOS'. Y lo reitera en los hechos segundo y tercero, en los que concretó que impugnaba el acuerdo adoptado en dicha Junta, punto primero del orden del día; afirmando que en ese punto se aprobó 'definitivamente el acuerdo tomado con anterioridad en una Junta General Extraordinaria, sobre la instalación de cámaras de grabación en el garaje de la Comunidad', añadiendo que tanto en la Junta de 24 de febrero de 2016 como en la anterior, la extraordinaria, él manifestó su oposición a la instalación de las referidas cámaras. Y el motivo de dicha impugnación era considerar que no eran adecuadas para la seguridad del inmueble y ser su coste superior al importe de tres mensualidades de gastos comunes de la comunidad, entendiendo que ese gasto no era exigible, causándole un grave perjuicio que no tendría obligación de soportarlo.

La demanda no solo era sucinta sino genérica, lo que significa que la parte se limitó a indicar qué acuerdo era el que impugnaba, y qué quería impugnar, y cuál era la pretensión última, todo ello haciendo referencias a preceptos sin concretar las diversas situaciones reguladas en los mismos, así afirma que impugna porque considera que el acuerdo, adoptado en el punto primero del orden del día, es contrario a la Ley, abusivo y además está adoptado en grave perjuicio para él mismo, todo ello porque no considera que sea necesario el establecimiento de cámaras de video-vigilancia por seguridad dado que durante años no lo han sido, y que dicha instalación (y mantenimiento) le causaba 'un grave perjuicio' al ser su coste (instalación) superior al importe de tres mensualidades de gastos comunes todo ello sin concretar qué supuesto del artículo 18LPH es el que ampara su demanda, en relación con el artículo 17LPH, porque la referencia a este último es total, y al artículo 18LPH es para justificar su legitimación, artículo 18.2LPH. Y partiendo de esta exposición, ratificada en la Audiencia previa, formuló el suplico genérico, no cumpliendo precisamente lo que exige el artículo 399LEC, porque en él se dice literalmente que '(..) tenga por formulada acción de impugnación del acuerdo tomado en la Junta General Ordinaria de 24 de febrero de 206, que habrá de sustanciarse por los trámites del Juicio Ordinario y en su día, y previos los demás trámites legales, sea recibido el pleito a prueba en el momento procesal oportuno que dejo interesado, y se dicte resolución en consonancia con lo manifestado en el cuerpo de la demanda', pero añade a continuación 'se ordene a la Comunidad la devolución a mi representado de las cantidades indebidamente cobradas con sus intereses legales correspondientes, y condena a la comunidad al pago de las costas causadas'.

En el acto de la Audiencia previa lo primero que fue resuelto por la Juez ante lo alegado por una y otra parte en relación con la cuantía del proceso, era si ponían en cuestión que era el trámite el correcto, Juicio ordinario. Ambas manifestaron que no debía ser seguida la reclamación por los trámites del Juicio verbal por ser la acción impugnatoria, y el Juicio en el que había de ser resuelta, el ordinario. Y respecto de la cuantía, rechazó que hubiera de pronunciarse en ese momento, lo que no fue recurrido por ninguna de las partes, quedando por tanto resuelto que el proceso era el correcto conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A continuación la Juez trató de que el actor concretara con claridad sus pretensiones, dándole la palabra para que contestara las impugnaciones de defecto en el modo de proponer la demanda, que rechazó, habiendo devenido firme, y la de caducidad, para proceder a continuación a fijar los términos del litigio.

En ese acto, Audiencia previa, manifestó que resolvería la caducidad en la sentencia, y admitió la prueba entendiendo que debía hacerlo con flexibilidad, al ser el primer juicio en el que intervenía el letrado Sr. Jose Carlos.

En ese acto, en él que la parte actora ratificó su demanda, quedó evidenciado que la Junta cuyo acuerdo, no acuerdos, impugnada era el primero sobre la tesis de que se había aprobado en ese momento definitivamente el acuerdo de adopción de las cámaras de video-vigilancia; y por ello tanto en ese acto como en esta apelación ha venido manteniendo que primero se acordó a través de la lectura del acta de la Junta Extraordinaria de 30 de septiembre de 2015 el acuerdo de instalación de las cámaras de video-vigilancia, y que el plazo de caducidad, de un año así lo concretó en el acto de la Audiencia previa, no habría trascurrido porque debería computarse desde la fecha en la que se leyó el acta anterior, y los anexos, que era la constatación de que no había habido impugnación alguna y por tanto el acuerdo era firme, válido y definitivo.

TERCERO.-Lo impugnado era y es el acuerdo consistente en la lectura del acta 'anterior', es decir, del acta en el que se recogían los acuerdos adoptados en la Junta de 30 de septiembre de 2015. Pretendiendo el actora-apelante a través de este motivo impugnar lo acordado en la Junta anterior, obviando, y se ha de indicar que también la sentencia, que el 'dies a quo' del plazo de impugnación está fijado en la Ley de Propiedad Horizontal, que distingue entre presentes y ausentes, comenzando el plazo desde el momento que se adopta el acuerdo cuando el comunero que impugna está presente como es el caso.

Pero al margen de lo anterior, lo que es relevante es que ese acuerdo primero consistente en la lectura del acta de la Junta anterior, no contiene ninguna votación, por lo que difícilmente se podría admitir su impugnación; es un acto de constatación por lo que no se puede alegar que en ese acto se votara la corrección o no de lo anteriormente acordado.

La conclusión atendiendo a qué se impugnó, su contenido y falta de votación alguna, porque nada hubo que votar en ese acto que no tuvo por objeto aprobar la instalación de las cámaras de video-vigilancia, pero es más la propia parte entiende que esto es así cuando en esta apelación afirma in fine que el acuerdo -no el consistente en leer el acta anterior, sino el de aprobación de la instalación de cámaras de video-vigilancia- es nulo radicalmente no sometido por tanto a plazo alguno, pretensión que ni se alegó ni es de recibo, porque no cabe modificar en la apelación la causa de pedir, que sería pretender que se está impugnando un acuerdo de una Junta distinta, lo que no es admisible y en base a un motivo nunca alegado, porque no se puede entender que el motivo era la infracción de derechos fundamentales, a los efectos de estar exento el acuerdo -no impugnado- a plazo alguno. Esta tesis nunca se mantuvo por la parte, que en la Audiencia concretó que el plazo que entendía era aplicable como de caducidad era 'de un año', y ello en relación con considerar que era contrario a la Ley; el por qué de ser contrario a la Ley, porque entendía, entre otras varias opciones, todas ellas incluidas en el hecho tercero y quinto, que era una instalación nueva, y que superaba para tener que imponerle el coste, tres mensualidades ordinarias (no concretando a qué mensualidades se refería si al total de la Comunidad de garajes o a la suya, extremo éste que también fue motivo de correcciones en las cuantías, y eso sí de ninguna prueba por el apelante porque afirmaba que lo acreditaba a través de su documental, que fue admitida en su totalidad, porque según la Juez atendiendo a la situación del letrado no quería cercenar su derecho a hacer alegaciones).

De conformidad con lo anterior, se ha de rechazar el recurso en cuanto a un posible error de la Juzgadora al estimar la caducidad por no estar sujeto a plazo alguno; extremo que introduce al final de las conclusiones que integran el motivo tercero del recurso; el acuerdo impugnado, incluso el que quería impugnar, lo fue entre otros motivos, por ser contrario a la Ley, y el plazo en este caso es de un año, más aún cuando la Ley a la que se pretendía hacer referencia era la de propiedad horizontal, artículo 17.3, en ningún caso se hizo referencia a la Constitución ni se concretó la razón o razones por las que entendía que constituiría una infracción de derechos fundamentales; más aún cuando se evidencia de lo que alega que su discrepancia, de ahí, la pretensión improcedente de que se condenara a la Comunidad a reintegrarle lo pagado por razón de este acuerdo con el que discrepaba.

CUARTO.-El plazo de caducidad de la acción era de un año; el interrogante es si a la fecha de la impugnación había o no transcurrido que es lo afirmado en la sentencia.

Teniendo en cuenta qué se impugna se podría entender que está en plazo, pero porque se interpuso la demanda al año, ahora bien, nada se votó ni aprobó en relación con el punto primero del orden del día, que era la lectura exclusivamente del acta anterior y de los anexos en los que se recogía que no había habido impugnación alguna; afirmación que no ha sido desvirtuada por el apelante, a los efectos pretendidos por él mismo, y a lo que se refiere la Juez que es al acuerdo adoptado en la Junta de 2015, 30 de septiembre de 2015, éste era el acuerdo que se quería impugnar y respecto al mismo, resuelve el tribunal de instancia la caducidad que es lo que ha de examinar a continuación.

El interrogante era si a través de la lectura de esa acta se estaba adoptando un acuerdo o no. La respuesta es negativacomo resulta de cuál fue el orden del día y la constatación de qué ocurrió en dicha Junta.

El punto primero del orden era únicamente 'la lectura de la junta anterior'; no constituía objeto de la Junta cuyos acuerdos se afirman impugnar -aunque fuera solo uno, no adoptado en la misma- aprobar siquiera dicha acta, lo que podría haber constituido objeto de ese primer punto, por existir cuestiones planteadas respecto del acta de la Junta Extraordinaria de 29 de septiembre de 2015, que hubiera de ser subsanadas, errores, etc, pero así debería indicarse en el orden del día en él que nada se recoge más allá de la lectura del acta anterior. En este caso lo que se indica es lo transcrito antes, y así se hizo, se dio lectura del acta y se dejó constancia de la inexistencia de discrepancia alguna o impugnación por parte de los comuneros ausentes, que no lo era el demandante-apelante.

Es cierto que el recurrente en dicha Junta, como indica en esta alzada, manifestó haberse opuesto al acuerdo adoptado, no en esta Junta de 2016, sino en la de 2015, pero sin que ello modifique qué era lo propuesto en el orden del día, y qué se hizo, siendo evidente que no se adoptó en ese momento acuerdo alguno. Así resulta de la documentación aportada, bastando su lectura.

Es relevante y lo era en la instancia tener en cuenta qué se había impugnado a los efectos de resolver. Y en este caso aun considerando que la acción ejercitada contra este primer acuerdo estuviera en plazo, porque entre esa Junta y la demanda no habría trascurrido el año, no por ello la demanda, acción impugnatoria procedería, primero por inexistencia de acuerdo alguno, en primer lugar, y segundo, porque aun admitiendo que se acordara aprobar esa acta, el acuerdo sería referido al acta, no respecto a la adopción de las cámaras, y el plazo no sería un año sino tres meses. Pero es más, si se entrara a examinar en la hipótesis de la 'no caducidad' de la acción, ésta habría de ser desestimada porque ' no hubo acuerdo alguno', lo que hubo fue la lectura y la constatación o información -no acuerdo- de que no había sido impugnada por 'los ausentes' el acuerdo con el que discrepa la parte recurrente.

Sentado lo anterior, lo que se plantea es si a través de la impugnación no de un acuerdo sino de una actividad como es la lectura del acta anterior podía el actor impugnar el acuerdo segundo adoptado en la Junta extraordinaria de 30 de septiembre de 2015. La respuesta a esta pretensión es negativa;este acuerdo debió ser impugnado en plazo, un año, a contar desde la fecha en la que adoptó, porque ése es el día inicial fijado en la Ley, sin que sea de recibo la tesis de que la instalación de cámaras de video-vigilancia, fue en dos fases una primera en esa Junta y otra ulterior al informar de que era válido y eficaz ese acuerdo, derivando de esa constatación referida a los ausentes una modificación del día inicial del cómputo del plazo.

El acuerdo que pretende impugnar el demandante es el referido a la instalación de las cámaras de video-vigilancia en el garaje; este acuerdo se llevó a efecto por motivos 'de seguridad' a lo que se ha venido oponiendo, considerando que no estaba justificado, por lo que no cabía resolver en el caso se ha de añadir de entrar a examinar el fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3LPH sino al apartado cuarto de este mismo precepto, que sería la instalación de un servicio nuevo, rechazando en todo caso que pudiera exigírsele importe alguno de conformidad con lo dispuesto en la norma.

Es en base a dicha discrepancia que impugna el acuerdo de 'lectura del acta' de la Junta anterior. Rechazando que hubiera caducado la acción porque estaba en plazo al deberse contar desde la fecha de la Junta de 2016; este argumento no es de recibo porque vía lectura no se aprobó esa instalación, y no se acordó nada, no debiéndose confundir acordar, con leer o informar. Y no cabe por alegar que se impugna un acuerdo de 2016 impugnar otro adoptado en 2015, y menos aun cuando la Ley fija cuando empieza a correr para él que está presente el plazo para impugnar que es de caducidad.

El supuesto a resolver no es el referido al derecho a impugnar que tiene un copropietario ausente. La Ley de 1999 lo que pretendió fue facilitar la adopción de mayorías cualificadas a cambio de establecer un plazo más amplio de impugnación; así el ausente lo que tenía que hacer era manifestar primero si discrepaba o no de lo acordado, sin perjuicio de poder impugnar después; y si no mostraba su disconformidad esa omisión tenía como efecto que conformara la mayoría exigida por la Ley.

Lo ocurrido en este caso fue eso, de ahí la información dada de que no había impugnaciones en el sentido de ninguna discrepancia por parte de los ausentes, por lo que el acuerdo anterior era válido y eficaz; sin que hubiera ningún acuerdo nuevo o complementario que se adoptara.

El demandante no estuvo ausente, sino que estuvo en la Junta en la que se llegó al acuerdo con el que discrepaba. Y desde ese momento pudo impugnar, pero no lo hizo. Entendiendo, al margen de las imprecisiones de lo acordado, que impugnaba el acuerdo adoptado en la Junta de 30 de septiembre de 2015 y desde esta fecha al 24 de febrero de 2017 ha transcurrido más del año.

El artículo 18.3 LPH establece que la acción para impugnar ante los tribunales los acuerdos adoptados en una Junta de propietarios caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos en cuyo caso la acción caducará al año. En este caso estuvo admitido que el plazo sería de un año, éste habría trascurrido a la fecha de presentación de la demanda, sin que sea de recibo la tesis del demandante expuesta en la instancia y en esta alzada. No solo porque está dispuesto en la Ley cuando es el día inicial, y segundo porque no se puede confundir entre comunero presente y ausente, ni aprobación de acuerdo con la eficacia y validez del acuerdo, que fue lo informado en la Junta de 24 de febrero de 2016, dejando constancia de la inexistencia de impugnación por parte de los que no estuvieron en la Junta de 29 de septiembre de 2015, lo que determina que esos ausentes no impugnantes se deban considerar como votantes a favor.

QUINTO.-La acción impugnatoria en el sentido de impugnar el acuerdo de la Junta de 2015 no procedía, primero porque aun admitiendo, como parece ser que hizo la Juez, que se estaba impugnando el acuerdo de la Junta de 30 de septiembre de 2015 estaba caducada, y si el acuerdo era el de 24 de febrero de 2017, referido a la lectura, también lo estaría porque no era contrario a la ley lo actuado como se indica por la oponente siendo este plazo de 3 meses; y por otra parte, teniendo en cuenta qué se impugna, también habría que desestimar la demanda porque no hubo acuerdo alguno que pudiera ser impugnado en la Junta de 24 de febrero de 2016.

No procede entrar a examinar si ese acuerdo con el que discrepa la parte fue o no adoptado correctamente, lo que exigía pronunciarse si tenía cabida en el artículo 17.3 o 17.4 LPH por lo ya razonado.

La consecuencia por tanto es la desestimación del recurso de apelación, confirmado lo resuelto, incluido el pronunciamiento en costas de la instancia.

SEXTO.-Se han de imponer las costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante D. Jose Carloscontra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2018 en los autos de Juicio ordinario número 219/2017 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, y CONFIRMANDO lo resuelto se han de imponer las costas de esta alzada al apelante.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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