Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 53/2020 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 212/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100189
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6432
Núm. Roj: SAP M 6432/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0218820
Recurso de Apelación 53/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1114/2017
APELANTES - DEMANDANTES: Dña. Nuria y D. Arcadio
PROCURADOR D. CARLOS MARTIN MARTIN
APELADO - DEMANDADO: CP DIRECCION000 NUM000
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADORA Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
SENTENCIA Nº 212/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a doce de junio de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1114/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de Dña. Nuria y D. Arcadio
apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. CARLOS MARTIN MARTIN contra COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID apelado - demandado, representada por la
Procuradora Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/10/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Martín Martín en nombre y representación de DON Arcadio y DOÑA Nuria frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la procuradora Sra. Villnueva Ferrer Y DEBO ALSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda.
Con expresa imposición de costas al demandante.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante recurre Sentencia que desestimó anulación de acuerdo de la comunidad de propietarios demandada que aprobó por mayoría actividad odontológica en local comercial, actividad que la recurrente considera prohibida por los estatutos sin que, además, la información facilitada en el orden del día permitiera conocer la cuestión a tratar.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2012 recuerda la jurisprudencia relativa a los requisitos de validez del contenido del orden del día de las juntas de propietarios en comunidades de propietarios, que establece ' A) La jurisprudencia fijada por esta Sala, en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 LPH , tal y como pone de relieve la parte recurrente, considera exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no solo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004 [RC 3047/1998 ] y 28 de junio de 2007 [RC 3062/2000 ]). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.
La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad ( STS de 15 de junio de 2010 [RC 1615/2005 )'.
TERCERO.- En el orden del día cuestionado se incluyeron dos puntos relacionados con la cuestión controvertida.
El 2 que establecía ' INFORMACIÓN RELATIVA A LAS ACTIVIDADES CUYA PRACTICA ESTÁ PROHIBIDA EN LOS LOCALES COMERCIALES DE LA COMUNIDAD, Y EN CONCRETO DE INSTALACIÓN DE CLÍNICAS MÉDICAS .
RESEÑA E INFORMACIÓN SOBRE LA NORMATIVA LEGAL Y REGLAMENTARIA DE APLICACIÓN . VOTACIÓN, EN SU CASO, RESPECTO A LAS ACTIVIDADES PERMITIDAS '.
Y el 5 con el contenido siguiente ' A PETICIÓN DEL PROPIETARIO DE LA VIVIENDA NUM001 , D. Arcadio : 5.1 INFORMACIÓN RELATIVA A LAS ACTIVIDADES CUYA PRÁCTICA ESTÁ PROHIBIDA EN LOS LOCALES COMERCIALES DE LA COMUNIDAD,Y EN CONCRETO, LA PROHIBICIÓN DE INSTALACIÓN DE 'CLÍNICAS MÉDICAS'. RESEÑA E INFORMACIÓN SOBRE LA NORMATIVA LEGAL Y REGLAMENTARIA DE APLICACIÓN '.
La coincidencia de contenido de ambos puntos llevó a tratarlos en junta de forma conjunta con formulación de cuestión a votar, tras la intervención de los asistentes, con la pregunta siguiente '¿ Considera la Junta que el propietario actual del Local Bajo-Derecha y Sótano 1. Implantología I2, S.L puede ejercer su actividad profesional odontológica en dicho local?'.
El contenido de los puntos del orden del día permite inferir de forma inequívoca la suficiente información facilitada sobre la cuestión a tratar, interpretación de la prohibición establecida en los estatutos respecto de la instalación de clínicas médicas, con referencia a la posible votación respecto de instalaciones permitidas, contenido de información que se ajusta al acuerdo finalmente adoptado sin que sea asumible la infracción del art. 16.2 LPH.
Las razones expresadas llevan a desestimar el primer motivo de apelación.
CUARTO.- La prohibición establecida en los Estatutos consta inscrita en el Registro de la Propiedad, limitación con eficacia frente a terceros conforme al criterio jurisprudencial que así lo exige, entre otras Sentencias la de fecha 15 de junio de 2018, que también recuerda la exigencia de claridad, precisión y constancia de manera expresa de la prohibición y el criterio restrictivo con que deben ser interpretadas las prohibiciones establecidas en los Estatutos.
En el presente caso, la prohibición contenida en los Estatutos, inscritos en el Registro de la Propiedad, establece ' 1ª. Se prohíbe la instalación en el edificio de talleres y clínicas médicas, y oficinas y colegios en las viviendas.
O la de aparatos que produzcan ruidos, perturbaciones o malos olores'.
La Sentencia recurrida desestimó la demanda por no considerar incluida en dicha prohibición la actividad de clínica odontológica, destino que pretende dar al local la propietaria.
La razón de dicha desestimación se justifica al afirmar que '....se declara acreditado, por los reiterados informes acompañados a autos y por la propia característica del tratamiento dental, que éste no forma parte de la conceptuación y contenido de 'tratamiento médico'. Hay una diferencia entre la actividad sanitaria, de una amplitud mayor que engloba todo actuar de curación, y actividad médica, cuyos contornos son diferentes al tratamiento odontológico......'.
La prohibición analizada distingue una limitación para todo el edificio, dirigida a prohibir la instalación de talleres y clínicas médicas, y otra para las viviendas, en las que se prohíben oficinas y colegios.
La prohibición de instalación de clínicas médicas se realiza de forma general sin concretar el tipo de tratamiento a realizar, matiz introducido en la Sentencia recurrida para no considerar incluida en la prohibición la instalación de clínica odontológica por realizar en ella tratamiento diferente, se afirma, al tratamiento médico a realizar en clínica médica.
La interpretación realizada no se comparte, la prohibición establecida en los estatutos es clara y precisa para no permitir la instalación (recinto provisto de los medios necesarios para llevar a cabo una actividad profesional) de clínicas médicas.
El nombre de clínica, definición RAE, se concreta con establecimiento sanitario donde se diagnostica y trata la enfermedad de un paciente, acepción aplicable a las consultas médicas y a las clínicas dentales incluidas en el Anexo I del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, Anexo I que hace referencia de forma separada a Consultas médicas: centros sanitarios donde un médico realiza actividades sanitarias, y a Clínicas dentales: centros sanitarios en los que se realizan actividades sanitarias en el ámbito de la salud bucodental, separación pese a la cual existe un elemento común por su consideración como centros sanitarios.
Las razones expresadas no permiten considerar no incluida en la prohibición estatutaria la instalación de actividad odontológica, por su consideración como centro sanitario para el desarrollo de actividad sanitaria para la salud bucodental, acepción incluida en la actividad de clínica médica prohibida en los Estatutos, motivo por el que el acuerdo recurrido adoptado en la junta de la comunidad de propietarios es contrario a los Estatutos aprobados e inscritos en el Registro de la Propiedad, acuerdo no adoptado por unanimidad, exigencia necesaria para la aprobación de acuerdo que modifique el contenido de los Estatutos, razón que lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto con estimación de la demanda.
QUINTO.- La estimación de la demanda lleva a imponer las costas de primera instancia a la demandada, art.394 LEC, sin imposición de las causadas en la presente alzada, art.398 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Arcadio y DOÑA Nuria , contra la Sentencia de 30 de octubre de 2019 dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 52 de Madrid en juicio ordinario 1114/2017, resolución que se revoca y deja sin efecto, con estimación de la demanda presentada por los recurrentes por la que se declarada la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de la comunidad de propietarios demandada el 12 de septiembre de 2017 que autorizó el ejercicio de actividad profesional de odontología en el local bajo derecho y sótano 1, acuerdo cuya nulidad se declara por ser contrario a los Estatutos de la Comunidad, con imposición de costas de primera instancia a la demanda, sin imposición de las causadas en la presente alzada y con devolución a los recurrentes del depósito constituido para recurrir.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los arts. 469 y 477 de la LEC, en el plazo de cuarenta días desde su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0053-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
