Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 1042/2018 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ, MATILDE VICENTE
Nº de sentencia: 212/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100208
Núm. Ecli: ES:APT:2020:757
Núm. Roj: SAP T 757/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120168051650
Recurso de apelación 1042/2018 -D
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 491/2016
Parte recurrente/Solicitante: Joaquín , Blanca
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: DIONISIO MORENO TRIGO
Parte recurrida: Landelino , Carmela
Procurador/a: Montserrat Vellve Foix
Abogado/a: Maite Jimenez Gonzalez
SENTENCIA Nº 212/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Joan Perarnau Moya
MAGISTRADOS
Don Luis Rivera Artieda
Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)
Tarragona, 18 de junio de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 1042/2018 frente a la Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2018, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia nº 3 El Vendrell en el procedimiento ordinario número 491/2016, tramitado a
instancia de DON Landelino y DOÑA Carmela frente a DON Joaquín y DOÑA Blanca , que actúan como
parte apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Landelino y DOÑA Carmela contra DON Joaquín y DOÑA Blanca y debo condenar y condeno a los codemandados conjunta y solidariamente al pago a los actores de la cantidad de 57.911,33 euros más los intereses de demora desde la interposición de la demanda.
Costas para la parte demandada'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1. Por la parte actora se presenta demanda solicitando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago de 57.911,33 € en concepto de principal y 226.281,92 euros en concepto de intereses moratorios en base a los siguientes hechos: en fecha 10 de Febrero de 2006 suscribieron entre las partes un contrato privado donde los demandados reconocían la deuda concertada a raíz de un préstamo personal que debían devolver en 48 meses, pero los demandados han incumplido sus obligaciones pues sólo han abonado la cantidad de 8.200 € de principal debido.
2. Los demandados se opusieron a la demanda alegando la inexistencia del préstamo personal, sino que el importe reflejado en el contrato es el precio que no se hizo constar en la escritura de compraventa de la vivienda efectuado en fecha 10 de febrero de 2006, pues la actora, parte vendedora de dicha compraventa, manifestó que recibió ese acto la satisfacción del precio de la compraventa. Alega que la deuda está prescrita, pues se pactó que el préstamo se devolvería en 48 mensualidades y, en definitiva, debía estar abonado el día 9 de febrero de 2010, por lo que entiende que en aplicación del artículo 121-21 del código civil de Catalunya habían transcurrido tres años previstos en el mismo para cobrar la deuda cuando se interpuso la demanda en fecha 14 de julio de 2016. Asimismo opusieron la nulidad del contrato por estipular un interés abusivo, consistente en un 60% anual y cita el artículo primero de la ley de 23 de julio de 1908 de usura.
3. La resolución recurrida estima en parte la demanda tras desestimar la excepción de prescripción y declarar probados los siguientes hechos: se entiende acreditado que el origen de la deuda fijada en el documento de reconocimiento de deuda es por 'préstamos personales que Landelino en diversas ocasiones ha efectuado favor de su hermano Joaquín '; que la demandada sólo ha abonado a cuenta la cantidad de 8.200 € y que la cláusula prevista en el contrato relativa a los intereses de demora es nula en aplicación de la ley de usura.
4. Recurre la parte demandada la sentencia por error en la valoración de la prueba, por haber determinado que el importe de la deuda deriva de diversos préstamos efectuados para la adquisición de diferentes cosas, sin que se detallen los mismos, ni sus importes ni las fechas en que se efectuaron, sin que exista prueba de la entrega de dinero y considera que la prueba practicada acredita que los pagos que ha efectuado a cuenta fueron por la compraventa de la vivienda, esto es por el sobreprecio de la misma. Con relación a los efectos de la aplicación de la ley de 23 de julio de 1908, considera que no puede producir sólo la nulidad de la cláusula sino la de todo el contrato de préstamo. Asimismo recurre la condena al pago de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda y considera que no procede dado que la suma reclamada es muy superior a la concedida por lo que considera que el interés moratorio sólo procedería desde la fecha de la firmeza de la sentencia. Con relación a la condena en costas alega su improcedencia por cuanto la sentencia sólo estima parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1. Del reconocimiento de deuda. La STS 412/2019, de 9 de julio, declara que 'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC. Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art.
1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista. El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina, pues, la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio, el deudor que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto. No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico. En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013'. Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010'.
Con relación al error en la valoración de la prueba alegado, consistente en la determinación de que el origen de la deuda provenía de diversos préstamos realizados a los demandados, debe indicarse que carece de trascendencia desde el momento en que en el escrito de contestación a la demanda se reconoce que se adeuda al indicar que 'ese supuesto préstamo personal no es más que el precio que no se hizo constar en la escritura por el que la parte actora quiso tener el margen de beneficio, porque la compraventa, la parte vendedora (aquí actora) manifiesta que recibió en este acto y a su entera de satisfacción del precio de la compraventa (estipulación segunda)'. Por lo tanto, reconocido por los demandados el compromiso u obligación del pago a los actores de la cantidad reflejada en el documento de reconocimiento de deuda, resulta irrelevante la determinación de un origen distinto. El recurso en este punto no puede prosperar.
3. De la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. La sentencia recurrida aplica el artículo uno que establece que 'será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'. Y en base a dicho artículo declara nula por abusiva la cláusula de intereses moratorios.
El recurrente entiende que la nulidad debía de haberse declarado de todo el contrato. Efectivamente, de la dicción literal del artículo se desprende que su aplicación provoca la nulidad del contrato, pero así mismo se desprende que solo es aplicable con relación al interés remuneratorio, que no fue pactado, por lo que la devolución del importe se efectuaría sin intereses durante 48 meses, pactándose unos intereses de demora para caso de impago. Por lo tanto, no habiéndose pactado intereses ordinarios, sino sólo intereses de demora, y habiendo decretado la sentencia la nulidad sólo respecto a esta cláusula, el recurso consistente en que se declare la nulidad de la totalidad del contrato no puede prosperar.
La declaración de nulidad de la cláusula no ha sido recurrida por la parte actora, a pesar de las dificultades para la aplicación del artículo indicado. La jurisprudencia sobre la aplicabilidad de la Ley de Usura a los intereses moratorios se encuentra compendiada en la sentencia 132/2019, de 5 de marzo: 'Como regla general, la jurisprudencia de esta sala, representada, verbigracia, por las sentencias 869/2001, de 2 de octubre; 430/2009, de 4 de junio; y 709/2011, de 26 de octubre, considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo ( STS 44/2019, de 23 de enero)....No obstante, en algún caso ( sentencias 422/2002, de 7 de mayo, y 677/2014, de 2 de diciembre), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc'.
4. De los intereses legales. La sentencia condena al demandado al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de la condena desde la fecha de la interposición de la demanda y el demandado recurre esta decisión afirmando que el artículo 1100 CC no puede aplicarse hasta la fecha de la sentencia firme, pues la suma reclamada es muy superior a la concedida y hasta que la suma no sea líquida no puede reclamarse interés alguno.
Con relación a los intereses moratorios comunes, el inicio del cómputo es el día en que debió cumplirse la obligación, o aquél en que se produce la reclamación extrajudicial o judicial ( arts. 1100 CC o 63 CCom). Pero si no hubiera expresión del día inicial en la demanda puede entenderse, en tanto que la reclamación judicial que constituye en mora al deudor será necesariamente tal demanda, por reducción, que el cómputo inicial de los intereses arranca de la fecha de su presentación. Tal es el momento de interpelación judicial, cuando comienzan los efectos de la litispendencia (fecha que resulta del art. 410 LEC y jurisprudencia, SSTS de 18 de marzo de 1993 y 12 de noviembre de 1993).
El Tribunal Supremo en sentencia 379/2016, de 3 de Junio indica que, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, el tribunal consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio, 2 de julio de 2007, 12 de mayo 2015, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.
En este caso, la cuantía de la indemnización a cuyo pago se condena al demandado es muy inferior a la solicitada en el escrito de demanda, por lo que los intereses deberán abonarse desde la fecha de la sentencia de primera instancia. El recurso por lo tanto en este punto debe prosperar.
5. De la imposición de costas. La sentencia recurrida impone las costas al demandado afirmando que se produce una estimación sustancial de la demanda. No obstante este criterio no puede compartirse puesto que si lo reclamado eran 284.193,25 € y lo concedido es 57.911,33 €, en modo alguno puede considerarse una estimación sustancial, sino sólo una estimación parcial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 LEC no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes. El recurso en este punto debe prosperar.
TERCERO.- De las costas. Al estimarse en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede imponer las costas en esta instancia un en parte.
Fallo
El Tribunal decide: 1. Estimar en parte el recurso de apelación formulado por DON Joaquín y DOÑA Blanca frente a la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 El Vendrell en el Procedimiento Ordinario 491/2016.2. Revocar la sentencia en el extremo concerniente a la fecha en que procede liquidar los intereses de demora, que será la de la sentencia de primera instancia y en el extremo concerniente a la imposición de costas de la demandada, declarándose que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
3. Sin imposición de las costas de la apelación a la recurrente.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.
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