Sentencia CIVIL Nº 212/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 212/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 146/2019 de 01 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 212/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100281

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1529

Núm. Roj: SAP TF 1529:2020


Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000146/2019

NIG: 3802641120160003253

Resolución:Sentencia 000212/2020

IUP: TA2019000585

Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000095/2019-00

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Leonor; Abogado: Daniel Arques Gonzalez; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez

Apelante: Paulino; Abogado: Ismael Garciafilia Soler; Procurador: Ana Isabel Navarrete Cano

Apelante: Maite; Abogado: Ismael Garciafilia Soler; Procurador: Ana Isabel Navarrete Cano

SENTENCIA

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

Doña Mónica García de Yzaguirre

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de junio de 2020

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de La Orotava, en los autos número 12/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como parte actora o demandante, por Don Paulino y Doña Maite, representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Navarrete Cano y asistidos por el Letrado Don Ismael Garciafilia Soler, contra Doña Leonor, representada por la Procuradora Doña María Mercedes O'Donnell Hernández y asistida por el Letrado Don Daniel Arques González; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Don Pablo Redondo Peralbo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de La Orotava, dictó sentencia de fecha 31 de julio de dos mil dieciocho, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente:

'Desestimar la demanda interpuesta por Don Paulino y Doña Maite, representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Navarrete Cano y asistidos por el Letrado Don Ismael Garciafilia Soler, contra Doña Leonor, representada por la Procuradora Doña María Mercedes OŽDonnell Hernández y asistida por el Letrado Don Daniel Arques González, sobre acción de nulidad y subsidiaria de anulabilidad, y por tanto dispongo no haber lugar a declarar la nulidad por ausencia del consentimiento, ni subsidiariamente la anulabilidad por vicio en el consentimiento por error, de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales y convenio regulador suscritos el 4 de diciembre de 2012 por Don Paulino y Doña Leonor; todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte actora vencida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación, a interponer ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dentro del plazo de veinte días, con expresión de las alegaciones en que se base la impugnación, la cita de la resolución apelada y de los pronunciamientos que se impugnan, y en que el recurrente deberá constituir y acreditar al tiempo de la interposición el DEPÓSITO para recurrir de CINCUENTA EUROS, mediante su ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos NO SE ADMITIRÁ A TRÁMITE el recurso, y todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 449, 457 y concordantes de la LEC y la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'.

SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora formuló recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, que presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 13 de mayo del corriente año 2020.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala Doña María Luisa Santos Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso desestima la demanda y acuerda no haber lugar a declarar la nulidad por ausencia del consentimiento, ni subsidiariamente la anulabilidad por vicio en el consentimiento por error, de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales y convenio regulador suscritos el 4 de diciembre de 2012 por Don Paulino y Doña Leonor; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora vencida. Dicha sentencia ha sido recurrida en apelación por la última parte mencionada, es decir, la parte actora, quien pretende lo siguiente: A) De forma principal, la revocación de esa resolución y la estimación de la demanda, imponiéndose a la demandada las costas de la primera instancia, así como las de esta alzada, si se opusiera al presente recurso. B) De forma subsidiaria, la declaración de nulidad de dicha resolución y que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal previo a la causa de nulidad por esa apelante aducida en los tres primeros motivos del presente recurso de apelación, celebración de la vista oral, en la que debía intervenir un nuevo Magistrado-Juez, con el fin de evitar contaminaciones que puedan condicionar el resultado del procedimiento; con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte demandante (sic) en el supuesto que ésta se oponga al recurso (se entiende que es a la parte contraria, es decir, a la demandada). En sustento de la mencionada pretensión revocatoria aduce, en primer lugar, como infracciones procesales, la conculcación de los artículos 218 y 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación ambos con el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinando la nulidad de la sentencia por infracción de normas esenciales del procedimiento que vulneran el derecho de defensa de la referida apelante ( artículo 24 de la Constitución Española); y ello por incurrir tal resolución en incongruencia omisiva 'citra petita', al omitir las pretensiones realizadas por dicha parte ahora apelante al contestar a la demanda (sic), también en incongruencia omisiva 'extra petita', al tomar en consideración hechos no alegados por la demandada al contestar a la demanda, y, por último, por estimar tácitamente una tacha de la perito designada por esa parte ahora apelante que no fue instada por la demandada en plazo y forma. En segundo lugar, respecto del fondo del asunto, alega la actora apelante error en la valoración de la prueba practicada, conculcando los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 ya citado), poniendo especialmente de manifiesto las razones por las que discrepa de la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia, con análisis de las pruebas que reputa relevantes en apoyo de tal alegación.

La parte demandada, aquí parte apelada, se opone al recurso e interesa la confirmación íntegra de la sentencia objeto del mismo, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Muestra su acuerdo con lo establecido en esa resolución y rebate las alegaciones del recurso indicando, básicamente, que tanto la acción principal como la subsidiaria se sustentan en los mismos hechos que, según dicha apelada, no han sido suficientemente probados, efectuando a continuación una exposición más detenida de los argumentos de defensa de su postura opositora al recurso; pone asimismo de relieve la adecuada y correcta valoración de la prueba que, a su parecer, ha llevado a cabo el juzgador de la instancia y refuta lo aducido de contrario sobre la supuesta tacha de la perito Doña Antonieta, respecto de la que insiste en su falta de imparcialidad. En cuanto a las cuestiones de fondo del recurso, niega el error valorativo aducido de contrario, destacando la intención de la apelante de que su criterio prevalezca sobre el del mencionado juzgador. Por último, incide en que la acción de anulabilidad del artículo 1.301 del Código Civil está totalmente prescrita, por transcurso del plazo legal de cuatro años desde la fecha de la consumación del contrato, siendo los contratos cuya anulabilidad se pretende de fecha 4 de diciembre de 2012, y el referido plazo venció el 4 de diciembre de 2016, siendo posterior la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO.- La revisión de todo lo actuado y el nuevo examen en esta alzada de las pruebas practicadas, con visionado de la grabación de la vista del juicio, conduce a esta Sala a entender procedente el fracaso del recurso formulado por la parte actora, por las razones que a continuación se expondrán, no sin antes recordar la uniforme y constante doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional nº 116/1998, de 2 junio) que establece que el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, y que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( sentencias, entre otras, del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1991, nº 14/1991, recurso 1154/1088; 6 de febrero de 1995, nº 28/1995; 27 de febrero de 1996, nº 32/1996, recurso 28/1994; 16 de abril de 1996, nº 66/1996, recurso 790/1996; y 25 de junio de 1996, nº 115/1996, recurso 656/1994). Más en concreto, se considera motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia impugnada (entre otras, sentencias del mentado Tribunal de 1 de octubre de 1990, n.º 146/1990, recurso 760/1988; 9 de marzo de 1992, nº 27/1992, recurso 901/1989; 16 de enero de 1995, nº 11/1995, recurso 3291/1992; 2 de junio de 1997, nº 105/1997, recurso 1216/1994; 16 de diciembre de 1997, nº 231/1997, recurso 2681/1996; y 17 de febrero de 1998, nº 36/1998, recurso 397/1994). También el Tribunal Supremo tiene establecido de modo reiterado, entre otras, en sentencia de 5 de octubre de 1998, nº 894/1998, recurso 1404/1994, que 'si la resolucion de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS de 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)'; y en la de 22 de mayo de 2000, nº 501/2000, recurso 19/1996, añade: 'una fundamentacion por remision no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'a quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella ( STS de 5 de noviembre de 1992)'.

TERCERO.- Comenzando, por razones de orden lógico, por el examen de la excepción aducida por la parte demandada, de prescripción (sic) de la acción de anulabilidad al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación fijado en el artículo 1.301 del Código Civil, debe mantenerse también en esta alzada su improsperabilidad, además de por no haber formulado en tiempo y forma la correspondiente impugnación de la sentencia (si consideraba el rechazo de dicha excepción desfavorable para sus legítimos intereses), por lo expuesto por el juzgador de la instancia en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que se acepta en esta alzada con las precisiones que seguidamente se indicarán. Conviene previamente traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2016, nº 339/2016, recurso 2545/2013, que establece: 'CUARTO.- Decisión de la sala. La consumación no es equiparable al agotamiento del contrato, y en los contratos no complejos de tracto sucesivo la consumación se produce, a los efectos del plazo establecido en el art. 1301 CC, cuando quien luego invoque la nulidad haya recibido la prestación íntegra de la otra parte contratante. Desestimación del recurso.

.

3.ª) No obstante, como quiera que la sentencia recurrida desestima la acción de anulación por considerar caducada la acción, como también decidió la sentencia de primera instancia, y como quiera que el recurso se funda en infracción del art. 1301 CC invocando el interés casacional representado por la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que a su vez se funda en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, procede dar respuesta a la cuestión jurídica planteada.

4.ª) Según el art. 1301 CC, «[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años», y este tiempo empezará a correr, «[e]n los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato».

De esta regulación se desprende que el plazo de cuatro años no comienza a correr desde la perfección del contrato, que se produce por el mero consentimiento ( art. 1258 CC), sino desde un momento no necesariamente posterior, ya que perfección y consumación pueden coincidir en el tiempo, pero sí conceptualmente distinto en cuanto caracterizado por la ejecución del contrato o cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, declara terminantemente que «el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la Audiencia) al afirmar que 'la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes'».

5.ª) Consistente el problema, pues, en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente.

En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación.

6.ª) Estas dificultades se reflejan en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, a su vez, aparece citada en las de las Audiencias Provinciales invocadas en el recurso.

Por un lado, hay sentencias que parecen identificar la consumación del contrato con su agotamiento o completa ejecución de las prestaciones de las partes. Así, la sentencia 145/1897, de 24 de junio (colección legislativa, págs. 723 a 746) declara que «[l]as liquidaciones parciales de un préstamo, como acto de ejecución de contrato a que se refieren, no pueden reputarse actos consumados hasta que se consume el contrato, haciéndose efectiva la obligación del deudor, a menos que contuviera pactos especiales». Y la sentencia 94/1928, de 20 de febrero (colección legislativa, págs. 570 a 583), en relación con un contrato de sociedad por diez años de duración, considera que la consumación no existía «hasta su total extinción», pero no sin distinguir entre perfección, consumación y terminación del contrato para justificar que en el caso examinado coincidían consumación y extinción por ser «varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de las otras durante el desarrollo del contrato».

Más recientemente la sentencia 569/2003, de 11 de junio, sobre un caso de contrato de renta vitalicia, cita las sentencias de 1897 y 1928 y añade la cita de las sentencias 453/1984, de 11 de julio (consumación, en un contrato de compraventa, como equivalente a «realización de todas las obligaciones», con cita a su vez de las sentencias de 1897 y 1928), 261/1989, de 27 de marzo (la consumación se produce «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes »), y 243/1983, de 5 de mayo (en un contrato de compraventa con parte del precio aplazada sería posible entender que no se produce mientras no se pague el precio en su totalidad), pero lo hace para descartar que no sea posible el ejercicio de la acción durante la vigencia del contrato.

Por otro lado, hay sentencias aún más recientes que implícitamente no identifican la consumación del contrato con su agotamiento o extinción porque, poniendo el art. 1301 CC en relación con su art. 1969, como también hacía la citada sentencia 569/2003, consideran determinante que se haya podido tener conocimiento del error o el dolo. Así lo hace la ya citada sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, pero no sin puntualizar que la doctrina que sienta se refiere a los contratos bancarios o de inversión que presenten una cierta complejidad y en virtud de una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la presente realidad social, pues «[e]n la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba a los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual».

7.ª) Pues bien, siguiendo la línea marcada por esta doctrina jurisprudencial más reciente, reiterada por ejemplo en las sentencias 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, y 19/2016, de 3 de febrero, procede declarar que en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC, cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico ( arts. 1544, 1546 y 1554 CC), pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió ( art. 1561 CC) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada ( art. 1563 CC), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato ( art. 1554-3CC).'.

A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, sin necesidad de acudir a ninguna interpretación en sentido garantista a la hora de examinar si la acción objeto de autos ha caducado o no, debe partirse de los siguientes hechos: la demanda iniciadora de esta litis se presentó el día 5 de diciembre de 2016; la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales se otorgó el día 4 de diciembre de 2012, siendo de esta misma fecha el convenio regulador suscrito por Don Paulino y Doña Leonor, documentos los citados cuya nulidad se insta en la aludida demanda; el último documento citado fue presentado por Doña Leonor, para su homologación judicial, al contestar a la demanda (documento con sello de entrada en el Juzgado Decano de los de Alicante el día 15 de febrero de 2016) en el procedimiento de divorcio contencioso seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante con el número de autos 1081/2015, instado por Don Paulino en este último año citado y que se hallaba en tramitación al tiempo de presentación de la demanda iniciadora de esta litis (verbigracia, informe emitido por El Fiscal en el indicado procedimiento, de fecha 11 de enero de 2017).

Debe igualmente atenderse a la causa del error vicio del consentimiento invocado en sustento de la pretensión subsidiaria de anulabilidad con amparo en el artículo 1.301 del Código Civil, causa coincidente, como de forma expresa se señala en la demanda (hecho quinto, en relación con el fundamento de derecho VIII) y alusiva más concretamente al estado de salud del Sr. Paulino y a las manifestaciones que realizaba en los diferentes ingresos hospitalarios referidas a supuestas ganancias millonarias por las patentes que tenía y a los gastos millonarios que realizaba, que 'pudieron crear una falsa expectativa en él sobre las consecuencias económicas que derivarían de la firma de los documentos de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y del convenio regulador'.

Y, por último, ha de tenerse igualmente en cuenta que fue en fecha 8 de abril de 2014 cuando Doña Maite inicia el procedimiento de determinación de capacidad respecto de su hermano Don Paulino, habiendo recaído sentencia de fecha 15 de enero de 2015, en la que se estimaba parcialmente la demanda y se declaraba la parcial incapacitación del último citado para todos los actos ordinarios y extraordinarios relativos a la administración y gestión de su patrimonio, ingresos y gastos y los de contenido económico de los artículos 271 y 272 del Código Civil, acordándose la constitución de la curatela, nombrándose curadora a Doña Maite y determinándose la extensión y límites de la curatela, así como el modo de seguimiento del tratamiento médico y psiquiátrico de la patología padecida por Don Paulino.

Por todo ello, en consonancia con lo apreciado por el juzgador de la instancia, considera este Tribunal que, hasta que no quedó determinada la patología de Don Paulino y tuvo lugar la asunción de la curatela, no pudo tenerse un cabal y completo conocimiento de la causa motivadora del ejercicio de la indicada acción de anulabilidad; de lo contrario, quedaría privado de acción quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, cual es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento (la patología médico-psiquiátrica de Don Paulino); en consecuencia, no puede entenderse prescrita ni caducada esta acción al tiempo de presentar la demanda iniciadora de este procedimiento.

CUARTO.- Pasando a examinar y decidir sobre los motivos del recurso atinentes a las infracciones procesales, ha de ponerse de manifiesto que la parte ahora apelante interesa la nulidad de la sentencia recurrida en base a los referidos motivos y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento de celebración de la vista oral, de forma subsidiaria, para el caso de no acogerse la pretensión principal del recurso, cual es la de estimación de la demanda; mas también razones de orden lógico procesal hacen procedente el estudio y decisión de los aludidos motivos de modo previo a los referidos a las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento, en cuanto la eventual apreciación de alguna de las alegadas infracciones procesales impediría, por sus efectos de retroacción de lo actuado, entrar a conocer de dichas cuestiones de fondo. En base a lo que se acaba de señalar, ha de adelantarse que ninguno de los referidos motivos procesales puede prosperar en esta alzada.

Como indica la propia apelante, ya interesó en la precedente instancia la subsanación de la omisión que ahora denuncia en esta alzada, habiendo rechazado el órgano 'a quo' esta pretensión de subsanación mediante Auto de 20 de noviembre de 2018, en el que se señalaba que ya en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, párrafo segundo, se explicaba que se iban a tratar de forma conjunta las dos acciones ejercidas en la demanda, la principal de nulidad por ausencia de consentimiento y la subsidiaria, de anulabilidad por error vicio del consentimiento. Y, en efecto, en la aludida sentencia se ha realizado ese tratamiento conjunto, siendo la propia parte ahora apelante quien en la demanda (fundamento de derecho VIII) señala que 'No cabe duda que la fundamentación probatoria sobre la que se sustenta la acción de anulabilidad coincide respecto de la acción de nulidad, atendiendo a la documentación médica y pericial que se acompaña al procedimiento'; distinto es, siendo una cuestión atinente al fondo de la litis, que dicha parte actora apelante no esté de acuerdo con la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de la instancia. No pueden entenderse vulneradas las reglas del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre motivación de las sentencias, ni tampoco se aprecia que exista incongruencia omisiva 'citra petita' ni 'extra petita' por el mero hecho de que la parte actora apelante discrepe de los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida para llegar a la conclusión final desestimatoria de la demanda; en la indicada resolución se expresan de modo claro y suficiente tales argumentos, decidiéndose, aun de modo conjunto (como se anuncia en el segundo de sus fundamentos de derecho), todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, estando asimismo fundamentada jurídicamente, con independencia del mayor o menor acierto en la decisión (que asimismo pertenece al fondo de la litis), la razón por la que, en razón a la causa de anulabilidad aducida -error vicio en el consentimiento-, no analiza si el convenio regulador y la liquidación de la sociedad de gananciales supusieron una lesión para el patrimonio del Sr. Paulino. De igual modo, es cuestión de fondo la atinente a los hechos que se declaran probados y al basamento que los mismos constituyen para la decisión desestimatoria de la demanda (como sucede respecto a aquellos que la apelante refiere que no fueron alegados ni probados por ninguna de las partes).

Recuerda el Tribunal Supremo, Sala Civil, en su sentencia de 14 de marzo de 2019, n.º 160/2019, recurso 3372/2015, que 'La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE, requiere una respuesta judicial argumentada en derecho que se vincule a los extremos sometidos a debate por las partes (por todas, sentencia 194/2016, de 29 de marzo), de modo que su razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con la discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 790/2013, de 27 de diciembre, y 504/2016, de 20 de julio, entre otras)'. Y en la de 17 de marzo de 2016, nº 169/2016, recurso 39/2014, indica: 'tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación ( Sentencias 888/2010; de 30 de diciembre; 232/2012, de 23 de abril; 586/2013, de 8 de octubre; 215/2013 bis, de 8 de abril; y 634/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas). Es decir, como precisó la Sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2, 'in fine', LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación.'

No se aprecia tampoco la infracción procesal alegada respecto a la perito designada por la propia parte actora apelante, pues a diferencia de la interpretación dada por ésta a los argumentos del juzgador de la instancia sobre la valoración del informe emitido por dicha perito y de lo declarado por ella en la vista oral del juicio, lo cierto es que dicho juzgador se limitó, en la función que tiene atribuida de valorar de modo conjunto las pruebas practicadas, a tomar en consideración tal declaración así como las alegaciones de las partes respecto de las pruebas aportadas de contrario, ya en los escritos iniciales -en este caso, al contestar la demanda, se impugnó de forma expresa el informe pericial de la Dra. Antonieta-, ya al emitir sus conclusiones sobre las pruebas, una vez finalizada la práctica de las mismas; por ello, tratándose realmente de un tema radicado en sede de valoración de la mencionada prueba pericial, no considera este Tribunal que haya habido ninguna estimación tácita de alguna tacha no instada por la demandada en tiempo y forma, ni que se haya colocado tampoco a la hoy apelante en una situación de indefensión.

QUINTO.- Pasando a continuación al examen y resolución del motivo de fondo del recurso, referido básicamente a la errónea valoración de las pruebas practicadas por parte del juzgador 'a quo', considerada irracional e incongruente por la parte actora apelante, ha de adelantarse, sin perjuicio, en su caso, de las precisiones que puedan indicarse, la coincidencia en esta alzada con dicha valoración probatoria, pues no se aparta en su conjunto de las reglas de la razón y la sana crítica, reputándola objetiva e imparcial, compartiéndose igualmente la aplicación del derecho realizadas por dicho juzgador.

Ha de permanecer invariable la conclusión sobre la prevalencia de la presunción de la capacidad de Don Paulino, en la fecha de 4 de diciembre de 2012, para otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales y el convenio regulador. Falta, en efecto, una prueba pericial médica demostrativa en esa misma fecha del estado mental del citado Don Paulino, de modo que, como refiere el juzgador 'a quo', no obstante la eventual existencia de indicios de afectación de sus facultades mentales, lo cierto es que, según el informe médico forense (emitido con fecha 13 de enero de 2015), la relación del Sr. Paulino con Unidades de Salud Mental se inicia en 2008, y que es en torno a 2012 cuando, en coincidencia con agravamiento de su deteriorada situación familiar, laboral y personal, esta relación médica se multiplica en forma de, no solo ingresos en sanatorios privados, sino también ingresos hospitalarios vía urgencias (desde mayo de 2013), mas en las conclusiones de dicho informe se recoge que Don Paulino presenta una patología tóxica, con déficit de control (en aquel momento en remisión y bajo tratamiento), y que 'Dada las características de la enfermedad, y la no presencia de ningún deterioro significativo y existencia de capacidad de crítica sobre sus actos hacen que no se generen alteraciones permanentes en las áreas cognitivas y volitivas que requieran una incapacitación total', añadiendo que 'No obstante en las Habilidades de la esfera personal y en lo concreto en la necesidad del control y seguimiento medico sí existe una Incapacidad de tipo Parcial. Referida a esa indicación médica es donde se tendrá que proveer un debido auxilio y vigilancia' y que 'Junto a ella y como se ha indicado también ha de alcanzar el auxilio a actos de administración extraordinaria en su Economía.'. Ninguna prueba ha aportado la hoy apelante demostrativa de modo claro y diáfano de que la referida patología no permita la existencia de momentos lúcidos en uno de los cuales se hubieran firmado los negocios y actos jurídicos de autos; a tal efecto, no puede darse al informe pericial aportado con la demanda (realizado por la Dra. Antonieta) la relevancia probatoria pretendida por la mencionada parte actora apelante, pues además de lo ya argumentado por el juzgador de la instancia en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en ejercicio de su facultad de valorar libremente las pruebas practicadas, es la misma perito que se acaba de citar quien, en el apartado alusivo a la valoración psiquiátrica, indica que 'Se trata de un 'paciente conocido (incluso fue alumno durante sus estudios de Licenciatura)', y quien en las consideraciones médico-legales de su informe refiere que 'Aunque no está documentado, por nuestra parte se tiene conocimiento del caso, casi desde su debut y como Jefe de Servicio de Psiquiatría supervisé sus distintos contactos con psiquiatras y expertos en Adicciones (no hay documentación al respecto por la peculiaridad del paciente y las repercusiones sociales del mismo). De hecho en todos los contactos en el H.U.S.J., me entrevisté con el enfermo constatando lo negativo de su proceso y las dificultades para su manejo.'. Estas circunstancias son las que, en aplicación de las reglas de la sana crítica al valorar de los informes periciales (sin exclusión de ninguno en tal valoración) y de la documentación médica obrante en los autos, en conjunción con el resto de las pruebas practicadas (como las testificales) determinan que el juzgador no aprecie en la perito la exigible imparcialidad y otorgue una mayor prevalencia al criterio recogido en el informe médico-forense, al juicio de capacidad realizado en el momento del otorgamiento de la escritura pública por el Notario interviniente, y a lo declarado testificalmente por la letrada interviniente en la redacción de la documentación de cuya nulidad se trata; prevalencias que se mantienen de igual modo en esta alzada, si bien ha de precisarse que, ciertamente, no pueden reputarse probados los hechos concernientes al salario percibido por Don Paulino ni a la efectiva finalidad perseguida con las condiciones plasmadas en el convenio regulador de divorcio cuya nulidad se pretende en este procedimiento, al no constar su apoyo en alguna de las pruebas practicadas; de otro lado, son plenamente coincidentes las valoraciones del juzgador de la instancia y de este Tribunal en lo que atañe a la declaración testifical de la referida letrada interviniente y a la activa participación de Don Paulino en la redacción del convenio.

Insiste la parte actora apelante en la existencia en el caso de autos tanto de causa de nulidad absoluta por ausencia de consentimiento (pretensión principal) como de causa de anulabilidad, por vicio -error- en el consentimiento, en ambos casos por 'la falsa representación de la realidad del Sr. Paulino', al no encontrarse éste en plena capacidad volitiva e intelectiva en el momento del otorgamiento de la escritura pública y suscripción del convenio regulador de cuya nulidad se trata, lo que le habría impedido tener conocimiento cumplido del contenido de los mismos así como de los posteriores efectos. Mas tampoco en esta alzada puede entenderse probada la existencia de tales causas en la fecha de firma de los documentos de cuya nulidad se trata -4 de diciembre de 2012-. Es principio general no controvertido que la capacidad de las personas se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, ha de demostrarse de forma total, clara y evidente.

Asimismo, en cuanto a la intervención notarial, merece ponerse de relieve que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 17 de septiembre de 2019, nº 465/2019, recurso 5199/2018: 'En efecto, el Notario, además de cerciorarse de la identidad de los intervinientes, debe dar fe de que, a su juicio, los otorgantes tienen la capacidad legal o civil necesaria para otorgar el acto o contrato a que el instrumento se refiera; así se refleja expresamente en el art. 156.8 del Reglamento vigente de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, cuando señala que toda escritura pública contendrá la afirmación de que los otorgantes, a juicio del notario, tienen la capacidad legal o civil necesaria para otorgar el acto o contrato a que la escritura se refiera; juicio que, por supuesto, debe ser fruto de un contacto personal y apreciación directa del fedatario con respecto de la persona o personas otorgantes.

Es cierto que la fuerza probatoria plena del documento público no se puede extender a lo que constituyan apreciaciones subjetivas del fedatario autorizante, o, dicho de otra forma, no puede abarcar los juicios de valor, que se contengan en instrumento de tal clase, que no son constataciones objetivas de hechos. En este sentido, no tiene carácter probatorio pleno el juicio de capacidad testamentaria efectuado por el notario ( art. 696 del Código Civil), sin perjuicio de que encierre una presunción iuris tantum de exactitud, pues la jurisprudencia viene proclamando que la aseveración notarial respecto de la capacidad del otorgante, adquiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción iuris tantum de actitud, que sólo puede desvirtuarse mediante una evidente y completa prueba en contrario, ( SSTS 250/2004, de 29 de marzo, 289/2008, de 26 de abril, 685/2009, de 5 de noviembre , 20/2015, de 22 de enero, 435/2015, de 10 de septiembre , 461/2016, de 7 de julio y 146/2018, de 15 de marzo etc.).'

Conclusión que, pese a lo establecido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida respecto a la intrascendencia de la supuesta lesión para el patrimonio del actor, no queda desvirtuada por la mera alegación, huérfana de prueba clara y bastante de la efectiva existencia de desequilibrio entre las prestaciones pactadas, ni, en particular, de que el actor saliera realmente perjudicado con el reparto efectuado (por ejemplo, se omite el dato de que, según resulta de la escritura pública, las adjudicaciones se realizaron a cada cónyuge por mitad, incluyéndose en el activo ganancial el piso NUM000 de la AVENIDA000 n.º NUM001; y en el convenio regulador se recoge de modo expreso el previo otorgamiento de capitulaciones matrimoniales y separación de bienes así como que el piso NUM002, que había constituido parte del domicilio conyugal, pasaba a ser propiedad privativa de Don Paulino, no dando razón bastante esta parte ahora apelante sobre dicha circunstancia ni, en particular, sobre su influencia en el conjunto de lo convenido).

En definitiva, de todo lo hasta aquí expuesto no puede llegarse a unaconclusión diferente de la que ha llegado el juzgador 'a quo', de entender que hubo plena voluntad de Don Paulino, no viciada por error alguno cuando firmó los documentos controvertidos y de que, tanto las capitulaciones matrimoniales y liquidación de gananciales como el convenio regulador del divorcio se concertaran del modo en que se hizo, sin que la ulterior declaración judicial de incapacitación parcial del referido Sr. Paulino pueda tener el efecto de invalidar lo que realmente fue en su momento querido por él y por la hoy demandada, y sin perjuicio de la decisión final que se adoptare en el procedimiento de divorcio, instado unos tres años después de la aludida firma.

SEXTO.- En resumen, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte actora de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede decretar la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, constituida por Don Paulino y Doña Maite, quien actúa en su condición de curadora del primero.

2º. Confirmamos la sentencia apelada.

3º.- Imponemos a la parte actora apelante las costas de esta alzada.

4º.- Decretamos la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Los plazos de interposición del recurso se ajustarán a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncian, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente referenciadas? de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman, y leída ante mi por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.