Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 212/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 704/2019 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 212/2021
Núm. Cendoj: 13034370012021100300
Núm. Ecli: ES:APCR:2021:617
Núm. Roj: SAP CR 617:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00212/2021
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Equipo/usuario: EMC
Recurrente: SANCHEZ MARTIN DE LUCIA CIUDAD REAL, S.L.
Procurador: VICENTE UTRERO CABANILLAS
Abogado:
Recurrido: Apolonio
Procurador: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado: LAURA MONCLUS PEREZ
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTA
Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
MAGISTRADOS
D. JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA
D. JERONIMO PEDROSA DEL PINO
En CIUDAD REAL, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SÁNCHEZ MARTÍN DE LUCÍA CIUDAD REAL S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Ciudad Real, en Autos de Procedimiento Ordinario 55/17, de fecha 1 de marzo de 2019, seguidos en su contra a instancias de Apolonio, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
La representación procesal del apelado D. Apolonio se opuso a dicho recurso, interesando la confirmación de la Resolución recurrida, con imposición de costas al apelante.
Fundamentos
Señala la apelante que el demandante no puede tener la condición de consumidor, porque se trata de un tractor y un remolque para uso agrícola, no de un objeto para uso lúdico o menor. En la declaración de IRPF correspondiente al año 2015, año anterior a la compra, el apelado declaró rendimientos de actividades agrarias; igualmente en la demanda se manifestaba que el demandante se vio en la necesidad de repararlo por ser una herramienta necesaria para su trabajo, por lo que se constata una actividad profesional más allá de la mera actividad lúdica.
Conforme ya ha resuelto esta Audiencia en otras ocasiones e igualmente recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 594/2017, de 7 de noviembre (Recurso 3882/2014) que se pronuncia en los siguientes términos:
Revisada la prueba practicada, no podemos tener por acreditado que la compra efectuada por el demandante fuese para el ejercicio de su actividad profesional. Una cosa es que posea una finca agrícola y otra que desempeñe dicha actividad profesional con ánimo de lucro. Si observamos la declaración del IRPF de 2015, no es deducible tal dedicación, pues si bien figuran unos rendimientos por actividades agrarias, su importe es irrelevante frente a los ingresos obtenidos por su actividad profesional, y ni siquiera llega a los 200 euros. En la declaración de IRPF de 2016, ya no existe rendimiento alguno relativo a las actividades agrarias.
La cuestión no implica deslindar que un tractor sea para un uso lúdico, sino que esté afecta su compra al ejercicio de actividades profesionales, independientemente de que exista o no ánimo de lucro, que puede darse aun manteniendo la condición de consumidor (por ejemplo, comprar una vivienda y alquilarla), y en este sentido la prueba practicada evidencia que la actividad profesional del demandante es otra y que por lo tanto ha de ratificarse su condición de consumidor.
Obvia, sin embargo, que en su propia alegación 5, cuestiona la aplicabilidad del art. 71 y 76 del TRLCYU, haciendo referencias expresas a lo instado por el demandante en su demanda. El demandante en su demanda invoca los preceptos de la referida ley sobre el derecho de desistimiento, plazo para su ejercicio y su derecho a reclamarla duplicada.
Por lo tanto, no existe ni falta de congruencia de la Sentencia de Instancia con lo solicitado por la demanda, ni ausencia de ejercicio de dicha acción por parte del demandante.
Las discusiones se centran, pues, en si el demandante ejerció el derecho de devolución o cambio del remolque fuera del plazo estipulado en el contrato y la procedencia de la devolución del importe del precio por duplicado por aplicación del art. 76 del TRLYCU.
La Sentencia de Instancia parte de la inexistencia de controversia sobre el derecho de desistimiento del comprador, dado que la entidad demandada en el mes de septiembre se ofrece a aceptar la devolución del mismo y el reintegro del precio, siempre cuando llevara el remolque a las instalaciones. Señala la apelante que en el contrato de compraventa suscrito se estableció expresamente el plazo de un mes por sí quiere cambiarlo por otro, y que dicho plazo era perfectamente conocido y aceptado por el comprador, por lo que la solicitud de devolución del mismo se produjo mediante burofax de 11 de abril de 2016 y por lo tanto cuando ya había transcurrido dicho plazo. Sin embargo, el contenido total de la carta remitida el 21 de marzo de 2016, ya hace referencia al deseo de devolución del tractor y remolque, si bien ofrece como opciones a elegir a la empresa se le cambie por otros del mismo precio y características; bien se les repare de forma satisfactoria con indemnización del tiempo de retraso; bien se le devuelva el importe satisfecho con devolución del tractor y remolque objeto de estos autos. Y esta postura se evidencia en los correos sucesivos y así también se expresa en el burofax que se le envió el 11 de abril.
Por lo que, no podemos concluir que la opción por el cambio por otro vehículo no fuera manifestada en plazo, si bien ofertadas unas diferentes opciones a la empresa para llevar a cabo el cumplimiento de su obligación de entrega de la cosa en plenitud; es decir, aptas para servir a su destino.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se considera preciso realizar una serie de matizaciones: El derecho de desistimiento, como tal, es el derecho del consumidor a dejar sin efecto el contrato, sin necesidad de justificación ni incumplimiento del vendedor alguno. Dicho derecho existe en los supuestos previstos legal o reglamentariamente, y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato, pero no es inherente a toda compraventa física por el carácter de consumidor del adquirente. Es decir, el consumidor tendrá derecho a desistir del contrato bien en los contratos que esté previsto por ley o reglamentariamente (Dada su naturaleza, es previsto legalmente, a modo de ejemplo, en las compraventas a distancia o fuera de los establecimientos mercantiles, viajes combinados, venta de muebles a plazos...) o cuando así se conceda en el contrato, o se reconozca en la oferta, publicidad o promoción.
Ni legal ni reglamentariamente se prevé el derecho de desistimiento para el caso de una compraventa de vehículo en un concesionario. Cuestión diferente es delimitar el ámbito del derecho a cambiarlo por otro en el plazo de un mes reconocido en el contrato de compraventa.
El derecho de desistimiento, por su propia naturaleza, implica la facultad unilateral del consumidor de dejar sin efecto el contrato, sin justificación, durante el plazo establecido. La posibilidad de cambiar un objeto por otro no es un concepto exactamente coincidente con el derecho de desistimiento, pues de alguna manera delimita su objeto a la aplicación del importe abonado a otra cosa de similares características.
Otra conclusión diferente implicaría considerar que la venta se ha realizado fuera del establecimiento mercantil. Y sobre este aspecto las partes no inciden especialmente, salvo para entender si el comprador debe reintegrar el remolque en el establecimiento de la demandante o, al contrario, la demandada debe recoger el vehículo en la vivienda del demandante.
La demandante insiste que el contrato se celebró en Malagón, donde se le llevó el tractor y remolque y se abonó el precio. Más a su vez reconoce que vio la oferta del vehículo y remolque en la página web, que se acercó físicamente al concesionario, decidiendo comprarlos, acordando con el vendedor el arreglo de una serie de desperfectos, entregando una señal, quedando pendiente de la reparación de los defectos. Ante ello, y como quiera que el contrato se perfecciona en el momento que existe consenso entre la cosa y el precio, aunque lo uno ni lo otro se hubiera entregado, no podemos reputar la venta como realizada fuera del establecimiento mercantil, en su estricto concepto. Por ello han de acogerse las alegaciones del recurrente en este particular y su invocación de lo dispuesto en los arts. 1254 y 1258 de la LEC).
Cierto que, sin partir del derecho de desistimiento, y vistas las deficiencias del remolque, la ausencia de posibilidades de cambio por otro (no discutido) y el reconocimiento del derecho a la devolución del mismo por la demandada, habría que llegar a la misma conclusión de la procedencia de la devolución de su precio, ya que en todo caso no medio conformidad en las condiciones del remolque entregado. Tratándose de la venta por un profesional a un particular, le vinculan las garantías de consumo. Entre ellas se destaca el régimen de garantía de conformidad, denominada garantía legal, o más propiamente deber de conformidad, pues la denominación de garantía tiene su raíz en la denominación de ley de garantías de 2003, y no porque responda a dicho concepto, sino a la responsabilidad del vendedor en supuestos de falta de conformidad, hoy incorporadas al TRLGPDCYU 1/07. Dicha responsabilidad se impone al vendedor, en los casos de su procedencia, la reparación, sustitución del bien, rebaja del precio o resolución, conforme disponen los arts. 114 y siguientes del texto refundido 1/2007 de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios y otras normas complementarias. Dichas acciones que tienen la raíz en la falta de conformidad, sustituyen a las denominadas acciones de vicios ocultos que de modo general regula el código civil. Igualmente, la ley regula la prestación de una garantía comercial. Esta garantía adicional supone un plus de los derechos del consumidor y en modo alguno puede confundirse con la responsabilidad por falta de conformidad del vendedor, ni suponer una carga para la satisfacción de los derechos de los consumidores.
Al margen de esas acciones derivadas de la falta de conformidad, puede plantearse la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de entrega principal del vendedor, conforme a lo que doctrinalmente se conoce como 'aliud pro alio', o entrega de una cosa diferente a la pactada, en cuanto el bien objeto de compraventa resulta inservible para su finalidad. El consumidor puede ejercitar acumuladamente ambas acciones. Si ello se determinase, la responsabilidad por tal incumplimiento contractual es exigible al vendedor, sin que pueda oponer la existencia de una garantía adicional, o incluso los remedios de falta de conformidad como la reparación o la rebaja del precio, pues lo que se está solicitando es la resolución del contrato que supone la constancia de la inhabilidad del bien.
Otra de las cuestiones es quién ha de hacerse cargo de la retirada del remolque (y en definitiva de sus gastos) para su reintegro al establecimiento mercantil. La resolución contractual implica que han de ser reintegrados el precio y la cosa. Siendo imputable a la demandada apelante el incumplimiento contractual dadas las deficiencias del remolque y la procedencia reconocida de la devolución del precio, la decisión de no recaer en el consumidor los gastos relativos a su reintegro se revela ajustada a derecho y proporcional a la asunción de los perjuicios producidos por el incumplimiento de la vendedora. Por ello, aunque no se trate de una venta fuera del establecimiento mercantil, la vendedora, quien ha incumplido con su obligación, ha de hacerse cargo de los gastos de reintegro del remolque a su establecimiento. Igualmente, de todos aquellos gastos de cambio de titularidad consecuentes con dicha devolución, ya que se derivan de su incumplimiento y falta de conformidad, debiendo ser gratuito para el consumidor todas las consecuencias resolutorias consecuentes a la devolución del bien adquirido y el reintegro de su precio.
Cuestión diferente es la aplicación de la sanción del art. 76 del TRLGCYU por no devolver las sumas percibidas en plazo. Es cierto que la apelante no hace cuestión de la existencia del derecho de desistimiento, sino que afirma la inaplicabilidad de dicho precepto por un inexistente derecho de desistimiento al no haberse ejercitado en plazo. en los términos estipulados en el contrato. Afirma la demandante que la demandada reconoció dicho derecho en el correo electrónico de 2 de septiembre. Dicho correo no implica el reconocimiento del ejercicio del derecho de desistimiento contractual en plazo en los términos conferidos por la ley, lo que afirma es que acepta la devolución del precio y el reintegro del remolque, señalando que no lo reparó porque no quiso, lo que en definitiva se enmarca más que en tal aludido disentimiento, en la falta de conformidad, ante las deficiencias del remolque y el elevado precio de la reparación, lo que en palabras de la propia Sentencia hizo que el comprador optase por la devolución.
En todo caso, como hemos señalado anteriormente, entendemos que el contrato no confería un derecho de desistimiento del art. 71 del TRLCYU, sino un derecho de cambio por otro, por lo que ni el art. 76 ni el art. 107 (compraventa fuera de los establecimientos mercantiles), en su redacción vigente a la fecha de los hechos puede entenderse legalmente aplicable al presente supuesto, y ello independientemente, reiteramos, de que proceda la devolución del precio, lo que por otra parte no es controvertido por la demandada. Y ello sin perjuicio de que el demandante pudiera solicitar una indemnización derivada del retardo en la devolución del precio y los perjuicios sufridos, más esos no son los términos de la condena que aquí se combate, sino la aplicación de la sanción de su devolución duplicada conforme al art. 76 del TRLCYU. Lo expuesto anteriormente, y sin que implique falta de congruencia alguna, dado que, deducidos los hechos, los Tribunales han de aplicar el derecho, ha de llevar a la estimación de dicho motivo de recurso. Como recuerda, entre otras, la STS de 17 de noviembre de 2014 'expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius , que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas, y que el principio procesal plasmado en los indicados aforismos permite al Juez fundar el fallo en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por ellos, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados'.
Consta que tras la entrega el tractor siguió presentando deficiencias y que el 20 de marzo de 2016 se quedó averiado y inicialmente llevado al establecimiento Talleres Muñoz, existieron divergencias en las reparaciones que asumiría la demandante, por lo que no se efectuó la misma. El tiempo transcurrido desde la venta permiten apreciar que dichas averías estaban presentes en la misma, y, en consecuencia, la corrección de la Sentencia de Primera Instancia al aplicar la garantía legal por falta de conformidad.
Está igualmente probado que el vehículo dio un fallo en el circuito de combustible (factura presupuesto de Talleres Muñoz y testifical practicada), por lo que no podemos entender que los importes facturados y que cuestiona la demandada apelante sobre limpiar el depósito de gasoil y sistema de alimentación pueden considerarse labores de mantenimiento y no afectadas por las deficiencias padecidas por el tractor en el momento de la venta. Igualmente encasquillar el eje de pedales, o corregir las pérdidas del distribuidor, tampoco pueden desconectarse de la entrega del vehículo en condiciones deficientes. Insiste la apelante que rellenar y regular la presión de las ruedas traseras y revisar en general no puede ser entendido como reparación. Sin embargo, e independientemente de la irrelevancia que en el montante de la factura pudiera tener esta acción, no obviando que el vehículo quedó averiado en marzo, a menos de un mes de su entrega, la conclusión no puede ser otra que no se entregó en condiciones, debiendo la demandada sufragar el importe de la totalidad de la factura.
Correspondía al comprador optar por la resolución o su reparación, conforme lo dispuesto en el art. 119. 1 del TRLGDCYU, lo que no impide que, si en un primer momento se ofrece a la vendedora la opción de resolución o la reparación, ante la ineficacia de esta última, el consumidor pueda optar por la resolución, debiéndose a tener la demandada a dicha opción. En todo caso, la decisión de reparar el vehículo ante la ausencia de devolución del precio, es conforme a las garantías legales y en todo caso ha de ser gratuita para el consumidor (art. 120 TRLGDCYU). Sobre la elección de taller para reparar el vehículo, ninguna consecuencia perjudicial ha de predicarse para el consumidor, quien una vez pactada una compraventa y comprometida la demandante a reparar por sí misma las averías, no lo hace con suficiencia, ni tampoco acepta la resolución. Dichos perjuicios consecuentes con su incumplimiento han de ser asumidos por la parte vendedora.
El principio de efectividad de las garantías de consumo determina que, aun cuando la resolución judicial no condene a toda la cantidad reclamada por el consumidor, dicha minoración no implique que el consumidor, a quien no se le han respetado las garantías de consumo debiendo acudir a los Tribunales, haya de sufragar los gastos del proceso. Por esta razón, el TJUE, viene señalando que la minoración de las cantidades reclamadas por el consumidor, no ha de determinar la ausencia de condena en costas al profesional demandado. En consonancia con lo expuesto, se entiende concurre un supuesto de estimación sustancial, pese a no condenarse a la devolución del precio por duplicado, y procede mantener la condena en costas de Primera Instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANCHEZ MARTIN DE LUCIA CIUDAD REAL S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Ciudad Real, en Autos de Procedimiento Ordinario 55/17 de fecha 1 de marzo de 2019, y en consecuencia SE REVOCA dicha Resolución en el único particular de no estimar la procedencia de la devolución del doble del precio del remolque, cantidad de 2350 euros en los que ha de minorarse la cantidad objeto de condena, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Resolución. Sin efectuar expresa declaración sobre las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX(año).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
