Sentencia CIVIL Nº 212/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 212/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 699/2018 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA

Nº de sentencia: 212/2021

Núm. Cendoj: 28079370222021100241

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2800

Núm. Roj: SAP M 2800:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.106.00.1-2015/0014177

Recurso de Apelación 699/2018 SECCIÓN REFUERZO TFNO. 91 493 03 65

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000

Autos de Familia. Divorcio contencioso 17/2015

APELANTE:DOÑA Rosario

PROCURADORA: DOÑA MARÍA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

APELADO:DON Marino

PROCURADOR: DON JUAN JOSÉ CEBRIAN BADENES

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso

SENTENCIA Nº 212/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. María Ángeles Velasco García

ILMOS./AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. María Carmen Royo Jiménez

D. Luis Puente de Pinedo

Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso

______________________________

En Madrid, a 1 de marzo de 2021.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio contencioso, seguidos bajo el nº 17/2015 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000, entre partes:

De una, como parte apelante, doña Rosario, representada por la Procuradora doña María del Carmen Barrera Rivas.

De otra, como parte apelado, don Marino, representado por el Procurador don Juan José Cebrián Badenes..

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Emilia Marta Sánchez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de octubre de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sra.Artola Aguilar en nombre y representación de Dª. Rosario contra D. Marino representado por el procurador Sr. Cebrián Badenes , así como la demanda planteada por D. Marino contra Dª. Rosario ,debo declarar y declaro disuelto por causa de DIVORCIOel matrimonio formado por Dª. Rosario y D. Marino , con todos los efectos legales inherentes , y con determinación de las siguientes medidas :

1ª.Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia, quedando asimismo revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2ª.Se atribuye la guarda y custodiade Adela, nacida el día NUM000 de 2.004, a la madre y la custodia del menor Severino, nacido el día NUM001 de 2.009 al padre y lo anterior sin perjuicio de que la patria potestadsea compartida por ambos progenitores y ello implica la participación de los dos en cuantas decisiones relevantes afecten a sus hijos, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social. Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo ( público o privado) o actividades extraescolares a realizar ( deportivas, formativas o lúdicas y en general todas aquellas que constituyen gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos cónyuges ); en la autorización de cualquier intervención médica, preventiva, curativa o quirúrgica incluidas las estéticas ( salvo casos de urgente necesidad), tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento de los menores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica y a la realización por los menores de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión así como en la decisión sobre la realización o no de un acto social relevante y el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontraran los menores en el momento de ser realizado; en la fijación y posteriores traslados de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente y/ o apartarlos de su entorno habitual.

En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente.

En cuanto al régimen de visitas de los menores con el progenitor no custodio,salvo acuerdo en otro sentido entre los progenitores , procede establecer que :

1.- podrá Dª. Rosario estar y pasar en compañía de su hijo Severino fines de semana alternos desde los sábados a las 11 horas hasta los domingos hasta las 20 horas debiendo ser recogido y reintegrado en el domicilio paterno por la madre, familiar y/o amigo de confianza de la misma .

Durante las vacaciones escolares de veranoel menor pasará un mes (julio /agosto) con la madre quedando al acuerdo de los progenitores la elección del período concreto de disfrute que le corresponda a cada uno y a falta de acuerdo corresponderá al padre la elección del período de disfrute durante los años impares y a la madre los pares.

Se establecen dos periodos de disfrute, el primero desde las 12 horas del día 1 de julio hasta las 21 horas del día 31 de julio y el segundo desde las 21 horas del día 31 de julio hasta las 21 horas del día 31 de agosto.

Durante las vacaciones escolares de Navidadel menor pasarán la mitad con cada progenitor , quedando al acuerdo de los progenitores la elección del período concreto de disfrute que le corresponda a cada uno y a falta de acuerdo corresponderá al padre la elección del período de disfrute durante los años impares y a la madre los pares.

Se establecen dos períodos siendo el primero desde las 18 horas del día de comienzo de las vacaciones escolares hasta el 30 diciembre a las 20 horas y el segundo período desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta las 17 horas del día anterior al comienzo de la actividad escolar y así alternativamente.

Las vacaciones escolares de Semana Santalas pasará por mitad con cada progenitor quedando al acuerdo de los progenitores la elección del período concreto de disfrute que le corresponda a cada uno y a falta de acuerdo corresponderá al padre la elección del período de disfrute durante los años impares y a la madre los pares.

Las vacaciones comprenderán desde las 18 horas del día en que finalice la actividad escolar hasta las 18 horas del Miércoles Santo y el segundo periodo desde las 18 horas del Miércoles Santo hasta las 18 horas del día anterior a reanudarse la actividad escolar .

En los períodos de estancia prolongada( vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano ) en que el menor haya de estar con su madre serán recogidos por ésta, o por familiar, amigo de su confianza en el domicilio paterno .

En todo los supuestos anteriores la elección del período de disfrute por aquel al que corresponda habrá de ser comunicado al otro progenitor con al menos treinta días de antelación al día de su inicio. La falta de preaviso por parte del progenitor al que corresponda la elección de turno le hará perder la preferencia que pasará al otro para el período vacacional de que se trate.

Las comunicaciones del menor con el progenitor no custodio serán siempre permitidas por teléfono, e-mail, carta, etc , siempre procurando no entorpecer los períodos de descanso ni interferir en sus actividades extraescolares .

En caso de enfermedad u otra causa grave será informado el otro progenitor urgentemente .

Cuando el menor se encuentre con un progenitor en un domicilio que no sea el habitual deberá ponerlo en conocimiento del otro así como facilitar el número de teléfono de dicho lugar .

2.Por lo que a las visitas de D. Marino con su hija Adela se refiere, en los momentos actuales, atendidas las circunstancias concurrentes, no procede establecer como se aconseja por los peritos un régimen de visitas estricto sino que serán las entidades que están trabajando en el núcleo familiar ( FUNDACIÓN DIRECCION001) los que hayan de pautar cuándo y cómo habrán de realizarse las mismas a fin de lograr el deseado restablecimiento de las relaciones paterno filiales cuanto antes , sin imposiciones externas que quizás podrían dar lugar a un rechazo mayor por parte de Adela hacia su padre.

3ª.Se atribuye el uso y disfrute del que fuera domicilio familiarsito en c/ DIRECCION002 nº NUM002 , NUM003 de DIRECCION003 a Severino y por ende al progenitor custodio de éste y lo anterior por cuanto desde que la madre se fuera del domicilio familiar éste ha vivido en el mismo . Actualmente Dª. Rosario y Adela ocupan una vivienda de alquiler social . No se considera recomendable un cambio de domicilio del menor Severino y la otra de las hijas tiene cubierta sus necesidades de vivienda lo que podría no ocurrir con Severino si el que fuera el domicilio familiar se atribuyera a su madre y lo anterior hasta que en su caso los progenitores , si a su derecho convinieren, liquiden de manera efectiva la sociedad de gananciales constituida entre ellos.

4ª.En cuanto a los alimentoscada progenitor asumirá los gastos ordinarios de cada uno de los hijos cuya custodia le es encomendada.

Procede declarar la obligación de los progenitores de contribuir en un 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en relación a los hijos siempre que como previene el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sean autorizados por la otra parte o en su defecto judicialmente , y lo anterior sin que haya lugar a imponer costas a ninguna de las partes de éste procedimiento .

Líbrese oficio a la FUNDACIÓN DIRECCION001 a fin de que de manera periódica remitan informe sobre la situación y evolución de la menor Adela. Remítase copia de ésta sentencia a la misma para su unión al expediente de Adela a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la misma en cuanto a las visitas de la menor con su padre D. Marino .

Así por esta mi sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Rosario exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Marino y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso planteado de contrario.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 25 de febrero del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Doña Rosario interpone Recurso de Apelación frente a la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer número 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio seguido con el número 17 y 24/2015 conforme a la cual además del divorcio se acuerdan las ssgg medidas:

1) Se atribuye la guarda y custodia de la hija común a la madre y la del hijo al padre, siendo la patria potestad compartida;

2) Se fija régimen de visitas en favor de la madre respecto del hijo común fines de semana alternos desde los sábados a las 11 horas hasta las 20 horas del domingo además de parte de vacaciones escolares, no fijándose régimen de visitas entre el padre y la menor;

3) Se atribuye el uso del domicilio familiar al menor y al padre en cuya compañía queda;

4) Cada progenitor asumirá los gastos de los menores cuya custodia tiene encomendada, debiendo contribuir por mitad en los gastos de carácter extraordinario que en relación a los mismos puedan producirse.

El debate que introduce la parte apelante en esta alzada se contrae a interesar:

1) Se le atribuya la guarda y custodia de los hijos menores.

2) Se fije el régimen de visitas en los términos que interesa en la demanda.

3) Se le atribuya el uso del domicilio familiar.

4) Pensión de alimentos en favor de los hijos.

5) Se fije pensión compensatoria a su favor por importe de 250 euros/es hasta que encuentre empleo.

En sentido inverso la representación del Sr. Marino y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Guarda y custodia de los hijos.

Consta al tiempo de la emisión del informe acordado por esta Sala que la hija común se encuentra tutelada por la Comunidad de Madrid residiendo actualmente en la Residencia Especializada de Adaptación Psicosocial ' DIRECCION004', por tanto al ser este un hecho nuevo que evidentemente ha de ser tenido en cuenta al tiempo de resolver -ex artículo 752 LEC-, nos referiremos en el presente Recurso exclusivamente a las cuestiones relativas al hijo común habida cuenta que respecto de la hija común nada procede acordar en esta alzada, con independencia de que el informe de la perito valore beneficioso el mantenimiento de la tutela por la CAM y su proceso terapéutico en el centro de protección donde actualmente se encuentra, dado que la resolución de fecha 22 de mayo de 2019 por la que se declara a la referida menor en situación de desamparo y por la que su tutela la asume la Comisión de Tutela de la Comunidad de Madrid podrá, en caso de disconformidad, oponerse por el trámite procedimental correspondiente.

Expuesto lo anterior por su especial trascendencia, es principio elemental, en relación a las medidas que se hayan de adoptar en relación a los hijos menores, el que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el 'bonnum filii' ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 y 170 del Código Civil ) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a ese tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 CE )y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil ), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitre fórmulas con que garantizar o servir aquél interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaron los doce años ( artículo 92.2 del Código Civil )en relación con los artículos 154.3 . y 156.2 del Código Civil acerca de la patria potestad) y recabar el dictamen de especialistas que puedan colaborar con el juez en el más acertado discernimiento de las medidas que adopte. Y si bien este interés puede, en algún supuesto, no ser coincidente con su deseo así expresado, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma automática la solución conforme a dicha voluntad, no cabe desconocer la decisiva importancia que siempre ha de tener ésta, en cuanto representa un factor esencial para la propia estabilidad emocional o afectiva y para el desarrollo integral de la personalidad del menor afectado.

En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala en que la madre interesa en exclusiva la custodia de los dos hijos, discrepando de lo resuelto en la Sentencia de instancia que atribuye la custodia de cada uno de los hijos de forma exclusiva a cada uno de los progenitores, cabe indicar que realizando un nuevo análisis de la prueba practicada, documental y en especial del informe psicosocial realizado a instancia del Juzgado de instancia y el practicado por la Perito Psicóloga adscrita a esta Sala se advierte que el recurso de la progenitora no puede prosperar.

En el informe elaborado por el Equipo Técnico número 2 de DIRECCION000 se parte de la conflictividad crónica sostenida en el tiempo de los progenitores que ha repercutido en todo el grupo familiar, observándose que uno y otro tienen dificultades de largo recorrido, hábitos y estilos educativos divergentes, la madre con un estilo educativo permisivo y el padre con un estilo educativo más autoritario; dentro de este contexto familiar los menores han presentado una trayectoria de dificultades, más crecientes en el caso de la hija mayor que presenta conductas inadecuadas (insatisfacción y búsqueda constante de refuerzos, inconstancia, escasa noción de la contingencia entre esfuerzo y resultado) poca capacidad de esfuerzo, malos resultados académicos, sesgo atribucional externo, escaso desarrollo de su responsabilidad , manipulación, desafío, pulsos continuos, no cumplimiento de normas ni reconocimiento de autoridad de los padres; en cuanto al hijo menor expone el informe que ha sido testigo de las conductas disruptivas de su hermana y la convivencia conflictiva entre los progenitores; tiene buena vinculación con uno y otro progenitor y con su hermana.

El informe psicosocial practicado en instancia concluyó como oportuno que la custodia del menor se atribuyera al padre dado que se constatan mejoras en la evolución del mismo con la convivencia paterna. En el informe elaborado por la Psicóloga adscrita a esta SALA en fecha 11 de diciembre de 2020 que refleja de forma más actual la situación familiar existente, aparte de exponer la situación socio familiar de la familia que nos ocupa, indica que en la coordinación establecida con el Colegio al que acude el menor se informa que el entorno paterno está implicado en la atención del menor especialmente el padre y apoyando su atención diaria la abuela paterna y el tío paterno. Indicándose que el referido menor se encuentra adaptado a la actual estructura familiar en donde el entorno paterno atiende a sus diversas necesidades y propicia su bienestar y seguridad; el padre proporciona un adecuado cuidado al menor mostrándose implicado en su función parental en las diferentes áreas de la vida del mismo; el estilo educativo asertivo del progenitor ofrece seguridad al hijo al tiempo que favorece su desarrollo integral con el establecimiento de una organización en su vida cotidiana, asunción de límites y normas así como propiciando que adquiera autonomía adjudicándole pequeñas responsabilidades en la atención a las labores de mantenimiento del orden de su hogar; desde la perspectiva de la progenitora se indica que si bien sus circunstancias no le incapacitan para la atención del menor no se puede garantizar la adecuada atención a sus necesidades durante un mayor periodo de tiempo que el actualmente establecido dado que indica no contar con disponibilidad horaria ni apoyos familiares para la atención diaria del menor por lo que la propia progenitora considera que su permanencia en el entorno paterno es la opción más beneficiosa para el menor, añadiendo el informe que en las actuales circunstancias personales y sociales de la progenitora no se encuentra ninguna ventaja en la adopción de un cambio de las medidas establecidas en la Sentencia en relación al hijo, concluyendo el informe en el sentido de mantener e sistema de custodia paterna y un régimen de visitas con la madre de sábado a domingo en fines de semana alterno con recogida y entrega en el PEF y ello con el fin de asegurar la protección del menor ante posibles situaciones de riesgo y asegurar el normal y regular cumplimiento de las visitas materno filiales.

A la vista de lo expuesto, del contenido de los informes obrantes en autos es claro que debe mantenerse la custodia paterna habida cuenta que es el padre quien ofrece al momento presente mayor estabilidad y seguridad al hijo en todos los ámbitos, contando además con apoyo familiar en el quehacer diario, estando el menor adaptado a la estructura familiar paterna, siendo por lo demás indiferente el momento procesal en que el progenitor haya solicitado la custodia exclusiva del menor.

TERCERO.-Régimen de visitas.

Interesa la progenitora se amplíe el régimen de visitas fijado en la Sentencia de instancia al entender que es reducido.

Sin desconocer la importancia y transcendencia del régimen de comunicaciones de los hijos con el progenitor no custodio, máxime cuando se trata de un menor que tiene un vínculo positivo con la progenitora debe entenderse necesario y beneficioso para el referido menor la fijación del régimen de comunicaciones con la madre, no obstante atendiendo a las circunstancias expuestas y a las manifestaciones de la propia progenitora como son la falta de disponibilidad para mantener un mayor régimen de visitas con el hijo entendemos que debe mantenerse el fijado en instancia (fines de semana alternos desde los sábados a las 11 horas hasta los domingos a las 20 horas), precisando que las entregas y recogidas del menor, cuyo interés es prevalente por encima de cualquier otro también legítimo que pueda existir, se efectuaran a través del Punto de Encuentro Familiar con el fin de asegurar la protección del menor ante posibles situaciones de riesgo y verificar el regular cumplimiento de las visitas fijadas, debiendo dicho recurso remitir informes periódicos al Juzgado de instancia del resultado de su intervención y puntualmente de cualquier incidencia que con ocasión de la misma pueda producirse.

Se desestima el motivo.

CUARTO.-Uso del domicilio familiar.

En relación a la atribución del domicilio familiar cabe indicar que el artículo 39.3 CE )impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

Señala el TS en relación directa con dicho precepto y como concreción del principio favor filii (a favor del hijo) o favor minoris (a favor del menor ), el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden.

En el supuesto enjuiciado atendiendo al régimen de custodia establecido en que el menor de los hijos queda bajo la custodia paterna y estando la otra hija tutelada por la Comunidad de Madrid es claro que debe atribuirse el uso de la vivienda familiar a dicho menor y al padre bajo cuya custodia queda.

QUINTO.-Pensión de alimentos.

De conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia procede señalar: Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de las previsiones de proporcionalidad indicadas.

Expuesto lo anterior indicar que este Tribunal ha examinado el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el proceso relativas a la concreción de la capacidad económica y patrimonial de cada uno de los progenitores y a las necesidades del menor, de dicho examen resultan acreditados los ingresos del Sr. Marino durante los ejercicios 2013 y 2014 a través de las declaraciones de la Renta aportadas, los de la Sra. Rosario obrantes al folio 378 y ssgg que reflejan unos ingresos de 436 euros en el mes de enero, 630 euros en el mes de febrero y 563 euros en abril todo ellos del 2017, y en relación al hijo no constan que tenga necesidades especiales sino las propias de su edad (educación, alimentación, vestido, ocio etc...), no pudiendo desconocerse a los fines que aquí interesan el reducido régimen de visitas fijado en favor de la madre (sábados a domingos alternos,) lo que se traduce que debe ser el progenitor quien asuma en la práctica la casi totalidad de los gastos de alimentación del referido hijo.

En consecuencia con lo expuesto se considera procedente fijar en concepto de pensión de alimentos en favor del hijo y a cargo de la madre la cantidad de 100 euros/mes al entender que la cantidad fijada si bien es reducida sirve para atender las necesidades mínimas vitales del menor. Esta Sala reiteradamente viene sosteniendo que la fijación de pensiones de imposible, sacrificado o difícil pago, que por elevadas aboquen al obligado a incumplimientos, en una materia en la que estos rozan la esfera del derecho penal, al que en todo ámbito ha de darse intervención mínima, no es acorde 'al bonum filii', siendo por el contrario más prudente ser realistas y establecer, o mantener, aportes susceptibles de ser abonados con regularidad en el tiempo, evitando otro efecto negativo más, que se generen deudas por alimentos de imposible ejecución o se engrosen las que ya existen en el supuesto de autos.

SEXTO.-Pensión compensatoria.

La parte apelante entiende que la ruptura matrimonial le ocasiona desequilibrio económico susceptible de ser compensado al amparo del artículo 97 CC.

Alega en primer término que la Sentencia de instancia no hace mención alguna a dicha solicitud deducida oportunamente en la demanda.

El principio de congruencia limita los poderes del órgano jurisdiccional -constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe, entre otras, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes, por lo que no puede desconocerse que se impone una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que ello exija una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales.

Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente. Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión.

En el caso de autos, el recurso de apelación está abocado al fracaso aun cuando se ha omitido en la Sentencia de instancia todo pronunciamiento en relación a la pensión compensatoria, la incongruencia omisiva en que pudiera haber incurrido la precitada resolución pudo ser salvada mediante auto de aclaración que lo complementara, al amparo de lo dispuesto en el artículo 215 de la LEC que señala que 'si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otro cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'. Se trata de un instrumento que se ha introducido en la nueva regulación, con la finalidad según se señala en la exposición de motivos, de subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de partes, las manifiestas omisiones de pronunciamiento , complementado las sentencias o los autos en que, por error, se hayan cometido tales omisiones.

De acuerdo con lo razonado no es admisible, sin haber agotado previamente la vía prevista en el artículo 215 LEC denunciar directamente y 'ex novo' en el recurso de apelación la omisión de pronunciamiento respecto de pretensiones deducidas o la falta de resolución de los puntos litigiosos. La omisión de este trámite preceptivo y previo podría dar lugar a la desestimación de dicho motivo del recurso interpuesto en relación con la cuestión atinente al pretendido; en concreto, la incongruencia omisiva ha de ser denunciada previamente al recurso de apelación ( artículo 459 de la LEC ) a través del remedio procesal articulado en el artículo 215 de dicho texto legal, cuando se trate de una omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

En cualquier caso, aunque así no se entendiera, la pretensión debe ser rechazada como se razona a continuación.

SEPTIMO.-Parece obligado recordar que el artículo 97 del Código Civil configura el derecho de pensión compensatoria no con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia imprescindible de una doble condición comparativa, concerniente la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentre, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio, mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad de dicho litigante en relación con el superior status de su consorte, pero sin que el referido derecho pueda convertirse, como criterio de actuación judicial, en un mero mecanismo de igualación, o aproximación, de economías dispares, en cuanto es evidente, en primer lugar, que las consecuencias negativas en el ámbito pecuniario, derivadas de la ruptura matrimonial, son sufridas normalmente por ambos cónyuges y personas que de ellos dependen, al disgregarse las aportaciones de tal índole y multiplicarse los gastos a que han de hacer frente, a partir de tal momento, por separado; debe igualmente resaltarse que la desigualdad de situación en que quedan los cónyuges puede obedecer igualmente a factores tales como la aptitud y el esfuerzo personal de cada uno que, en consecuencia, no pueden, por sí solos, configurarse como factores determinantes del desequilibrio, el que además puede encontrar su corrección a través de otras prestaciones. En virtud de estas consideraciones, y teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura de la relación matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, la Jurisprudencia entiende que el desequilibrio objeto de compensación debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia o a actividades de ésta. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 fija como 'doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.

En el supuesto sometido a examen necesariamente se ha de partir de la duración del matrimonio (unos 13 años), edad de la peticionaria (46 años al tiempo del divorcio), existencia de dos descendiente comunes nacidos en NUM000 de 2004 y en NUM001 de 2009, capacidad laboral de la Sra. Rosario acreditada a través de su incorporación efectiva al mercado laboral y los ajustados ingresos acreditados del Sr. Marino.

A la vista del escenario descrito, valorando el conjunto de circunstancias expuestas- duración del matrimonio, existencia de efectiva y factible incorporación al mercado laboral de la Sra. Isidora, patrimonio ganancial pendiente de liquidar, escasos recursos del Sr. Marino al momento presente-, se considera que no se existe el desequilibrio exigido por el artículo 97 CC susceptible de ser compensado.

OCTAVO.-Costas.

Dada la naturaleza de la materia sometida a enjuiciamiento no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de Doña Rosario interpone Recurso de Apelación frente a la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer número 1 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio seguido con el número 17 y 24/2015 y en consecuencia debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSen parte, por lo que al hijo menor se refiere, la expresada resolución y acordamos los siguientes pronunciamientos:

1) Se mantiene el régimen de visitas del menor con la progenitora fijado en la Sentencia de instancia si bien se acuerda que las recogidas y entregas del menor se efectuarán en el PEF más próximo al domicilio paterno.

2) Se establece que la progenitora abone al padre en concepto de pensión de alimentos en favor del hijo común y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 100 euros, actualizándose dicho importe anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE.

Este pronunciamiento tendrá efectos desde el dictado de la presente resolución.

Ambos progenitores contribuirán por mitad en los gastos de carácter extraordinario que en relación al hijo puedan producirse previa acreditación de su importe y necesidad.

3) Se deja sin efecto la atribución a la madre de la guarda y custodia de la hija común y del resto de las medidas acordadas en relación a la misma en la Sentencia recurrida.

4) No ha lugar a fijar pensión compensatoria en favor de la Sra. Rosario.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0699-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

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