Sentencia CIVIL Nº 212/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 212/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 328/2021 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 212/2021

Núm. Cendoj: 30030370012021100211

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1789

Núm. Roj: SAP MU 1789:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00212/2021

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.30030 42 1 2018 0002108

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2018

Recurrente: Joaquina, Julia

Procurador: MARIA LUISA FLORES BERNAL, INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado: MARIA MAR GALLEGO MARTINEZ, SARA DE ALBA Y VEGA

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA

Abogado: JOSE IGNACIO MARTINEZ PALLARES

SENTENCIA Nº 212/21

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a doce de julio del año dos mil veintiuno.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario número 99/2018, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Murcia, entre las partes, como actora y a su vez demandada en reconvención, y en esta alzada apelante, Doña Joaquina, representada por la procuradora Sra. Flores Bernal, y defendida por el letrado Sr. De Arellano Redondo, y como demandada y demandante de reconvención, y en esta alzada apelada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el procurador Sr. De Vicente y Villena, y defendida por el letrado Sr. Martínez Pallarés, y también como demandada en reconvención, apelante en esta alzada, Doña Julia, representada por la procuradora Sra. Inmaculada De Alba y Vega, y defendida por la letrada Sra. Sara De Alba y Vega, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 14 del mes de julio del año 2020, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora María Luisa Flores Bernal en nombre y representación de Joaquina se absuelve a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000' de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a la demandante.

Que estimando la reconvención formulada por el procurador Antonio de Vicente y Villena en nombre y representación del Presidente de la comunidad de propietarios ' DIRECCION000' se condena a Joaquina y a Julia a que retiren los toldos que han instalado en fachada de sus respectivas viviendas, dejando la misma en su estado original, procediendo en su defecto a su ejecución forzosa; condenando a las reconvenidas al pago de las costas procesales causadas por la reconvención.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de Doña Joaquina y Doña Julia, siéndoles admitidos, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 328/21, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 12 de julio del año dos mil veintiuno.

TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la apelante, Doña Joaquina, en síntesis, la falta de acción por carencia inicial del objeto litigioso sobre la nulidad del acuerdo adoptado en junta de propietario, precisando que el acuerdo contenido en el acta de fecha 20 de abril del año 2016 por el cual se autorizaba a la Junta Directiva para el inicio de actuaciones judiciales contra aquellos propietarios que han instalado toldos en la fachada del Residencial, no es ejecutivo, habiendo sido anulado en sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en fecha cinco del mes de marzo del año 2020 en juicio ordinario 950/2017. Por otro lado, se alega que se discrepa de la valoración jurídica realizado por el órgano judicial de instancia cuando refiere que el acuerdo de fecha tres del mes de febrero del año 2012 al no ser impugnado devino inatacable, considerando que en el ámbito de la legislación de propiedad horizontal es factible someter a votación cualquier asunto de interés para los comuneros las veces que se estimen convenientes, constituyendo el único límite el que no cause perjuicio a ningún propietario, argumentando sobre ello y precisando que no es admisible fijar a perpetuidad el acuerdo adoptado en la Junta de Propietario en el año 2012 sin tener en cuenta los posibles cambios de criterio y de las mayorías necesarias para adoptar el acuerdo tras la reforma operada en la Ley de Propiedad Horizontal en fecha 26 del mes de julio del año 2013, estimando que el acuerdo de fecha 22 del mes de junio del año 2017 era nuevo y por tanto susceptibles de impugnación por los cauces establecidos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, no pudiéndose apreciar caducidad al haberse planteado dentro de los tres meses establecidos por la ley, añadiendo que el acuerdo de 22 de junio del año 2017 cumple todos los requisitos para ser considerado como un acuerdo nuevo, en cuanto que la propuesta debatida iba contenida en el orden del día de manera clara y precisa, cual era la solicitud para la colocación de un toldo en la fachada, con las características que debía reunir; se trataba de un acuerdo no ejecutado y por tanto no perjudicaba los intereses de terceros, ya que ni el Título Constitutivo ni los Estatutos de la Comunidad establecían previsión alguna para la instalación de toldos en lugares que no fueran las terrazas privativas, y la Comunidad en ningún caso iba contra su propios actos, argumentando sobre ello. Se alega que es necesario revisar y actualizar los acuerdos adoptados cuando se trata, como en el caso que nos ocupa, de una petición de autorización que no vulnera normas Estatutarias o contenidas en el Título Constitutivo. En cuanto a la demanda reconvencional, por la cual se pretende la retirada del toldo colocado por la hoy apelante, se reitera por la misma que ha sido declarado nulo por sentencia dictada en fecha cinco del mes de marzo del año 2020 en juicio ordinario 950/2017, el acuerdo de autorizar a la Junta Directiva a plantear actuaciones judiciales. Y en cuanto al fondo del asunto de la demandada reconvencional, se alega que el acuerdo 5º de la Orden del Día del Acta de fecha 22 del mes de junio del año 2017, tiene su base en el artículo 5 de los Estatutos de la Comunidad, que a su vez reproduce el apartado 'E' del Título Constitutivo, y en esa norma no se excluye que se puedan poner toldos en el resto del Residencial, pues el hecho de que expresamente se autorice colocarlos en las terrazas de uso exclusivo, no implica que los demás propietario no puedan, siempre que cumplan con los requisitos de estética aprobados por la Comunidad, y siempre y cuando no se cause perjuicio a otro propietario, además de no afectar a la seguridad del inmueble. Se considera que el hecho de aprobar o permitir tácitamente que unos puedan protegerse del sol y otros no, supone un abuso de derecho. Se añade que la Comunidad de Propietarios ha actuado contra la instalación del toldo del hoy apelante y ha dejado pasar el tiempo sin actuar contra el toldo colocado en la vivienda de la Escalera NUM000, y únicamente cuando ha llegado la presente demanda es cuando se ha actuado por vía reconvencional pese a constar en Actas del año 2013 y 2016 que debía proceder a retirar el toldo. Por último, se alega que la colocación del toldo no es una cuestión estética, sino necesaria.

SEGUNDO.-Se alega por la apelante Doña Julia, en síntesis, luego de realizar un esquema cronológico de los hechos que han conducido a que fuera demandada reconvencionalmente, que hace suyas las argumentaciones jurídicas formuladas por la otra apelante, Doña Joaquina, limitándose a concretar aquellos extremo que considera de especial importancia para la recurrente, en concreto sobre la falta de legitimación activa 'ad causam', razonándose al respecto que por el órgano judicial de instancia no se ha tenido en cuenta que los acuerdos adoptados no son ejecutivos en cuanto que han sido recurridos y se ha estimado la demanda declarándose la nulidad de los mismos, y que a la hoy apelante no se le notificó el Acta de la Junta de tres del mes de julio del año 2013, ni fue requerida conforme a lo acordado en la misma, además de no haberse autorizado en dicha Junta al Presidente a proceder contra ella, considerando que no puede ser admitida la interpretación del órgano de instancia cuando dice que existe un error al decir toldos en zona interior cuando debería decir toldos en zona exterior. Respecto del acuerdo adoptado en la junta de 3/07/2020, la hoy apelante no asistió a la Junta, no habiéndosele notificado personalmente la misma, no siendo requerida para la retirada del toldo, no habiéndose adoptado acuerdo válido alguno de carácter ejecutivo contra la misma, pues lo que se autorizó fue un requerimiento para la retirada de los toldos pero sin autorizar al Presidente a proceder judicialmente. A continuación, se argumenta sobre la autorización que tienen todos los propietarios para instalar toldos conforme al Título Constitutivo, argumentando sobre ello, en concreto que se hace una autorización expresa a la colocación de toldos en las terrazas de uso exclusivo, pero en ningún caso se prohíbe para el resto. Se subraya que ya en el Acta de Constitución del año 2008, donde se fijan los criterios estéticos para la colocación de pérgolas y toldos, se hace referencia al interés mostrado por varios vecinos en colocar toldos en sus viviendas, acordándose el color de la tela y los herrajes, sin distinguir entre los vecinos que tengan terraza y otros que no la tengan. Se precisa que no existe Acta alguna donde se recoja que los toldos colocados en la vivienda alteren la estructura, seguridad, configuración estética del edificio o perjudiquen el derecho de algún propietario. Se expone que existe agravio comparativo, abuso de derecho y mala fe al no autorizarse la colocación de toldos a las apelantes y tan sólo autorizarse a quienes tengan terrazas de uso privativo, considerando que es una instalación necesaria. Se considera que altera mucho más la estética el hecho de que en el patio de luces uno de los vecinos haya puesto una antena parabólica. Por último, se invoca la doctrina de los actos propio y el abuso del derecho, llamando especialmente la atención en el retraso en el ejercicio de la acción contra la hoy apelante, negando que el burofax de fecha 24 del mes de julio del año 2018 pueda tener la consideración de requerimiento previo, añadiendo que desde el momento en que se ha autorizado a unos vecino la instalación de toldos que cubran patios completos, se está autorizando a todos los vecino a que instalen en sus ventanas toldos, porque si puede lo más, puede lo menos.

TERCERO.-Entrando a conocer, en primer lugar, del recurso de apelación planteado por Doña Joaquina, se ha de razonar en cuanto a su alegación relativa a que el acuerdo contenido en el Acta de fecha 20 de abril del año 2016, donde se autorizaba a la Junta Directiva el inicio de actuaciones judiciales contra aquellos propietarios que han instalado toldos en las fachadas del Residencial, no goza de carácter ejecutivo al haber sido impugnado el mismo y seguirse juicio ordinario número 950/2017, ante el juzgado de primera instancia número siete de Murcia, actuando la hoy apelante como actora en el mismo, se ha de poner de manifiesto que efectivamente en primera instancia se estimó la demanda y se acordó la nulidad del acuerdo en cuestión, sin embargo, recurrida en apelación dicha sentencia, en la actualidad, y así se ha puesto de manifiesto por la Comunidad Propietarios demandada y a su vez reconviniente, procediendo su examen en base a lo dispuesto en el artículo 271.2 de la LEC, consta que ha sido dejada sin efecto por considerar que existe nulidad de actuaciones, de manera que no es factible considerar a partir de la misma los efectos alegados por la recurrente, debiendo señalar, no obstante, que, según dispone el artículo 18.4 de la LPH, la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la Comunidad de Propietarios, desprendiéndose de ello que los mismos son ejecutivos salvo que se acuerde su suspensión, debiendo invocar al efecto también lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, de dicha Ley, no constando que en la impugnación realizada por la hoy apelante contra el acuerdo adoptado en la junta de 26 de abril del año 2016, sobre autorización para iniciar actuaciones judiciales, se hubiere pedido cautelarmente su suspensión y, en su caso, se hubiera acordado, no constando que tal solicitud de suspensión cautelar se hubiere alegado por la hoy apelante en su escrito formalizando recurso, debiendo añadir al anterior razonamiento, que en el supuesto que nos ocupa no es la Comunidad de Propietarios quien inicia las acciones por medio de una demanda, sino que actúa como demandada, y tan sólo en dicho momento procesal y con la premura de la preclusión de los plazos ejercita su derecho a reconvenir, lo cual unido a la existencia de un acuerdo autorizando a ejercitar tales acciones, sin que conste que el mismo haya sido suspendido cautelarmente por la autoridad judicial, le legitima para su ejercicio, no debiendo olvidar, en cualquier caso, lo dispuesto en el artículo 400 de la LEC. Abundando en lo expuesto, se ha poner de manifiesto que la medida cautelar contemplada en el artículo 18.4 de la LPH ha de ser aplicada de manera restrictiva, precisamente para no interferir en los acuerdos comunitarios y que ello ponga en peligro su funcionamiento.

En cuanto a la caducidad de la acción apreciada por el órgano judicial de instancia, no se suscriben en esta alzada los razonamientos contenidos en la misma, pues si bien es cierto que en fecha tres del mes de febrero del año 2012, se celebró Junta General entre cuyos acuerdos se adoptó el no autorizar al vecino de la vivienda 1º A (ESC 3º) la colocación de toldos, presentándose nueva solicitud de ello para su conocimiento en Junta General Ordinaria de fecha 17 del mes de mayo del año 2012, donde se le volvió a denegar, y presentada la misma propuesta para su conocimiento en Junta General Ordinaria de fecha tres del mes de julio del año 2013, se le volvió a denegar, razón por la que de nuevo vuelve a presentarse la misma propuesta para ser conocida en Junta de fecha 22 del mes de junio del año 2017, donde se le vuelve denegar, y que es la objeto de impugnación en el presente procedimiento, y que con ello desde luego se está dando preponderancia al derecho individual frente al derecho comunal, y que incluso dichas peticiones reiterativas podrían incluso contravenir lo dispuesto en el artículo 7 del código civil, que exige que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, sobrepasando los límites normales del ejercicio de un derecho, lo cierto es que en ningún caso con ellos está perjudicando derechos de terceros ya que en todo momento la Comunidad de Propietarios denegó su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2, párrafo segundo, de la LPH, donde en ningún caso se establece de manera expresa una limitación a las propuestas, unido al hecho de que en ningún caso se le niega por la propia Comunidad tales propuestas de incorporación de su solicitud al Orden del Día, y unido asimismo al hecho de que el artículo 17.7 de la LPH limita la validez de los acuerdos a que tengan las mayorías necesarias, es por lo que consideramos que el propietario goza de legitimidad para proponer al Presidente la inclusión en el orden del día de una junta posterior el que se someta a una nueva consideración y votación algún acuerdo que hubiera sido rechazado en la junta anterior, e incluso en caso de una segunda negativa cabría la posibilidad de someter nuevamente la propuesta a una tercera o posterior Junta de Propietario, y por el contrario cabría la posibilidad de lo contrario, esto es, que se incluya en el Orden del Día la revocación de un acuerdo válidamente adoptado cuando en las anteriores hubiera denegado dicha revocación, bien entendido que siempre deben quedar a salvo los posibles derechos adquiridos por terceros en acuerdos anteriores y las situaciones jurídicas creadas por su anterior decisión, y siempre que, claro está, se obtenga el quórum exigible, pues estimamos que la junta de propietario es soberana para tratar de cuantos asuntos tenga por conveniente, y no se puede imponer que una decisión adoptada pueda ser inmodificable, pues se puede cambiar de opinión o adaptar sus decisiones a las circunstancias de cada momento sin que exista ilegalidad en ello, con el límite, repetimos, de que no se perjudiquen los derechos que la decisión de la junta hubiera generado a favor de algún propietario y que con el nuevo acuerdo pueda perjudicarle. Debiendo también invocar lo dispuesto en el artículo 18.1,c, de la LPH, donde se admite la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho, y en dicho contexto estimamos que, partiendo de que es factible la reiteración de las propuestas ya denegadas en juntas anteriores, la última en la que se le denegó, es factible su impugnación en base al precepto antes indicado, de modo que en ningún caso estimamos que se encuentre caducada la acción ejercitada, y ello sin necesidad de entrar en consideraciones sobre si con la innovación operada en la Ley de Propiedad Horizontal 8/2013, de 26 de junio, donde se modificó el quórum exigido para realizar obras en elementos comunes, se amparaba o justificaba esta nueva solicitud al haberse modificado o cambiado las circunstancias legales. Hemos de traer a colación las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante (144/2018) de 22 de marzo, y la de esa misma Audiencia de 13 de septiembre 2017, así como la de la Audiencia Provincial de Asturias, Oviedo, sección 6ª (217/2017) de 23 junio.

Entrando, pues, a conocer sobre la impugnación que se efectúa por la hoy apelante en su escrito de demanda respecto del acuerdo adoptado en la Juntas de Propietario de fecha 22 del mes de junio del año 2017, en concreto del punto del Orden del Día por el cual se le deniega la colocación del toldo solicitado, se ha de precisar, con carácter previo, que la prohibición de colocar toldos en zonas interiores que dan a elementos comunes se desprende del propio Título Constitutivo y los Estatutos, pues si bien es cierto, tal y como precisa la apelante, que lo único recogido en el mismo es precisamente la autorización a colocar toldos en las terrazas de uso exclusivo, de acuerdo con el diseño que se apruebe, y que ello en ningún caso contiene una negación expresa a que sea extensivo a otras terrazas, la realidad es que precisamente el que se autorice sobre un determinado tipo de terrazas, por sí solo viene a negar su permisión en las otras, constituyendo la razón de ser de la permisibilidad en las de uso exclusivo precisamente el hecho de que los propietarios de las mismas puedan hacerla habitable y utilizarla a lo largo de todo el año, sin que dicha justificación concurra en el supuesto que defiende la apelante, no debiendo olvidar que toda modificación del Título Constitutivo y los Estatutos exige unanimidad ( artículo 17, apartado 6 de la LPH), considerando que es indiferente y carece de relevancia el que en aquella Junta en que se aprueba la escritura donde se contiene el citado Título existieran algunos propietario que mostraran reticencias o desacuerdo al hecho de que tan sólo se permitieran toldos en las terrazas de uso exclusivo, y si algo pone de manifiesto dicho extremo es que precisamente el tema se debatió y en ningún caso prosperó el que se contemplara la posibilidad de poner toldos en lugares distintos de los expresamente recogidos en el citado Título, debiendo significar, en cualquier caso, que después de las primeras tres negativas la parte hoy apelante recurrió a las vías de hecho y colocó el toldo (antes del 20 de abril del año 2016, pues en el acta de la Junta celebrada ese día ya se hace referencia a que se encontraba colocado) aun antes de solicitar su autorización y le fuera denegada en la Junta que ahora se impugna, y de hecho la propia parte es consciente de lo expuesto con anterioridad porque, según consta en el documento número 9 aportado junto con el escrito de contestación a la demanda, propuso en la Junta General Ordinaria de fecha 11 del mes de julio del año 2018 modificar el artículo 5 del Título Constitutivo para la instalación de toldos en las fachadas del Residencial, sin que lo consiguiera (documento número nueve aportado junto con la contestación a la demanda).

El abuso del derecho invocado, como una manifestación del principio de igualdad, no estimamos que se produzca en el supuesto enjuiciado, pues no apreciamos que se hayan autorizado o consentido instalaciones o alteraciones de la naturaleza de la acometida por la apelante, y a pesar de que se hubiera realizado alguna como la citada por la reconvenida Sra. Julia, lo cierto es que en Junta General Ordinaria de fecha tres del mes de julio del año 2013, en el punto 4º del orden del día, se rechazó por la Comunidad autorizar los toldos instalados en la fachada exterior del edificio por la citada, acordando requerirle para que procediera a su retirada una vez finalizara la época estival, remitiéndose dicho requerimiento por burofax de fecha 24 del mes de julio del año 2018, según consta en el documento número 11 aportado junto con la demanda reconvencional, recordándole el compromiso asumido en la Junta General Ordinaria de fecha 17 del mes de mayo del año 2012, el acuerdo adoptado de requerirle para que los retirara en Junta General Ordinaria de fecha tres del mes de julio del año 2013, informándole de que en la Junta General Extraordinaria de fecha 20 del mes de abril del año 2016 se aprobó por unanimidad, con su voto a favor, el ejercicio de acciones judiciales contra todos los propietarios que incumplan las normas comunitarias relativas a la instalación de toldos, y que en la Junta General Ordinaria de fecha 22 del mes de junio del año 2017 volvió a comprometerse ante sus vecinos a retirar los toldos que había instalado sin permiso de la Comunidad de Propietarios en cuanto concluyese la época estival, y según se refleja en dicha Acta, 'para contribuir a resolver el problema que se ha generado con los toldos no autorizados por la comunidad', constando, pues, que la misma asumió ante la Comunidad el compromiso de retirar el toldo tanto por carta de fecha 14 del mes de mayo del año 2012 (documento número 6 aportado junto con la demanda reconvencional), como en la misma Junta General Ordinaria de fecha 17 del mes de mayo del año 2012 (documento número 7 aportado junto con la demanda reconvencional), y en la Junta General Ordinaria de fecha 22 del mes de junio del año 2017, la misma volvió a comprometerse a quitarlo cuando terminara la época estival y para contribuir a resolver el problema (documento número 10 de la demanda reconvencional), constando que en la Junta General de fecha 20 del mes de abril del año 2016 se aprobó, con su voto a favor, el inicio de acciones judiciales (consta que asistió a la junta y el acuerdo sobre ese particular fue por unanimidad), no solamente contra la hoy apelante, sino también contra ella, esto es, Sra. Julia, pues si bien no se refiere a ella expresamente se recoge textualmente que la autorización para el ejercicio acciones judiciales lo es contra 'todos aquellos propietarios que incumplan las normas comunitarias relativas a la instalación de todos', empleándose claramente el plural (documento número 9 de la demandada convencional), desprendiéndose de ello que la citada incluso se mostraba de acuerdo con dicha autorización para el inicio de acciones judiciales En cualquier caso, y aunque se hubiera consentido durante algún tiempo el toldo colocado por esta última, no resulta contrario al principio de igualdad que la Junta, en el ejercicio de su competencia, pueda en un momento determinado y de cara al presente y futuro variar su postura acerca de aquellas actuaciones meramente consentidas, aun cuando en el supuesto que nos ocupa en ningún caso, tal y como se ha expuesto, existió consentimiento, ni tan siquiera tácito. En definitiva, no se estima que concurran los requisitos del abuso de derecho, pues la actuación de la demandante en reconvención se funda en una justa causa y tiene una finalidad legítima, cuál es la defensa del interés general de la Comunidad asegurando el correcto uso de los elementos comunes por todos los propietarios, no estimando que el acuerdo adoptado por la Comunidad incurra, pues, en abuso de derecho.

Es de señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo del año 2010, señala que no puede ampararse la parte en una supuesta autorización de la Comunidad, ni siquiera tácita, siendo exigible al propietario afectado solicitar la autorización de la Junta de Propietarios invocando, si cabe, la existencia de actuaciones de hecho similares, aun cuando es de significar que en el caso concreto que nos ocupa, no existía consentimiento alguno por parte de la Comunidad, debiendo reiterar que, por el contrario, existe un acuerdo ejecutivo de la Comunidad disponiendo el no autorizar tales instalaciones de toldos, e incluso acordando autorizar la iniciación de acciones judiciales por ello, y si bien este último extremo fue impugnado, no acreditándose que se solicitara y, en su caso, acordara la suspensión cautelar, el mismo goza de ejecutividad.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo del año 2010 viene a exigir al propietario solicitar la autorización de la Comunidad invocando si cabe la existencia de actuaciones iguales a la pretendida por él, y en caso de no aceptación de su propuesta, podría impugnar el acuerdo por vía judicial para que se reconozca su derecho de igualdad frente a otros propietarios y a los que se le ha consentido la obra, pero en ningún caso cabe amparar las vías de hecho, tal y como sucede en el supuesto enjuiciado donde con carácter previo a la impugnación efectuada se colocó el toldo, y en cuanto al abuso de derecho invocado, no se debe olvidar que la colocación del toldo ha sido ejecutado obviando toda autorización, y el interés de la Comunidad expresado es mantener incólume lo recogido en el Título Constitutivo y los Estatuto, manifestando en Junta de Propietarios su desacuerdo con su proceder.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio del año 2015, a la hora de argumentar porqué no se produce vulneración del principio de igualdad, establece como consideración d) que 'en todo caso, y con los anteriores antecedentes, tampoco resulta contrario al principio de igualdad que la Junta, en el ejercicio de su competencia, pueda, en un determinado momento y de cara al presente, variar su postura acerca de las obras meramente consentidas, de acuerdo con la normativa aplicable'.

La sentencia de nuestro más alto tribunal de fecha 31 de octubre del año 2013, trata un tema donde la Comunidad, a partir de un determinado momento, decide no consentir más alteraciones ilícitas si no se autorizan por unanimidad.

CUARTO.-En cuanto a las alegaciones de la apelante Doña Julia, las mismas deben ser desestimadas, debiendo remitirnos en cuanto a su alegación sobre la legitimación de la Comunidad para interponer demanda reconvencional, a lo razonado al conocer del anterior recurso, al igual que debemos remitirnos a los razonamientos anteriores respecto de su planteamiento sobre si existe, o no, prohibición de colocar toldos en otros lugares que no sean las terrazas de uso exclusivo, siendo aplicable el mismo razonamiento para desestimar su invocación de la existencia de discriminación o abuso de derecho.

En cuanto su alegación sobre la realidad social de nuestro entorno y las altas temperaturas existentes, hemos de remitirnos a lo acordado por la Comunidad cuando elaboró sus Estatuto, y que en sus mismas circunstancias se encuentra el resto de vecinos que, debemos recordar, hasta en cuatro ocasiones se han opuesto a la colocación de toldos en las zonas propuestas por la apelante.

En cuanto su alegación de que la Comunidad nunca ha querido actuar contra ella en cuantoque lleva más de 10 años con el toldo colocado, hemos de remitirnos a lo expuesto anteriormente de que en el acta de tres del mes de julio del año 2013 ya se acuerda requerirle para su retirada una vez finalizada la época estival, y en acta de fecha 20 del mes de abril del año 2016, se pone de manifiesto la autorización para iniciar actuaciones judiciales, y en acta de 22 junio del año 2017 se comprometió su retirada, constituyendo este último un inequívoco acto propio que por sí solo justificaría la desestimación de su demanda, no estimando que existiera extralimitación alguna en las funciones del Presidente, y reiterando que el acuerdo adoptado en la Junta de fecha 20 del mes de abril del año 2016 si bien en principio se dejó sin efecto en la sentencia dictada en la instancia, esta última fue declarada nula por no constar haber sido citada la Comunidad demandada correctamente.

Ciertamente no se ha considerado la caducidad de la acción, que fue el motivo por el cual se desestimó la demanda en la instancia, y que la razón de su desestimación en esta alzada ha sido porque no se estima que concurran las causas en que se basó para solicitar la impugnación, si bien ello supone, en definitiva, confirmar el fallo de la sentencia de instancia aun cuando por unos motivos o razones distintas.

QUINTO.-Se imponen a los apelantes las costas procesales de esta alzada ( artículos 398 de la LPH)

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Doña Joaquina y Doña Julia, a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha 14 del mes de julio del año 2020, en el juicio ordinario seguido con el núm.99/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civilen relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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