Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 212/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 328/2021 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 212/2021
Núm. Cendoj: 30030370012021100211
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1789
Núm. Roj: SAP MU 1789:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Joaquina, Julia
Procurador: MARIA LUISA FLORES BERNAL, INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: MARIA MAR GALLEGO MARTINEZ, SARA DE ALBA Y VEGA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA
Abogado: JOSE IGNACIO MARTINEZ PALLARES
En la ciudad de Murcia a doce de julio del año dos mil veintiuno.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario número 99/2018, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Murcia, entre las partes, como actora y a su vez demandada en reconvención, y en esta alzada apelante, Doña Joaquina, representada por la procuradora Sra. Flores Bernal, y defendida por el letrado Sr. De Arellano Redondo, y como demandada y demandante de reconvención, y en esta alzada apelada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el procurador Sr. De Vicente y Villena, y defendida por el letrado Sr. Martínez Pallarés, y también como demandada en reconvención, apelante en esta alzada, Doña Julia, representada por la procuradora Sra. Inmaculada De Alba y Vega, y defendida por la letrada Sra. Sara De Alba y Vega, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
Que estimando la reconvención formulada por el procurador Antonio de Vicente y Villena en nombre y representación del Presidente de la comunidad de propietarios ' DIRECCION000' se condena a Joaquina y a Julia a que retiren los toldos que han instalado en fachada de sus respectivas viviendas, dejando la misma en su estado original, procediendo en su defecto a su ejecución forzosa; condenando a las reconvenidas al pago de las costas procesales causadas por la reconvención.'
Fundamentos
En cuanto a la caducidad de la acción apreciada por el órgano judicial de instancia, no se suscriben en esta alzada los razonamientos contenidos en la misma, pues si bien es cierto que en fecha tres del mes de febrero del año 2012, se celebró Junta General entre cuyos acuerdos se adoptó el no autorizar al vecino de la vivienda 1º A (ESC 3º) la colocación de toldos, presentándose nueva solicitud de ello para su conocimiento en Junta General Ordinaria de fecha 17 del mes de mayo del año 2012, donde se le volvió a denegar, y presentada la misma propuesta para su conocimiento en Junta General Ordinaria de fecha tres del mes de julio del año 2013, se le volvió a denegar, razón por la que de nuevo vuelve a presentarse la misma propuesta para ser conocida en Junta de fecha 22 del mes de junio del año 2017, donde se le vuelve denegar, y que es la objeto de impugnación en el presente procedimiento, y que con ello desde luego se está dando preponderancia al derecho individual frente al derecho comunal, y que incluso dichas peticiones reiterativas podrían incluso contravenir lo dispuesto en el artículo 7 del código civil, que exige que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, sobrepasando los límites normales del ejercicio de un derecho, lo cierto es que en ningún caso con ellos está perjudicando derechos de terceros ya que en todo momento la Comunidad de Propietarios denegó su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2, párrafo segundo, de la LPH, donde en ningún caso se establece de manera expresa una limitación a las propuestas, unido al hecho de que en ningún caso se le niega por la propia Comunidad tales propuestas de incorporación de su solicitud al Orden del Día, y unido asimismo al hecho de que el artículo 17.7 de la LPH limita la validez de los acuerdos a que tengan las mayorías necesarias, es por lo que consideramos que el propietario goza de legitimidad para proponer al Presidente la inclusión en el orden del día de una junta posterior el que se someta a una nueva consideración y votación algún acuerdo que hubiera sido rechazado en la junta anterior, e incluso en caso de una segunda negativa cabría la posibilidad de someter nuevamente la propuesta a una tercera o posterior Junta de Propietario, y por el contrario cabría la posibilidad de lo contrario, esto es, que se incluya en el Orden del Día la revocación de un acuerdo válidamente adoptado cuando en las anteriores hubiera denegado dicha revocación, bien entendido que siempre deben quedar a salvo los posibles derechos adquiridos por terceros en acuerdos anteriores y las situaciones jurídicas creadas por su anterior decisión, y siempre que, claro está, se obtenga el quórum exigible, pues estimamos que la junta de propietario es soberana para tratar de cuantos asuntos tenga por conveniente, y no se puede imponer que una decisión adoptada pueda ser inmodificable, pues se puede cambiar de opinión o adaptar sus decisiones a las circunstancias de cada momento sin que exista ilegalidad en ello, con el límite, repetimos, de que no se perjudiquen los derechos que la decisión de la junta hubiera generado a favor de algún propietario y que con el nuevo acuerdo pueda perjudicarle. Debiendo también invocar lo dispuesto en el artículo 18.1,c, de la LPH, donde se admite la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho, y en dicho contexto estimamos que, partiendo de que es factible la reiteración de las propuestas ya denegadas en juntas anteriores, la última en la que se le denegó, es factible su impugnación en base al precepto antes indicado, de modo que en ningún caso estimamos que se encuentre caducada la acción ejercitada, y ello sin necesidad de entrar en consideraciones sobre si con la innovación operada en la Ley de Propiedad Horizontal 8/2013, de 26 de junio, donde se modificó el quórum exigido para realizar obras en elementos comunes, se amparaba o justificaba esta nueva solicitud al haberse modificado o cambiado las circunstancias legales. Hemos de traer a colación las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante (144/2018) de 22 de marzo, y la de esa misma Audiencia de 13 de septiembre 2017, así como la de la Audiencia Provincial de Asturias, Oviedo, sección 6ª (217/2017) de 23 junio.
Entrando, pues, a conocer sobre la impugnación que se efectúa por la hoy apelante en su escrito de demanda respecto del acuerdo adoptado en la Juntas de Propietario de fecha 22 del mes de junio del año 2017, en concreto del punto del Orden del Día por el cual se le deniega la colocación del toldo solicitado, se ha de precisar, con carácter previo, que la prohibición de colocar toldos en zonas interiores que dan a elementos comunes se desprende del propio Título Constitutivo y los Estatutos, pues si bien es cierto, tal y como precisa la apelante, que lo único recogido en el mismo es precisamente la autorización a colocar toldos en las terrazas de uso exclusivo, de acuerdo con el diseño que se apruebe, y que ello en ningún caso contiene una negación expresa a que sea extensivo a otras terrazas, la realidad es que precisamente el que se autorice sobre un determinado tipo de terrazas, por sí solo viene a negar su permisión en las otras, constituyendo la razón de ser de la permisibilidad en las de uso exclusivo precisamente el hecho de que los propietarios de las mismas puedan hacerla habitable y utilizarla a lo largo de todo el año, sin que dicha justificación concurra en el supuesto que defiende la apelante, no debiendo olvidar que toda modificación del Título Constitutivo y los Estatutos exige unanimidad ( artículo 17, apartado 6 de la LPH), considerando que es indiferente y carece de relevancia el que en aquella Junta en que se aprueba la escritura donde se contiene el citado Título existieran algunos propietario que mostraran reticencias o desacuerdo al hecho de que tan sólo se permitieran toldos en las terrazas de uso exclusivo, y si algo pone de manifiesto dicho extremo es que precisamente el tema se debatió y en ningún caso prosperó el que se contemplara la posibilidad de poner toldos en lugares distintos de los expresamente recogidos en el citado Título, debiendo significar, en cualquier caso, que después de las primeras tres negativas la parte hoy apelante recurrió a las vías de hecho y colocó el toldo (antes del 20 de abril del año 2016, pues en el acta de la Junta celebrada ese día ya se hace referencia a que se encontraba colocado) aun antes de solicitar su autorización y le fuera denegada en la Junta que ahora se impugna, y de hecho la propia parte es consciente de lo expuesto con anterioridad porque, según consta en el documento número 9 aportado junto con el escrito de contestación a la demanda, propuso en la Junta General Ordinaria de fecha 11 del mes de julio del año 2018 modificar el artículo 5 del Título Constitutivo para la instalación de toldos en las fachadas del Residencial, sin que lo consiguiera (documento número nueve aportado junto con la contestación a la demanda).
El abuso del derecho invocado, como una manifestación del principio de igualdad, no estimamos que se produzca en el supuesto enjuiciado, pues no apreciamos que se hayan autorizado o consentido instalaciones o alteraciones de la naturaleza de la acometida por la apelante, y a pesar de que se hubiera realizado alguna como la citada por la reconvenida Sra. Julia, lo cierto es que en Junta General Ordinaria de fecha tres del mes de julio del año 2013, en el punto 4º del orden del día, se rechazó por la Comunidad autorizar los toldos instalados en la fachada exterior del edificio por la citada, acordando requerirle para que procediera a su retirada una vez finalizara la época estival, remitiéndose dicho requerimiento por burofax de fecha 24 del mes de julio del año 2018, según consta en el documento número 11 aportado junto con la demanda reconvencional, recordándole el compromiso asumido en la Junta General Ordinaria de fecha 17 del mes de mayo del año 2012, el acuerdo adoptado de requerirle para que los retirara en Junta General Ordinaria de fecha tres del mes de julio del año 2013, informándole de que en la Junta General Extraordinaria de fecha 20 del mes de abril del año 2016 se aprobó por unanimidad, con su voto a favor, el ejercicio de acciones judiciales contra todos los propietarios que incumplan las normas comunitarias relativas a la instalación de toldos, y que en la Junta General Ordinaria de fecha 22 del mes de junio del año 2017 volvió a comprometerse ante sus vecinos a retirar los toldos que había instalado sin permiso de la Comunidad de Propietarios en cuanto concluyese la época estival, y según se refleja en dicha Acta, 'para contribuir a resolver el problema que se ha generado con los toldos no autorizados por la comunidad', constando, pues, que la misma asumió ante la Comunidad el compromiso de retirar el toldo tanto por carta de fecha 14 del mes de mayo del año 2012 (documento número 6 aportado junto con la demanda reconvencional), como en la misma Junta General Ordinaria de fecha 17 del mes de mayo del año 2012 (documento número 7 aportado junto con la demanda reconvencional), y en la Junta General Ordinaria de fecha 22 del mes de junio del año 2017, la misma volvió a comprometerse a quitarlo cuando terminara la época estival y para contribuir a resolver el problema (documento número 10 de la demanda reconvencional), constando que en la Junta General de fecha 20 del mes de abril del año 2016 se aprobó, con su voto a favor, el inicio de acciones judiciales (consta que asistió a la junta y el acuerdo sobre ese particular fue por unanimidad), no solamente contra la hoy apelante, sino también contra ella, esto es, Sra. Julia, pues si bien no se refiere a ella expresamente se recoge textualmente que la autorización para el ejercicio acciones judiciales lo es contra 'todos aquellos propietarios que incumplan las normas comunitarias relativas a la instalación de todos', empleándose claramente el plural (documento número 9 de la demandada convencional), desprendiéndose de ello que la citada incluso se mostraba de acuerdo con dicha autorización para el inicio de acciones judiciales En cualquier caso, y aunque se hubiera consentido durante algún tiempo el toldo colocado por esta última, no resulta contrario al principio de igualdad que la Junta, en el ejercicio de su competencia, pueda en un momento determinado y de cara al presente y futuro variar su postura acerca de aquellas actuaciones meramente consentidas, aun cuando en el supuesto que nos ocupa en ningún caso, tal y como se ha expuesto, existió consentimiento, ni tan siquiera tácito. En definitiva, no se estima que concurran los requisitos del abuso de derecho, pues la actuación de la demandante en reconvención se funda en una justa causa y tiene una finalidad legítima, cuál es la defensa del interés general de la Comunidad asegurando el correcto uso de los elementos comunes por todos los propietarios, no estimando que el acuerdo adoptado por la Comunidad incurra, pues, en abuso de derecho.
Es de señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo del año 2010, señala que no puede ampararse la parte en una supuesta autorización de la Comunidad, ni siquiera tácita, siendo exigible al propietario afectado solicitar la autorización de la Junta de Propietarios invocando, si cabe, la existencia de actuaciones de hecho similares, aun cuando es de significar que en el caso concreto que nos ocupa, no existía consentimiento alguno por parte de la Comunidad, debiendo reiterar que, por el contrario, existe un acuerdo ejecutivo de la Comunidad disponiendo el no autorizar tales instalaciones de toldos, e incluso acordando autorizar la iniciación de acciones judiciales por ello, y si bien este último extremo fue impugnado, no acreditándose que se solicitara y, en su caso, acordara la suspensión cautelar, el mismo goza de ejecutividad.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo del año 2010 viene a exigir al propietario solicitar la autorización de la Comunidad invocando si cabe la existencia de actuaciones iguales a la pretendida por él, y en caso de no aceptación de su propuesta, podría impugnar el acuerdo por vía judicial para que se reconozca su derecho de igualdad frente a otros propietarios y a los que se le ha consentido la obra, pero en ningún caso cabe amparar las vías de hecho, tal y como sucede en el supuesto enjuiciado donde con carácter previo a la impugnación efectuada se colocó el toldo, y en cuanto al abuso de derecho invocado, no se debe olvidar que la colocación del toldo ha sido ejecutado obviando toda autorización, y el interés de la Comunidad expresado es mantener incólume lo recogido en el Título Constitutivo y los Estatuto, manifestando en Junta de Propietarios su desacuerdo con su proceder.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio del año 2015, a la hora de argumentar porqué no se produce vulneración del principio de igualdad, establece como consideración d) que 'en todo caso, y con los anteriores antecedentes, tampoco resulta contrario al principio de igualdad que la Junta, en el ejercicio de su competencia, pueda, en un determinado momento y de cara al presente, variar su postura acerca de las obras meramente consentidas, de acuerdo con la normativa aplicable'.
La sentencia de nuestro más alto tribunal de fecha 31 de octubre del año 2013, trata un tema donde la Comunidad, a partir de un determinado momento, decide no consentir más alteraciones ilícitas si no se autorizan por unanimidad.
En cuanto su alegación sobre la realidad social de nuestro entorno y las altas temperaturas existentes, hemos de remitirnos a lo acordado por la Comunidad cuando elaboró sus Estatuto, y que en sus mismas circunstancias se encuentra el resto de vecinos que, debemos recordar, hasta en cuatro ocasiones se han opuesto a la colocación de toldos en las zonas propuestas por la apelante.
En cuanto su alegación de que la Comunidad nunca ha querido actuar contra ella en cuantoque lleva más de 10 años con el toldo colocado, hemos de remitirnos a lo expuesto anteriormente de que en el acta de tres del mes de julio del año 2013 ya se acuerda requerirle para su retirada una vez finalizada la época estival, y en acta de fecha 20 del mes de abril del año 2016, se pone de manifiesto la autorización para iniciar actuaciones judiciales, y en acta de 22 junio del año 2017 se comprometió su retirada, constituyendo este último un inequívoco acto propio que por sí solo justificaría la desestimación de su demanda, no estimando que existiera extralimitación alguna en las funciones del Presidente, y reiterando que el acuerdo adoptado en la Junta de fecha 20 del mes de abril del año 2016 si bien en principio se dejó sin efecto en la sentencia dictada en la instancia, esta última fue declarada nula por no constar haber sido citada la Comunidad demandada correctamente.
Ciertamente no se ha considerado la caducidad de la acción, que fue el motivo por el cual se desestimó la demanda en la instancia, y que la razón de su desestimación en esta alzada ha sido porque no se estima que concurran las causas en que se basó para solicitar la impugnación, si bien ello supone, en definitiva, confirmar el fallo de la sentencia de instancia aun cuando por unos motivos o razones distintas.
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
