Sentencia CIVIL Nº 212/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 212/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 615/2019 de 29 de Abril de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 212/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100199

Núm. Ecli: ES:APT:2021:582

Núm. Roj: SAP T 582:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120170052113

Recurso de apelación 615/2019 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 336/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012061519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012061519

Parte recurrente/Solicitante: Jose Pablo

Procurador/a: Mª Antonia Ferrer Martinez

Abogado/a: LIDIA LOBATO GOMEZ

Parte recurrida: SA NOSTRA CIA SEGUROS, BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a: Maria Pilar Tous Estany, Miriam Torreblanca Mendoza

Abogado/a: OLGA RODRIGUEZ MARTINEZ, LUIS Mª MIRALBELL GUERIN

SENTENCIA Nº 212/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 29 de abril de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 615/2019, en que consta el recurso interpuesto por representación de DON Jose Pablo, como actor-apelante, representado por la procuradora Doña María Antonia Ferrer Martínez y defendido por la letrada Doña Lidia Lobato Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, en juicio ordinario 336/2017, al que se opuso SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A, como demandada-apelada, representada por la procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendida por la letrada Doña Olga Rodríguez Martínez, constando como parte demandada apelada BANCO DE SABADELL, S.A, que no formuló oposición al recurso en plazo, ni se ha personado en la alzada, se dicta, previa deliberación la siguiente sentencia .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Jose Pablo contra Sa Nostra Compañía de Seguros de Vida, Sa y Banc de Sabadell, SA.

Con condena en costas'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Jose Pablo, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las partes demandadas del recurso, por la representación de SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A se formuló oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

A la parte demandada BANCO DE SABADELL, S.A, le precluyó el plazo concedido para deducir oposición al recurso, lo que se declaró en diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2019.

Remitidas las actuaciones con entrada en esta Sala con entrada el 2 de julio de 2019, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo el 29 de abril de 2021.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate.- La parte demandante, Don Jose Pablo, como hijo y heredero de Don Alfonso, fallecido el día 14 de noviembre de 2015, ejercitó acción contra la compañía de seguros SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A, demandado, en alegado cumplimiento de la póliza de seguro de vida suscrita por el finado: 1) El pago por la citada aseguradora a BANCO SABADELL, S.A, con el que Don Alfonso había concertado un préstamo hipotecario, el capital pendiente de amortizar del citado préstamo a fecha del fallecimiento del causante (79.289,03 euros) 2) El pago por la aseguradora a favor del demandante del 50% de la diferencia entre el capital pendiente de amortizar y el capital asegurado (5.355,48 euros); 3) Asimismo, se peticionó que SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A, fuera condenada a abonar al demandante, en concepto de daños y perjuicios, el 50% de los intereses indebidamente pagados al abonar las cuotas del préstamo hipotecario tras el fallecimiento del causante y por el período entre el 14 de noviembre de 2015 y el 30 de enero de 2017, cifrados en la suma de 1.622,57 euros y el 50% de las cantidades que por intereses se sigan pagando indebidamente hasta la fecha en que se dicte sentencia firme, importe que se determinaría en ejecución de sentencia; 4) Se peticionó también el devengo de los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación al capital reclamado de 79.289,03 euros y el pago de las costas. Se acumuló una acción de reclamación de BANCO DE SABADELL, S.A, solicitado de esa entidad abonase al actor el 50% del capital del préstamo amortizado mediante cuotas indebidamente cobradas entre el 14 de noviembre de 2015 y el 30 de enero de 2017, que se fijaba en la suma de 2.764,31 euros, más el 50 % de las cantidades que por capital del préstamo se siguieran cobrando indebidamente hasta la fecha en que se dictase sentencia firme, cuyo importe debería determinarse en ejecución de sentencia.

Expuso la demanda que día 11 de enero de 2011 el causante suscribió un préstamo hipotecario de 90.000 euros de capital con CAIXA PENEDÉS, de quien BANCO DE SABADELL, S.A, es sucesora universal y con vencimiento el 10 de enero del 2031. En realidad la escritura aportada a la demanda advera que el préstamo se concertó el día anterior, 10 de enero de 2011. También se reseña que el causante contrató una póliza de vida con la entidad a que ha sucedido SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A, en la que el capital asegurado para el caso de defunción era del 100 % del importe pendiente de amortizar del préstamo hipotecario (lo que no es así exactamente, pues el capital era concretamente de 90.000 euros), siendo beneficiarios el BANCO DE SABADELL, S.A, por una parte y los herederos legales del fallecido por la diferencia entre el capital asegurado y el pendiente de amortizar al tiempo del fallecimiento, capital pendiente que percibiría BANCO DE SABADELL, S.A. Se indicó en la demanda que en fecha 8 de febrero de 2016 se rechazó la prestación del seguro bajo el argumento de que se habían ocultado datos médicos en la declaración de salud, reseñando que la parte actora no disponía de la declaración de salud y, en caso de existir, se trataría de una adhesión cumplimentada por el propio personal de la entidad bancaria al supeditarse la concesión del préstamo a la suscripción de la póliza, sin que el finado participara en la confección del cuestionario de salud. La aseguradora y el tomador inicial y prestamista en el contrato de préstamo correspondían inicialmente al mismo grupo empresarial y tal circunstancia revela que, en caso de existir una declaración de salud, concurrirían elementos suficientes para entender que el Sr. Alfonso no tuvo participación en la confección del cuestionario. Es absolutamente habitual que para facilitar la contratación se simplifiquen los trámites y sea personal de la entidad al que rellene directamente el cuestionario. Por otra parte, CAIXA PENEDÉS, al estudiar la solvencia del cliente necesariamente tuvo que conocer que la principal fuente de ingresos del fallecido era una pensión por invalidez permanente, con lo que no podía llamarse a engaño aunque el cliente contestara negativamente, que no lo hizo, al cuestionario sobre el estado de salud. El pago de la pensión estaba domiciliado en la propia CAIXA PENEDÉS. La resolución que reconoce la situación de incapacidad permanente data del 16 de diciembre de 2010 y se concede por cardiopatía dilatada, retinopatía diabética y radiculopatía L5. Teniendo el seguro una vigencia temporal renovable, siempre pudo la entidad aseguradora comprobar el estado de salud, pero prefirió cobrar la prima hasta el óbito. Es la aseguradora la que tiene la carga de probar las causas de exclusión del riesgo, así como el conocimiento de las mismas por parte del asegurado.

SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A, se opuso a la demanda, destacando que, además del actor, es coheredero su hermano Don Bernardino, que ya había solicitado y obtenido la copia del cuestionario de salud, sin que se incluya en la escritura de adjudicación de herencia de 30 de junio de 2016 el seguro de vida y sin que el Sr. Bernardino haya interpuesto la demanda en la seguridad de que no podría prosperar, demanda que está interpuesta por su hermano con abuso del beneficio de justicia gratuita. En definitiva, el motivo de oposición de la aseguradora es la ocultación de información sobre el estado de salud del asegurado en el momento de rellenar el cuestionario de salud, considerando que el padre del actor faltó a la verdad no revelando sus graves patologías existentes al aseguramiento que fueron determinantes del fallecimiento y siendo de aplicación el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, que libera al asegurador de abonar cualquier indemnización en caso de producción de siniestro. No tenía la compañía otra vía posible de conocimiento que el cuestionario de salud, ya que los posibles datos conocidos por la entidad bancaria, a pesar de pertenecer a un mismo grupo de sociedades, no son compartidos con el resto de empresas del grupo al poder implicar esa transmisión de datos infracción de la Ley de Protección de Datos. No se acredita que CAIXA PENEDÉS conociera el grave estado de salud del Sr. Alfonso, rebatiendo el argumento de la demanda de que debiera conocerlo porque se cobraba una pensión de invalidez, cuando la Resolución acordando la pensión tiene registro de salida el 24 de enero de 2011, posterior a la contratación del préstamo y del seguro, por lo que cabe concluir que la pensión no se había comenzado a cobrar cuando se concertó el seguro. Por otra parte, no cabe la identificación entre CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDÉS, a quien ha sucedido BANCO DE SABADELL, S.A y CAIXA PENEDÉS VIDA DŽASSEGURANCES Y REASSEGURANCES, S.A, a quien ha sucedido SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A, pues los contratos son diferentes y las sociedades independientes, sin que quepa dar por sentado que toda la información que recibía CAIXA PENEDÉS la recibía también la aseguradora, siendo además que la información recabada de la entidad financiera sería relativa a la situación económica y la información recabada por la aseguradora es precisamente la incluida en el cuestionario de salud. Se interesó la desestimación de la demanda y para el caso de que se llegase estimar la cobertura la compañía, se opuso la aseguradora a la aplicación de los intereses del artículo 20LCS y consideró que no debería ser condenada al pago de los intereses abonados por el demandante o que se abonen hasta la firmeza de la sentencia, sino que estos deberían ser reclamados a BANCO DE SABADELL, S.A, que los ha percibido, ya que SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A cumpliría con abonar el importe del capital pendiente de amortizar y a la parte demandante el 50% de la cantidad resultante de restar al capital asegurado de 90.000 euros el importe que restara por amortizar al fallecimiento.

BANCO DE SABADELL, S.A, también se opuso a la demanda por considerar que carecía de legitimación pasiva, ya que la entidad no es parte del contrato de seguro sino que se trata de un beneficiario del mismo. El seguro se concertó el día siguiente a la firma del préstamo, lo que evidencia que no fue condición para concertar el préstamo. Es absolutamente falso que el cuestionario de salud contenido en el boletín de adhesión al contrato de seguro fuese rellenado unilateralmente por los empleados de la demandada, pues los empleados se limitan a grabar los datos que le va facilitando el cliente, siendo que éste contesta a las preguntas sobre su estado de salud y una vez cumplimentados dichos datos se imprime el documento y el asegurado lo firma, prestando su conformidad con el cuestionario. Asimismo, consideró que tampoco le pueden ser reclamadas las cuotas hipotecarias abonadas por el demandante, ya que no es responsable de la negativa de la compañía aseguradora a asumir el siniestro. Alegó que el demandante no ha acreditado que sea él la persona que ha estado pagando las cuotas hipotecarias desde el fallecimiento del causante. Se solicitó la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia de instancia, desestima la falta de legitimación pasiva alegada por BANCO DE SABADELL, S.A, pues indica en el caso de que la demanda fuera estimada y se considerara que existió un incumplimiento contractual de SA NOSTRA, se debería analizar la petición concreta de condena a BANC DE SABADELL de restitución del 50% del capital de las cuotas hipotecarias abonadas por el demandante desde el fallecimiento hasta el 30 de enero de 2017 y de aquellas devengadas hasta la fecha de la sentencia. Considera acreditado, tras un examen minucioso de la prueba documental y en base a la pericial, que años antes de rellenar el cuestionario de salud el causante había sido diagnosticado de graves patologías, entre ellas cardíacas, que requerían medicación y control periódico, circunstancia que determinaba que el causante tuviera pleno conocimiento de que padecía una enfermedad y que le deberían haber llevado a responder fielmente al cuestionario de salud, en lugar de ocultar dichas patologías. En el momento de responder al cuestionario de salud (11/1/2011) el causante incluso sabía que el proceso de incapacidad temporal podía finalizar con la declaración de incapacidad total para trabajar. Tal y como concluyó la pericial, hay una clara relación de causalidad entre dichas patologías y la causa del fallecimiento, que fue un accidente vascular cerebral. No puede presumirse que las codemandadas tenían conocimiento de tal proceso de incapacidad, ni del origen que motivó que empezara a percibir una pensión. El padre del demandante ocultó a la aseguradora aquellos datos que la misma consideraba relevantes antes de prestar el consentimiento en una póliza de seguro de vida, actuando de mala fe y sin que se haya podido facilitar una explicación lógica a la ocultación de las distintas patologías. Del cuestionario rellenado por la demandante en el año 2011 parece que el causante sea una persona completamente sana, a pesar de que tenía antecedentes de salud graves, que obligaban a medicarse y a los que no hizo ninguna referencia. Por tanto, la sentencia entiende aplicable el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro y considera a la aseguradora eximida de la cobertura, con la absolución de las demandadas e imposición de costas a la parte actora.

Recurre en apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho al no entrar a valorar la intervención del personal de la oficina bancaria y la información que disponían con carácter previo, considerando que no concurre dolo ni culpa grave en la actuación del fallecido. Se indica que la parte actora ha afirmado desde el inicio que el Sr. Alfonso tenía una serie de patologías en el momento de formalizar el préstamo y el seguro de vida, patologías que no se han negado y que estaban incluidas en el dictamen propuesta del INSS de 16 de septiembre de 2010: cardiopatía dilatada en tratamiento con anticoagulantes, diabetes, retinopatía y radiculopatía. En el propio documento aportado del INSS figuraba que el Sr. Alfonso desde el 9 de diciembre del 2009 de baja médica por incapacidad temporal. Como es sabido, por la entidad financiera se realiza un exhaustivo estudio de la solvencia antes de conceder el préstamo, con lo que CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDÉS tuvo acceso a las bases de cotización del Sr. Alfonso, lo que confirma que cotizó en régimen de trabajador autónomo en períodos intermitentes desde diciembre de 2008 y desde el mes de marzo de 2010 no cotizaba a la Seguridad Social con motivo de su baja médica. El testigo Sr. Bernardino reseña que siempre habían acudido a la misma oficina y su personal conocía las circunstancias personales del finado. Tratándose de un préstamo a una sociedad civil particular, siempre acudían a la oficina juntos y fue el Banco el que exigió al difunto que concertara el contrato de seguro conocedor de su baja médica. BANCO DE SABADELL reconoce en su escrito de contestación que fue el personal de la entidad bancaria el que rellenó el cuestionario y lo pasó a lo firma. No resulta extraño que la entidad financiera, que tenía conocimiento de las circunstancias personales y médicas del Sr. Alfonso, le exigiera la contratación de un seguro de vida y fuera el BANCO DE SABADELL interesado en la contratación, quien cumplimentara negativamente todas las preguntas sobre patologías médicas pasándolo al cliente a la firma, tal y como reconoce en su escrito. El Sr. Bernardino, que estuvo presente en la contratación, negó que se realizaran a su padre las preguntas del cuestionario. No negó que la firma fuera la de su padre, pero negó que la caligrafía de la fecha y el tipo de cruces fuera de él. El padre del demandante no mintió, ni actuó con dolo o culpa grave, sino que fue la parte intermediaria la que actuó de manera incorrecta. Por la documentación aportada por el Sr. Alfonso sobre su solvencia, de la que resulta que CAIXA PENEDÉS tenía pleno conocimiento de que se encontraba de baja por incapacidad personal y del hecho de que percibiera poco después de concertar el seguro la pensión por incapacidad permanente en la propia cuenta de CAIXA PENEDÉS, resulta que se conocía el estado de salud del prestatario y la compañía de seguros debe asumir las consecuencias de la mala gestión realizada por su intermediario, que es la entidad beneficiaria del seguro y que actuó de forma consciente ante la inexactitud de datos médicos que aceptó voluntariamente, todo ello sin perjuicio de las acciones que pueden corresponder a la aseguradora contra su intermediario. El asegurado suscribió el cuestionario en blanco o confeccionado de forma inexacta por CAIXA PENEDÉS y presentado a su firma y este cuestionario no generaba engaño, pues la entidad financiera era plenamente consciente del estado de salud, dado que, al facilitarle la información económica, era igualmente conocedora de que su cliente llevaba más de un año de baja y que acabada de serle reconocida una pensión por incapacidad permanente. Por otra parte y respecto a los informes posteriores, la aseguradora siguió percibiendo la prima para luego negar la cobertura. No hay dolo o culpa grave del tomador por cuanto al finado no se le formularon las preguntas del cuestionario de salud por parte del personal encontrándose en blanco o ya cumplimentadas. Se solicita la revocación de la sentencia y la estimación de los pedimentos de la demanda.

La aseguradora SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada, no considerando concurrente error en la valoración de la prueba y reiterando en gran parte la argumentación de la contestación.

SEGUNDO: Parámetros sobre valoración de la prueba en segunda instancia.- Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

TERCERO: Exoneración de la prestación del asegurador por dolo o culpa grave al cumplimentar el cuestionario. Doctrina al respecto.- Antes de analizar los concretos motivos de recurso conviene hacer referencia a la doctrina relativa a la exención de la obligación del asegurador en caso de dolo o culpa grave en la comunicación de las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo. Dispone el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro: ' El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 diciembre de 2014 señala : ' Hemos de partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración de riesgos, contenida de forma sistemática, en nuestra anterior Sentencia 479/2008, de 3 de junio :

'Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro 'tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo '. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

'Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCSy consisten en:

a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.

b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo' . Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, '[s] i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro ' ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

(...)

' Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )'

En el mismo sentido la STS 17 de febrero de 2016 indica : ' 1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10LCS(entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual '[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple 'contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )'. ( STS de 4 de diciembre de 2014 )'.

Debe tenerse en cuenta, que las SS.TS. de 25 de noviembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 , entre otras, reseñan que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía.

La SAP de Tarragona, sección 1, del 17 de julio de 2013 ( ROJ: SAP T 947/2013 Sentencia: 268/2013 Recurso: 716/2012, resume la doctrina al respecto al deber del asegurado consagrado en el art. 10 LCS:

'A) El propósito que pueda haber inducido a concertar la póliza de seguro de vida resulta irrelevante en cuanto se refiere a la carga de cumplimentar el cuestionario que corresponde al tomador del seguro, quien debe dar respuesta a las preguntas que le formula el asegurador.

B) Que dicho cuestionario en modo alguno constituye una cláusula limitativa de derechos.

C) Que no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la 'declaración de salud' que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos.

D) Que incumbe al contratante del seguro el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo, como sucede con el estado de salud, cuya decisiva influencia es evidente en cuanto se refiere a la concertación del seguro de vida.

E) Que la ley sanciona la omisión voluntaria de una enfermedad que se padece o ha padecido, en cuanto el conocimiento de la misma pueda trascender a las condiciones contractuales o a la propia celebración del contrato.

F) Que la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, atendiendo a si se ha frustrado la finalidad del contrato para el asegurador, al proporcionarle datos inexactos o silenciar los que han de considerarse relevantes, induciéndole a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la verdadera situación del asegurado.

En definitiva, existirá la violación mencionada cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato sea distinto del en aquel momento realmente existente.

G) La exoneración al asegurador del pago de la prestación pactada solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo del tomador del seguro, al haberse abstenido de manifestar circunstancias por él conocidas que afectan decisivamente a la valoración del riesgo.

H) El concepto de dolo que establece el artículo 1269 del Código Civilno solo comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, adoptando una conducta negativa que causa maliciosamente el engaño del otro contratante haciéndole creer lo que no existe o bien ocultándole la verdadera realidad y a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10 L.C.S '.

CUARTO: Patología preexistente a la contratación del seguro, grave y relacionada causalmente con la muerte del asegurado y no declarada en el cuestionario de salud.- No discute la parte recurrente hechos que la sentencia declara probados, en base a la documental y pericial practicadas, relativos a la grave patología que el Sr. Alfonso padecía desde hace años, patología preexistente a la celebración del contrato de seguro y plenamente presente a tal fecha. Como no discute la parte recurrente, declara la sentencia y resulta del folio 225 vuelto, un informe clínico de la Dra. Marina remitido por el INSS reseñaba que el Sr. Alfonso presentaba a fecha 7 de marzo de 2009 un cuadro de cardiopatía con ACXFA (siglas que, como dijo el perito Sr. Jacobo en la vista, corresponden a una arritmia completa por fibrilación auricular), patología no bien controlada. También la documentación remitida por el INSS hace también referencia, además de a cuatro expedientes de incapacidad temporal de larga duración, a un accidente de tráfico padecido el 26 de febrero de 2009 con traumatismo abdominal que requirió hospitalización. Como advera el documento 6 de la demanda, en fecha 16 de diciembre de 2010 el Comité de Evaluación de Incapacidades elaboró un dictamen propuesta que determinaba en el Sr. Alfonso un cuadro residual de cardiopatía dilatada en tratamiento con anticoagulantes, DMNID (diabetes mellitus), retinopatía diabética y radiculopatía L-5 y proponía su calificación como incapacitado permanente en grado de total. El 20 de diciembre de 2010 este dictamen propuesta fue aceptado por el Director Provincial del INSS, elevándolo a definitivo. En fecha 21 de enero de 2011 se dicta Resolución del Director Provincial por la que se aprueba la prestación cuyos datos, efectos e importes se comunican con fecha de salida el 24 de enero de 2011, acompañando informe de las bases de cotización para el cálculo de la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. El primer pago correspondía al período del 18 de enero de 2011 al 31 de enero de 2011. Tal y como consta al folio 241, dictamen médico de control de la incapacidad temporal de fecha 24 de noviembre de 2010, el Sr. Alfonso tenía antecedentes de lumbociática bilateral de predominio derecho, HTA, DMNID y retinopatía diabética y se reseña que se inició proceso de incapacidad temporal el 9 de diciembre de 2009 con un diagnóstico de fibrilación auricular, con claro componente familiar. Se reseña también que el paciente acusaba déficit visual con claro componente de retinopatía diabética, mantenía tratamiento con Sintrom 4 o 5 veces al día, Diamicron, Omeprazol y antihipertensivos orales. Estaba diagnosticado de ACXFA con dilatación auricular izquierda, seno coronario muy dilatado y válvula mitral con insuficiencia ligero-moderada. Y esa patología se refiere también en los últimos informes del fallecido y así entre la documentación enviada por el Hospital Joan XXIII consta un informe de 11/11/15 de alta del área de críticos (UCIM) en el que se hace constar como antecedentes: hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II y fibriculación auricular anticoagulada con dabigatran. Se establece el diagnóstico de ictus isquémico, lo que desencadenó el fallecimiento.

Tampoco discute la parte recurrente las conclusiones del perito médico propuesto por la parte demandada que destaca que el Sr. Alfonso padecía muy graves patologías, especialmente cardiacas, al menos desde diciembre de 2009. Tales patologías por su gravedad y por su necesidad de tratamiento, (se destacó que el tratamiento con Sintrom es especialmente complejo y requiere análisis continuos para ajustar las dosis), no podían ser ignoradas o minusvaloradas por el paciente, máxime cuando al tiempo de contratar el seguro se encontraba en situación de incapacidad temporal y hallándose en tramitación la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. También destacó en su informe y en la vista el perito, sin contradicción, que la muerte se produjo por ictus, accidente vascular cerebral (lo que consta en la información remitida por el Hospital Joan XXIII), que tiene relación causal inequívoca con la patología cardíaca que le obligaba a un tratamiento anticoagulante con Sintrom. Hay un nexo causal evidente entre las patologías previas y el fallecimiento.

Y sentadas estas conclusiones relativas a la existencia de patologías graves de tipo cardiaco que existían al tiempo de la contratación del seguro y que están directamente relacionadas con la causa de la muerte, tampoco negó la parte demandada, como resulta del cuestionario de salud que se aportó por SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A en su contestación y original unido a los autos que se contestó 'NO' a todas las preguntas relativas a antecedentes personales y costumbres de vida y antecedentes clínicos. Entre las preguntas contestadas negativamente se incluyen las siguientes: ' Ha sofert o pateix actualment alguna malaltia, patologia o les conseqüències d'un accident?'; 'Té alguna alteració física o funcional?', 'Segueix tractament per algun motiu?'; 'Ha estat o té previst ser tractat alguna vegada per malaltia, intervenció quirúrgica, accident o per qualsevol altre motiu?'; 'Pateix o ha patit qualsevol altre tipus de trastorn físic o psíquic?; ' Ha estat o està essent mèdicament estudiat per algun altre motiu no indicat amb anterioritat?'. En este cuestionario se ofrece por tanto, a 11 de enero de 2011, la imagen de una persona totalmente sana, cuando toda la prueba practicada apunta radicalmente a lo contrario, como hemos dicho.

No se cuestionó la autenticidad de la firma estampada por el asegurado hasta en dos ocasiones en el cuestionario de salud, en su anverso y su reverso y debe indicarse que antes de la fecha y la firma en el reverso del documento se hacía constar que el subscribía declaraba conocer que el cuestionario constituía la base del contrato de seguro, asumiendo por completo la responsabilidad de las declaraciones realizadas en respuesta a las preguntas formuladas, de manera que cualquier omisión, falsedad o inexactitud que contuvieran esas declaraciones e incidieran sobre el riesgo, serían causa de nulidad del contrato. Y también se reseñó que el que subscribía declaraba expresamente haber cumplimentado el cuestionario personalmente.

QUINTO: Desestimación de los motivos del recurso y confirmación de la correcta aplicación del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro.-Y frente a esta indubitada situación que apunta a patologías graves del asegurado que se ocultaron total y absolutamente en el momento de concertar el seguro y cumplimentar el cuestionario de salud, el día 11 de enero de 2011, un día después de concertarse el préstamo hipotecario en escritura otorgada el 10 de enero de 2011 (folios 68 a 96), patologías que, desde luego, incidieron en el riesgo, pues existe una relación inequívoca entre la enfermedad cardíaca tratada con anticoagulantes y el accidente vascular cerebral que produjo la muerte el 14 de noviembre de 2015, la parte actora no ha ofrecido una versión clara y persistente de lo acontecido al cumplimentar el cuestionario. Si bien en la demanda puso en duda la propia existencia del cuestionario de salud o, en caso de existir, se manifestó que se trataría de una declaración de adhesión cumplimentada por la entidad bancaria, pues se supeditaba la concesión del préstamo a la suscripción de la póliza de seguro, en el recurso y al no impugnarse la autenticidad de la firma estampada por el asegurado en el cuestionario de salud, se mantienen posturas no exactamente coincidentes entre sí y con la demanda. Así se dice que se hizo firmar el cuestionario en blanco y que se rellenó por personal de la entidad después de la firma, o que se dio ya confeccionado para que se firmase por el Sr. Alfonso.

Y pretende la parte recurrente mantener la conclusión de la falta de intervención del Sr. Alfonso al cumplimentar el cuestionario de salud, evidentemente con declaraciones directamente mendaces, en que la propia BANCO DE SABADELL, S.A, reconoció en su contestación que fue su personal el que, actuando como intermediario de la aseguradora, rellenó el cuestionario de salud, pasándoselo al cliente únicamente a la firma. También se pretende basar tal conclusión en la declaración del hermano del actor, Bernardino. Pues bien, no reconoció en absoluto BANCO DE SABADELL, S.A, que fuera su personal quien contestara de propia iniciativa las preguntas del cuestionario o lo rellenara unilateralmente. Reseñó, por el contrario al folio 41: 'Es absolutamente falso que el cuestionario de salud contenido en el boletín de adhesión al contrato de seguro sea rellanado unilateralmente por los empleados de mi mandante sin solicitar los datos al asegurado pues los empleados de mi mandante se limitan a grabar los datos que le va facilitando el cliente, siendo que éste quien contesta a las preguntas sobre su estado de salud y una vez cumplimentados dichos datos, se imprime el documento y el asegurado firma prestando su conformidad expresa al cuestionario'. El tenor de esta alegación en contestación, no habiendo aportado la parte actora el cuestionario de salud, está haciendo más bien referencia al modo general de actuar de la entidad y cuando los cuestionarios se cumplimentan informáticamente, en que el asegurado va contestando a las preguntas, cumplimentando las respuestas informáticamente el empleado (de ahí que se refiera que se graban los datos), para imprimirse finalmente el documento y pasarse a la firma. En todo caso se dejaba claro que es el cliente el que contesta a las preguntas. Pero es que en este caso el cuestionario se cumplimentó con una serie de datos incluidos mecánicamente en el encabezamiento relativos a la póliza, la identidad del asegurado, su NIF, fecha del nacimiento y sexo y con la indicación como profesión 'GERENT/PROPIETARI- SENSE TREBALL MANUAL' y se cumplimentó el cuestionario propiamente dicho de manera manuscrita, marcando con aspas todas las respuestas negativas a las 13 preguntas y consignando también de manera manuscrita el peso de 80 kilos, la altura de 167 metros y el lugar y fecha de la firma. Por tanto, no se trata de que se hubiera rellenado el cuestionario informáticamente y en todo caso no se acredita en modo alguno que lo cumplimentase personal de CAIXA PENEDÉS sin intervención del Sr. Alfonso

Y es que no acredita tal aseveración la sola declaración confusa de Bernardino. Evidentemente reconoció su interés en que su hermano ganase el pleito, con lo que no se trata de una declaración que genere especial convicción. Y es que no cabe olvidar que reconoció en la vista que venía asumiendo desde el fallecimiento de su padre el pago del 50 % de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario. Reconoció también que era copropietario de la finca hipotecada. Por tanto, que se reconozca la cobertura de la póliza supone que se verifique la amortización del capital pendiente a la fecha del fallecimiento y además se abra la puerta para que el testigo pudiera efectuar una futura reclamación del 50 % de las cuotas de amortización que se han venido abonando desde el fallecimiento. Su interés es palmario y evidente y no puede considerarse un error que no se funde la convicción jurisdiccional en ese testimonio. Pero es que tampoco este testigo declaró lo que pretende sostener la parte demandante, no quedando esclarecido si precisamente estuvo con su padre el día en que el mismo firmó por sus dos caras el cuestionario de salud. Este testigo manifiesta que siempre acompañaba a su padre a la entidad financiera, que no vio que rellenara ningún cuestionario, que no se le hizo ninguna pregunta, que no le preguntaron si padecía algún tipo de enfermedad, que no se preguntó nada de si fumaba o no fumaba. Más tarde reseña de manera imprecisa que fueron antes y después de concertar el préstamo y que no recuerda haber hecho el trámite del cuestionario de salud. Tampoco puede precisar los papeles que firmó su padre. En la entidad se dan una serie de papeles para firmar y se firman. Antes de la firma no le dijeron que se trataba del seguro y no recuerda ningún papel ni ningún documento que firmara solo su padre y no él. Incluso reseña que al fallecimiento de su padre no recordaba que había una póliza. Con esta declaración sostener que no se sometió al asegurado al cuestionario de salud y que el cuestionario lo cumplimentó unilateralmente personal de la Caja, no es una conclusión probatoria admisible, al margen de la evidente parcialidad del testigo que llega a afirmar que las aspas no son de la autoría de su padre, conclusión sin duda difícil de establecer.

Y es prueba cumplida y suficiente de que se sometió a la demandada a un cuestionario de salud que obra firmado de puño y letra por el asegurado hasta en dos ocasiones. Y al margen de la parcial e inconcluyente declaración del heredero del causante directamente interesado en el resultado del pleito, la parte actora ni siquiera ha intentado identificar y llamar a juicio a quien firmó el documento por CAIXA PENEDÉS junto al asegurado. Por otra parte, las casillas del cuestionario de antecedentes personales y clínicos están marcadas de manera manuscrita y no han razón para conjeturar que estas respuestas fueron rellenadas por personal de la entidad a espaldas o sin conocimiento del asegurado. La explicación que trata de dar el recurso, que tampoco se ofreció en la demanda, es que de esta manera conseguía el Banco q ue se concertara el contrato de seguro en que estaba interesado. En suma, mientras que en la demanda se aludía a una vinculación entre la entidad financiera y la aseguradora, con vinculación del contrato de préstamo y el de seguro, hasta el punto de que el supuesto conocimiento sobre las patologías de CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDÉS era también el conocimiento de la aseguradora, ahora viene a manifestarse una especie de fraude del intermediario financiero que, para garantizar que se concluye la operación de seguro, miente descaradamente en el cuestionario conociendo, como también se alega, el estado de salud del asegurado. No está acreditado, ni tampoco es un relato coherente y creíble.

Por un principio elemental de seguridad jurídica y mientras la parte actora no haya acreditado lo contrario acerca del no sometimiento del asegurado al cuestionario de salud, cabe concluir que la firma estampada hasta en dos ocasiones por el Sr. Alfonso en el cuestionario de salud implica que el padre del demandante asumió el íntegro contenido del documento que firmaba, incluidas todas y cada una de las respuestas, todas negativas, a las múltiples preguntas que se le realizaban. Máxime cuando su firma va precedida de la declaración que antes hemos reproducido indicando las consecuencias de cualquier omisión, falsedad o inexactitud y cuando, además, reseña el documento que quien suscribe declara expresamente haber cumplimentado el cuestionario personalmente.

Y en este caso la falta de prueba de cómo se cumplimentó el cuestionario, no implica considerar probado, como se pretende, que no se sometió al mismo al asegurado. En este sentido cabe mencionar la SAP de la sección 1 de esta Audiencia Provincial de Tarragona, del 10 de septiembre de 2013 (ROJ: SAP T 1158/2013 - Sentencia: 345/2013 Recurso: 583/2012:

'La prueba de que desconocía el contenido corresponde a quien lo firmó para desvirtuar la voluntad de asumirlo revelada por la firma. La Jurisprudencia exige para apreciar que así ha ocurrido una prueba clara y plena de esta forma de cumplimentar el cuestionario y de que el tomador desconocía su contenido cuando lo firmó (T.,S.S. 10 septiembre y 15 noviembre 2007) pues en tanto no se demuestre que desconocía suscribir un cuestionario de salud y, por tanto, no había asumido su contenido cuando lo firmó, hay que entender que contiene datos por él declarados o, al menos, aceptados al suscribirlos.

Si el asegurado no hubiera cumplimentado el cuestionario de salud, al menos, lo aceptó como verdad cuando lo firmó. Su firma le vincula en tanto no demuestre que desconocía lo que estaba suscribiendo. Prueba que aquí no existe, tal como expresa la sentencia apelada haciendo referencia a que las pruebas practicadas no han acreditado cómo y quién cumplimentó el cuestionario, más concretamente los testimonios aportados no han revelado este dato. Así deben ratificarse sus conclusiones de entender, a falta de prueba en contrario, que las respuestas se cumplimentaron por el asegurado y en virtud de la firma plasmada en dicho documento, deducir que conoció su contenido y lo aceptó'.

No se prueba en absoluto la mala gestión realizada por el intermediario al cumplimentar su personal el cuestionario sin intervención del asegurado lo que, unido al conocimiento por la entidad financiera de sus graves padecimientos que también se alega, implicaría un inconsistente fraude a una aseguradora del mismo grupo empresarial, sino que tampoco se acredita el alegado conocimiento de la entidad financiera antes de concertar el seguro de las graves patologías cardíacas finalmente relacionadas con el fallecimiento.

Para empezar se acredita que la información a disposición de CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDÉS fuese exactamente la información de que disponía la aseguradora, que es con quien se concierta el contrato de seguro.

Es significativo que en la demanda se cifró este conocimiento de las patologías del asegurado en que la resolución reconociendo la incapacidad permanente en grado de total por cardiopatía dilatada, diabetes, retinopatía diabética y radiculopatía databa del 16 de diciembre de 2020 y la pensión estaba domiciliada en CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDÉS, cuando, como puso de manifiesto la aseguradora, es el 20 de diciembre de 2010 cuando el dictamen propuesta fue aceptado por el Director Provincial del INSS elevándolo a definitivo y es en fecha 21 de enero de 2011 cuando se dicta Resolución del Director Provincial por la que se aprueba la prestación cuyos datos, efectos e importes se comunican con fecha de salida el 24 de enero de 2011, acompañando informe de las bases de cotización para el cálculo de la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. El primer pago correspondería al período del 18 de enero de 2011 al 31 de enero de 2011 y se desconoce cuándo se abonó, pero necesariamente después de concertarse el seguro y cumplimentarse el cuestionario de salud. Y también la resolución de reconocimiento de la incapacidad se comunicó al propio Sr. Alfonso después de concertarse el seguro con fecha de efecto el 11 de enero de 2011 (documento 4 de la demanda), por lo que difícilmente podía conocerse la incapacidad, ni que se cobraba una pensión por este concepto, ni por CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDÉS, ni por la aseguradora, al tiempo de concertar el seguro.

En el recurso, vista la inconsistencia de la argumentación para sustentar este supuesto conocimiento de la entidad financiera que pasa a ser automáticamente y sin acreditación conocimiento de la aseguradora, se altera la argumentación de la demanda, en alegaciones novedosas fuera de la fase preclusiva de alegaciones que marca el escrito rector del procedimiento. Así se dice en el recurso, lo que no se dijo en la demanda, que como el Sr. Alfonso estaba afecto de incapacidad temporal desde el 9 de diciembre de 2009 y como quiera que las entidades realizan un exhaustivo estudio de la solvencia, tuvo acceso CAIXA PENEDÉS a las bases de la cotización y confirmó que cotizó en el régimen de trabajador autónomo en periodos intermitentes desde el año 2008 y que desde marzo de 2010 no cotizaba a la Seguridad Social por baja médica. Pues bien, nada de ello se alegó, ni está acreditado. Se desconoce la información financiera que se solicitó y se facilitó por el Sr. Alfonso, no debiendo olvidarse que el préstamo también se concertaba personalmente por Don Bernardino, ambos en su propio nombre como prestatarios y como administradores y partícipes de la sociedad civil particular MUSEO DEL JAMÓN, S.C.P. El Sr. Bernardino fue muy inconcreto en explicar el motivo de solicitar el préstamo, pero viene a reconocer que tenía por objeto la financiación de la actividad de la sociedad civil particular. También debe destacarse que estaba constituida una garantía hipotecaria. No consta que CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDES tuviera acceso a las bases de cotización, ni que conociera que el Sr. Alfonso se encontraba en el momento de concertar el préstamo en situación de incapacidad temporal. No se ha acreditado la información que fue facilitada para concertar el préstamo, que cabe entender que era de índole económica. No se ha recabado de BANCO DE SABADELL el expediente del préstamo para conocer la información de la que disponía la entidad a la que ha sucedido para autorizar la operación. Tampoco cabe concluir, sin prueba alguna que lo advere, que CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDES, ni mucho menos la aseguradora CAIXA PENEDÉS VIDA DŽASSEGURANCES Y REASSEGURANCES, S.A, conocieran los periodos precedentes de incapacidad temporal determinantes de la cotización del finado y tampoco la patología por la que el Sr. Alfonso empezó su baja. Los extractos bancarios aportados a los autos son posteriores a la contratación. Debe significarse que no se hace referencia a la incapacidad temporal en la declaración de salud sino que en la profesión se refiere 'GERENT/PROPIETARI- SENSE TREBALL MANUAL'. Con independencia de que no esté plenamente acreditada la imposición en la contratación de un seguro, lo que no viene avalado porque el contrato se suscribió un día después del préstamo, lo que desde luego no está probado por la interesada declaración del testigo es que se exigiera un contrato de seguro porque el Sr. Alfonso estaba enfermo. No se ha propuesto la declaración del Director de la sucursal o del supuesto personal que conocía que el Sr. Alfonso padecía una grave enfermedad cardíaca, ni siquiera se precisa el nombre y apellidos de quien tenía tal conocimiento, mantenía con el fallecido plena confianza y conocía los antecedentes personales del padre del demandante. Ni siquiera Don Bernardino llegó a afirmar claramente que el personal del Banco conocía la patología cardíaca de su padre.

No cabe considerar probado que la aseguradora conociera la situación de incapacidad declarada después de que se concertó el seguro, ni que se le comunicara una agravación del riesgo como para hacer comprobaciones posteriores a la celebración del contrato.

Por todo lo expuesto, no cabe considerar que la sentencia impugnada incurre en error alguno en la valoración probatoria al concluir, en base a la documentación médica unida a los autos y el cuestionario de salud firmado por el Sr. Alfonso, que el padre del demandante ocultó circunstancias totalmente relevantes en la valoración del riesgo que debieron ser comunicadas y conocidas por la aseguradora al tiempo de concertar el seguro. Especialmente relevante es que la patología más grave que se ocultó en el cuestionario de salud, que fue la cardiopatía tratada con anticoagulantes, está íntimamente ligada al óbito producido por accidente vascular cerebral.

El cuestionario no puede considerarse ambiguo o impreciso, sino que formula preguntas claras y concretas, que cualquier persona con un conocimiento medio puede contestar. Incluso es relevante precisar que el cuestionario incluye un espacio en el que, para el caso de respuesta afirmativa, se pide al asegurado que detalle todo lo posible las respuestas afirmativas, es decir la fecha, causas y el estado actual. Este espacio se dejó en blanco por el asegurado, precisamente porque la contestación es negativa a todas y cada una de las 13 preguntas que constan formuladas en el cuestionario.

La documental es lo suficientemente relevadora de la preexistencia de una afectación muy grave del asegurado que hubo de revelarse de acuerdo con la buena fe contractual y la obligación que el art. 10 LCS impone a tal asegurado. Era obligación del Sr. Alfonso contestar con rigor y veracidad a lo que, de manera claramente entendedora, se le preguntaba, en orden a que la aseguradora pudiera valorar el riesgo y decidir si concertaba o no el contrato. El padre del actor al contestar negativamente a todo el cuestionario presentaba la imagen de una persona perfectamente sana. Lo que es evidente es que la cardiopatía y la diabetes subsistían al tiempo de la solicitud y se describen como lo suficientemente graves como para considerarse ocultación dolosa, o al menos negligencia inexcusable, que el Sr. Alfonso contestase negativamente a las preguntas del cuestionario. Puede concluirse dolo o intención de ocultar datos relevantes la no revelación de la situación de salud del asegurado. Concurrían situaciones y patologías preexistentes que, de ser conocidos por la aseguradora, hubieran podido conducir a que no se concertase el seguro, como consideró desde un punto de vista médico el perito, pues un paciente con esa patología cardíaca descrita en los informes tenía grave riesgo de coágulos y peligro cierto de muerte. De conformidad con el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro la aseguradora quede eximida de la prestación. La Jurisprudencia califica como conducta dolosa el hecho de omitir en el cuestionario de salud una enfermedad conocida (T.S.S. nº 481/2007 de 11 mayo), pues el contrato de seguro es aleatorio, configurado sobre la valoración del riesgo, para lo que es esencial la información proporcionada por el asegurado.

Es preciso examinar en cada caso concreto si las preguntas formuladas al asegurado sirven a éste para representarse a cuáles de sus antecedentes de salud van referidas y ser consciente de que, al no mencionar sus patologías está ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro ( STS núm. 72/2016, de 17 de febrero, STS núm. 542/2017, de 4 de octubre ; STS núm. 562/2018, de 10 de octubre ; STS núm. 37/2019, de 21 de enero). En este caso las preguntas son tan claras y directas que su contestación negativa apunta a la ocultación consciente de circunstancias que se revelan influyentes en la valoración del riesgo. Señala el Tribunal Supremo el dolo o negligencia grave en la respuesta al cuestionario es claro en aquellos casos en que el cuestionario no sea impreciso y en aquellos otros en que, pese a su generalidad de las preguntas, se desprenden elementos suficientes y significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo ( STS núm. 37/2019, de 21 de enero). Todo ello implica la exención de la obligación del asegurador en el pago de la prestación ex art. 10 LCS que apreció la sentencia de instancia y que debe ser confirmada.

SEXTO: Costas.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas de la apelación al recurrente de acuerdo con el art. 398.1LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide, que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jose Pablo contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus en autos de juicio ordinario 336/2017, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

2) Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.