Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 212/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 615/2019 de 29 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 212/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021100199
Núm. Ecli: ES:APT:2021:582
Núm. Roj: SAP T 582:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120170052113
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012061519
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012061519
Parte recurrente/Solicitante: Jose Pablo
Procurador/a: Mª Antonia Ferrer Martinez
Abogado/a: LIDIA LOBATO GOMEZ
Parte recurrida: SA NOSTRA CIA SEGUROS, BANCO DE SABADELL S.A.
Procurador/a: Maria Pilar Tous Estany, Miriam Torreblanca Mendoza
Abogado/a: OLGA RODRIGUEZ MARTINEZ, LUIS Mª MIRALBELL GUERIN
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 29 de abril de 2021.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 615/2019, en que consta el recurso interpuesto por representación de DON Jose Pablo, como actor-apelante, representado por la procuradora Doña María Antonia Ferrer Martínez y defendido por la letrada Doña Lidia Lobato Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, en juicio ordinario 336/2017, al que se opuso SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A, como demandada-apelada, representada por la procuradora Doña Miriam Torreblanca Mendoza y defendida por la letrada Doña Olga Rodríguez Martínez, constando como parte demandada apelada BANCO DE SABADELL, S.A, que no formuló oposición al recurso en plazo, ni se ha personado en la alzada, se dicta, previa deliberación la siguiente sentencia .
Antecedentes
A la parte demandada BANCO DE SABADELL, S.A, le precluyó el plazo concedido para deducir oposición al recurso, lo que se declaró en diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2019.
Remitidas las actuaciones con entrada en esta Sala con entrada el 2 de julio de 2019, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo el 29 de abril de 2021.
Fundamentos
Expuso la demanda que día 11 de enero de 2011 el causante suscribió un préstamo hipotecario de 90.000 euros de capital con CAIXA PENEDÉS, de quien BANCO DE SABADELL, S.A, es sucesora universal y con vencimiento el 10 de enero del 2031. En realidad la escritura aportada a la demanda advera que el préstamo se concertó el día anterior, 10 de enero de 2011. También se reseña que el causante contrató una póliza de vida con la entidad a que ha sucedido SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A, en la que el capital asegurado para el caso de defunción era del 100 % del importe pendiente de amortizar del préstamo hipotecario (lo que no es así exactamente, pues el capital era concretamente de 90.000 euros), siendo beneficiarios el BANCO DE SABADELL, S.A, por una parte y los herederos legales del fallecido por la diferencia entre el capital asegurado y el pendiente de amortizar al tiempo del fallecimiento, capital pendiente que percibiría BANCO DE SABADELL, S.A. Se indicó en la demanda que en fecha 8 de febrero de 2016 se rechazó la prestación del seguro bajo el argumento de que se habían ocultado datos médicos en la declaración de salud, reseñando que la parte actora no disponía de la declaración de salud y, en caso de existir, se trataría de una adhesión cumplimentada por el propio personal de la entidad bancaria al supeditarse la concesión del préstamo a la suscripción de la póliza, sin que el finado participara en la confección del cuestionario de salud. La aseguradora y el tomador inicial y prestamista en el contrato de préstamo correspondían inicialmente al mismo grupo empresarial y tal circunstancia revela que, en caso de existir una declaración de salud, concurrirían elementos suficientes para entender que el Sr. Alfonso no tuvo participación en la confección del cuestionario. Es absolutamente habitual que para facilitar la contratación se simplifiquen los trámites y sea personal de la entidad al que rellene directamente el cuestionario. Por otra parte, CAIXA PENEDÉS, al estudiar la solvencia del cliente necesariamente tuvo que conocer que la principal fuente de ingresos del fallecido era una pensión por invalidez permanente, con lo que no podía llamarse a engaño aunque el cliente contestara negativamente, que no lo hizo, al cuestionario sobre el estado de salud. El pago de la pensión estaba domiciliado en la propia CAIXA PENEDÉS. La resolución que reconoce la situación de incapacidad permanente data del 16 de diciembre de 2010 y se concede por cardiopatía dilatada, retinopatía diabética y radiculopatía L5. Teniendo el seguro una vigencia temporal renovable, siempre pudo la entidad aseguradora comprobar el estado de salud, pero prefirió cobrar la prima hasta el óbito. Es la aseguradora la que tiene la carga de probar las causas de exclusión del riesgo, así como el conocimiento de las mismas por parte del asegurado.
SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A, se opuso a la demanda, destacando que, además del actor, es coheredero su hermano Don Bernardino, que ya había solicitado y obtenido la copia del cuestionario de salud, sin que se incluya en la escritura de adjudicación de herencia de 30 de junio de 2016 el seguro de vida y sin que el Sr. Bernardino haya interpuesto la demanda en la seguridad de que no podría prosperar, demanda que está interpuesta por su hermano con abuso del beneficio de justicia gratuita. En definitiva, el motivo de oposición de la aseguradora es la ocultación de información sobre el estado de salud del asegurado en el momento de rellenar el cuestionario de salud, considerando que el padre del actor faltó a la verdad no revelando sus graves patologías existentes al aseguramiento que fueron determinantes del fallecimiento y siendo de aplicación el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, que libera al asegurador de abonar cualquier indemnización en caso de producción de siniestro. No tenía la compañía otra vía posible de conocimiento que el cuestionario de salud, ya que los posibles datos conocidos por la entidad bancaria, a pesar de pertenecer a un mismo grupo de sociedades, no son compartidos con el resto de empresas del grupo al poder implicar esa transmisión de datos infracción de la Ley de Protección de Datos. No se acredita que CAIXA PENEDÉS conociera el grave estado de salud del Sr. Alfonso, rebatiendo el argumento de la demanda de que debiera conocerlo porque se cobraba una pensión de invalidez, cuando la Resolución acordando la pensión tiene registro de salida el 24 de enero de 2011, posterior a la contratación del préstamo y del seguro, por lo que cabe concluir que la pensión no se había comenzado a cobrar cuando se concertó el seguro. Por otra parte, no cabe la identificación entre CAIXA DÂESTALVIS DEL PENEDÉS, a quien ha sucedido BANCO DE SABADELL, S.A y CAIXA PENEDÉS VIDA DÂASSEGURANCES Y REASSEGURANCES, S.A, a quien ha sucedido SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A, pues los contratos son diferentes y las sociedades independientes, sin que quepa dar por sentado que toda la información que recibía CAIXA PENEDÉS la recibía también la aseguradora, siendo además que la información recabada de la entidad financiera sería relativa a la situación económica y la información recabada por la aseguradora es precisamente la incluida en el cuestionario de salud. Se interesó la desestimación de la demanda y para el caso de que se llegase estimar la cobertura la compañía, se opuso la aseguradora a la aplicación de los intereses del artículo 20LCS y consideró que no debería ser condenada al pago de los intereses abonados por el demandante o que se abonen hasta la firmeza de la sentencia, sino que estos deberían ser reclamados a BANCO DE SABADELL, S.A, que los ha percibido, ya que SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A cumpliría con abonar el importe del capital pendiente de amortizar y a la parte demandante el 50% de la cantidad resultante de restar al capital asegurado de 90.000 euros el importe que restara por amortizar al fallecimiento.
BANCO DE SABADELL, S.A, también se opuso a la demanda por considerar que carecía de legitimación pasiva, ya que la entidad no es parte del contrato de seguro sino que se trata de un beneficiario del mismo. El seguro se concertó el día siguiente a la firma del préstamo, lo que evidencia que no fue condición para concertar el préstamo. Es absolutamente falso que el cuestionario de salud contenido en el boletín de adhesión al contrato de seguro fuese rellenado unilateralmente por los empleados de la demandada, pues los empleados se limitan a grabar los datos que le va facilitando el cliente, siendo que éste contesta a las preguntas sobre su estado de salud y una vez cumplimentados dichos datos se imprime el documento y el asegurado lo firma, prestando su conformidad con el cuestionario. Asimismo, consideró que tampoco le pueden ser reclamadas las cuotas hipotecarias abonadas por el demandante, ya que no es responsable de la negativa de la compañía aseguradora a asumir el siniestro. Alegó que el demandante no ha acreditado que sea él la persona que ha estado pagando las cuotas hipotecarias desde el fallecimiento del causante. Se solicitó la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
La sentencia de instancia, desestima la falta de legitimación pasiva alegada por BANCO DE SABADELL, S.A, pues indica en el caso de que la demanda fuera estimada y se considerara que existió un incumplimiento contractual de SA NOSTRA, se debería analizar la petición concreta de condena a BANC DE SABADELL de restitución del 50% del capital de las cuotas hipotecarias abonadas por el demandante desde el fallecimiento hasta el 30 de enero de 2017 y de aquellas devengadas hasta la fecha de la sentencia. Considera acreditado, tras un examen minucioso de la prueba documental y en base a la pericial, que años antes de rellenar el cuestionario de salud el causante había sido diagnosticado de graves patologías, entre ellas cardíacas, que requerían medicación y control periódico, circunstancia que determinaba que el causante tuviera pleno conocimiento de que padecía una enfermedad y que le deberían haber llevado a responder fielmente al cuestionario de salud, en lugar de ocultar dichas patologías. En el momento de responder al cuestionario de salud (11/1/2011) el causante incluso sabía que el proceso de incapacidad temporal podía finalizar con la declaración de incapacidad total para trabajar. Tal y como concluyó la pericial, hay una clara relación de causalidad entre dichas patologías y la causa del fallecimiento, que fue un accidente vascular cerebral. No puede presumirse que las codemandadas tenían conocimiento de tal proceso de incapacidad, ni del origen que motivó que empezara a percibir una pensión. El padre del demandante ocultó a la aseguradora aquellos datos que la misma consideraba relevantes antes de prestar el consentimiento en una póliza de seguro de vida, actuando de mala fe y sin que se haya podido facilitar una explicación lógica a la ocultación de las distintas patologías. Del cuestionario rellenado por la demandante en el año 2011 parece que el causante sea una persona completamente sana, a pesar de que tenía antecedentes de salud graves, que obligaban a medicarse y a los que no hizo ninguna referencia. Por tanto, la sentencia entiende aplicable el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro y considera a la aseguradora eximida de la cobertura, con la absolución de las demandadas e imposición de costas a la parte actora.
Recurre en apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho al no entrar a valorar la intervención del personal de la oficina bancaria y la información que disponían con carácter previo, considerando que no concurre dolo ni culpa grave en la actuación del fallecido. Se indica que la parte actora ha afirmado desde el inicio que el Sr. Alfonso tenía una serie de patologías en el momento de formalizar el préstamo y el seguro de vida, patologías que no se han negado y que estaban incluidas en el dictamen propuesta del INSS de 16 de septiembre de 2010: cardiopatía dilatada en tratamiento con anticoagulantes, diabetes, retinopatía y radiculopatía. En el propio documento aportado del INSS figuraba que el Sr. Alfonso desde el 9 de diciembre del 2009 de baja médica por incapacidad temporal. Como es sabido, por la entidad financiera se realiza un exhaustivo estudio de la solvencia antes de conceder el préstamo, con lo que CAIXA DÂESTALVIS DEL PENEDÉS tuvo acceso a las bases de cotización del Sr. Alfonso, lo que confirma que cotizó en régimen de trabajador autónomo en períodos intermitentes desde diciembre de 2008 y desde el mes de marzo de 2010 no cotizaba a la Seguridad Social con motivo de su baja médica. El testigo Sr. Bernardino reseña que siempre habían acudido a la misma oficina y su personal conocía las circunstancias personales del finado. Tratándose de un préstamo a una sociedad civil particular, siempre acudían a la oficina juntos y fue el Banco el que exigió al difunto que concertara el contrato de seguro conocedor de su baja médica. BANCO DE SABADELL reconoce en su escrito de contestación que fue el personal de la entidad bancaria el que rellenó el cuestionario y lo pasó a lo firma. No resulta extraño que la entidad financiera, que tenía conocimiento de las circunstancias personales y médicas del Sr. Alfonso, le exigiera la contratación de un seguro de vida y fuera el BANCO DE SABADELL interesado en la contratación, quien cumplimentara negativamente todas las preguntas sobre patologías médicas pasándolo al cliente a la firma, tal y como reconoce en su escrito. El Sr. Bernardino, que estuvo presente en la contratación, negó que se realizaran a su padre las preguntas del cuestionario. No negó que la firma fuera la de su padre, pero negó que la caligrafía de la fecha y el tipo de cruces fuera de él. El padre del demandante no mintió, ni actuó con dolo o culpa grave, sino que fue la parte intermediaria la que actuó de manera incorrecta. Por la documentación aportada por el Sr. Alfonso sobre su solvencia, de la que resulta que CAIXA PENEDÉS tenía pleno conocimiento de que se encontraba de baja por incapacidad personal y del hecho de que percibiera poco después de concertar el seguro la pensión por incapacidad permanente en la propia cuenta de CAIXA PENEDÉS, resulta que se conocía el estado de salud del prestatario y la compañía de seguros debe asumir las consecuencias de la mala gestión realizada por su intermediario, que es la entidad beneficiaria del seguro y que actuó de forma consciente ante la inexactitud de datos médicos que aceptó voluntariamente, todo ello sin perjuicio de las acciones que pueden corresponder a la aseguradora contra su intermediario. El asegurado suscribió el cuestionario en blanco o confeccionado de forma inexacta por CAIXA PENEDÉS y presentado a su firma y este cuestionario no generaba engaño, pues la entidad financiera era plenamente consciente del estado de salud, dado que, al facilitarle la información económica, era igualmente conocedora de que su cliente llevaba más de un año de baja y que acabada de serle reconocida una pensión por incapacidad permanente. Por otra parte y respecto a los informes posteriores, la aseguradora siguió percibiendo la prima para luego negar la cobertura. No hay dolo o culpa grave del tomador por cuanto al finado no se le formularon las preguntas del cuestionario de salud por parte del personal encontrándose en blanco o ya cumplimentadas. Se solicita la revocación de la sentencia y la estimación de los pedimentos de la demanda.
La aseguradora SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada, no considerando concurrente error en la valoración de la prueba y reiterando en gran parte la argumentación de la contestación.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 diciembre de 2014 señala : '
'Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro 'tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo '. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).
'
' Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )'
En el mismo sentido la STS 17 de febrero de 2016 indica : '
Debe tenerse en cuenta, que las SS.TS. de 25 de noviembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 , entre otras, reseñan que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía.
La SAP de Tarragona, sección 1, del 17 de julio de 2013 ( ROJ: SAP T 947/2013 Sentencia: 268/2013 Recurso: 716/2012, resume la doctrina al respecto al deber del asegurado consagrado en el art. 10 LCS:
'
Tampoco discute la parte recurrente las conclusiones del perito médico propuesto por la parte demandada que destaca que el Sr. Alfonso padecía muy graves patologías, especialmente cardiacas, al menos desde diciembre de 2009. Tales patologías por su gravedad y por su necesidad de tratamiento, (se destacó que el tratamiento con Sintrom es especialmente complejo y requiere análisis continuos para ajustar las dosis), no podían ser ignoradas o minusvaloradas por el paciente, máxime cuando al tiempo de contratar el seguro se encontraba en situación de incapacidad temporal y hallándose en tramitación la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. También destacó en su informe y en la vista el perito, sin contradicción, que la muerte se produjo por ictus, accidente vascular cerebral (lo que consta en la información remitida por el Hospital Joan XXIII), que tiene relación causal inequívoca con la patología cardíaca que le obligaba a un tratamiento anticoagulante con Sintrom. Hay un nexo causal evidente entre las patologías previas y el fallecimiento.
Y sentadas estas conclusiones relativas a la existencia de patologías graves de tipo cardiaco que existían al tiempo de la contratación del seguro y que están directamente relacionadas con la causa de la muerte, tampoco negó la parte demandada, como resulta del cuestionario de salud que se aportó por SA NOSTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A en su contestación y original unido a los autos que se contestó 'NO' a todas las preguntas relativas a antecedentes personales y costumbres de vida y antecedentes clínicos. Entre las preguntas contestadas negativamente se incluyen las siguientes: '
No se cuestionó la autenticidad de la firma estampada por el asegurado hasta en dos ocasiones en el cuestionario de salud, en su anverso y su reverso y debe indicarse que antes de la fecha y la firma en el reverso del documento se hacía constar que el subscribía declaraba conocer que el cuestionario constituía la base del contrato de seguro, asumiendo por completo la responsabilidad de las declaraciones realizadas en respuesta a las preguntas formuladas, de manera que cualquier omisión, falsedad o inexactitud que contuvieran esas declaraciones e incidieran sobre el riesgo, serían causa de nulidad del contrato. Y también se reseñó que el que subscribía declaraba expresamente haber cumplimentado el cuestionario personalmente.
Y pretende la parte recurrente mantener la conclusión de la falta de intervención del Sr. Alfonso al cumplimentar el cuestionario de salud, evidentemente con declaraciones directamente mendaces, en que la propia BANCO DE SABADELL, S.A, reconoció en su contestación que fue su personal el que, actuando como intermediario de la aseguradora, rellenó el cuestionario de salud, pasándoselo al cliente únicamente a la firma. También se pretende basar tal conclusión en la declaración del hermano del actor, Bernardino. Pues bien, no reconoció en absoluto BANCO DE SABADELL, S.A, que fuera su personal quien contestara de propia iniciativa las preguntas del cuestionario o lo rellenara unilateralmente. Reseñó, por el contrario al folio 41: '
Y es que no acredita tal aseveración la sola declaración confusa de Bernardino. Evidentemente reconoció su interés en que su hermano ganase el pleito, con lo que no se trata de una declaración que genere especial convicción. Y es que no cabe olvidar que reconoció en la vista que venía asumiendo desde el fallecimiento de su padre el pago del 50 % de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario. Reconoció también que era copropietario de la finca hipotecada. Por tanto, que se reconozca la cobertura de la póliza supone que se verifique la amortización del capital pendiente a la fecha del fallecimiento y además se abra la puerta para que el testigo pudiera efectuar una futura reclamación del 50 % de las cuotas de amortización que se han venido abonando desde el fallecimiento. Su interés es palmario y evidente y no puede considerarse un error que no se funde la convicción jurisdiccional en ese testimonio. Pero es que tampoco este testigo declaró lo que pretende sostener la parte demandante, no quedando esclarecido si precisamente estuvo con su padre el día en que el mismo firmó por sus dos caras el cuestionario de salud. Este testigo manifiesta que siempre acompañaba a su padre a la entidad financiera, que no vio que rellenara ningún cuestionario, que no se le hizo ninguna pregunta, que no le preguntaron si padecía algún tipo de enfermedad, que no se preguntó nada de si fumaba o no fumaba. Más tarde reseña de manera imprecisa que fueron antes y después de concertar el préstamo y que no recuerda haber hecho el trámite del cuestionario de salud. Tampoco puede precisar los papeles que firmó su padre. En la entidad se dan una serie de papeles para firmar y se firman. Antes de la firma no le dijeron que se trataba del seguro y no recuerda ningún papel ni ningún documento que firmara solo su padre y no él. Incluso reseña que al fallecimiento de su padre no recordaba que había una póliza. Con esta declaración sostener que no se sometió al asegurado al cuestionario de salud y que el cuestionario lo cumplimentó unilateralmente personal de la Caja, no es una conclusión probatoria admisible, al margen de la evidente parcialidad del testigo que llega a afirmar que las aspas no son de la autoría de su padre, conclusión sin duda difícil de establecer.
Y es prueba cumplida y suficiente de que se sometió a la demandada a un cuestionario de salud que obra firmado de puño y letra por el asegurado hasta en dos ocasiones. Y al margen de la parcial e inconcluyente declaración del heredero del causante directamente interesado en el resultado del pleito, la parte actora ni siquiera ha intentado identificar y llamar a juicio a quien firmó el documento por CAIXA PENEDÉS junto al asegurado. Por otra parte, las casillas del cuestionario de antecedentes personales y clínicos están marcadas de manera manuscrita y no han razón para conjeturar que estas respuestas fueron rellenadas por personal de la entidad a espaldas o sin conocimiento del asegurado. La explicación que trata de dar el recurso, que tampoco se ofreció en la demanda, es que de esta manera conseguía el Banco q ue se concertara el contrato de seguro en que estaba interesado. En suma, mientras que en la demanda se aludía a una vinculación entre la entidad financiera y la aseguradora, con vinculación del contrato de préstamo y el de seguro, hasta el punto de que el supuesto conocimiento sobre las patologías de CAIXA DÂESTALVIS DEL PENEDÉS era también el conocimiento de la aseguradora, ahora viene a manifestarse una especie de fraude del intermediario financiero que, para garantizar que se concluye la operación de seguro, miente descaradamente en el cuestionario conociendo, como también se alega, el estado de salud del asegurado. No está acreditado, ni tampoco es un relato coherente y creíble.
Por un principio elemental de seguridad jurídica y mientras la parte actora no haya acreditado lo contrario acerca del no sometimiento del asegurado al cuestionario de salud, cabe concluir que la firma estampada hasta en dos ocasiones por el Sr. Alfonso en el cuestionario de salud implica que el padre del demandante asumió el íntegro contenido del documento que firmaba, incluidas todas y cada una de las respuestas, todas negativas, a las múltiples preguntas que se le realizaban. Máxime cuando su firma va precedida de la declaración que antes hemos reproducido indicando las consecuencias de cualquier omisión, falsedad o inexactitud y cuando, además, reseña el documento que quien suscribe declara expresamente haber cumplimentado el cuestionario personalmente.
Y en este caso la falta de prueba de cómo se cumplimentó el cuestionario, no implica considerar probado, como se pretende, que no se sometió al mismo al asegurado. En este sentido cabe mencionar la SAP de la sección 1 de esta Audiencia Provincial de Tarragona, del 10 de septiembre de 2013 (ROJ: SAP T 1158/2013 - Sentencia: 345/2013 Recurso: 583/2012:
'
No se prueba en absoluto la mala gestión realizada por el intermediario al cumplimentar su personal el cuestionario sin intervención del asegurado lo que, unido al conocimiento por la entidad financiera de sus graves padecimientos que también se alega, implicaría un inconsistente fraude a una aseguradora del mismo grupo empresarial, sino que tampoco se acredita el alegado conocimiento de la entidad financiera antes de concertar el seguro de las graves patologías cardíacas finalmente relacionadas con el fallecimiento.
Para empezar se acredita que la información a disposición de CAIXA DÂESTALVIS DEL PENEDÉS fuese exactamente la información de que disponía la aseguradora, que es con quien se concierta el contrato de seguro.
Es significativo que en la demanda se cifró este conocimiento de las patologías del asegurado en que la resolución reconociendo la incapacidad permanente en grado de total por cardiopatía dilatada, diabetes, retinopatía diabética y radiculopatía databa del 16 de diciembre de 2020 y la pensión estaba domiciliada en CAIXA DÂESTALVIS DEL PENEDÉS, cuando, como puso de manifiesto la aseguradora, es el 20 de diciembre de 2010 cuando el dictamen propuesta fue aceptado por el Director Provincial del INSS elevándolo a definitivo y es en fecha 21 de enero de 2011 cuando se dicta Resolución del Director Provincial por la que se aprueba la prestación cuyos datos, efectos e importes se comunican con fecha de salida el 24 de enero de 2011, acompañando informe de las bases de cotización para el cálculo de la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. El primer pago correspondería al período del 18 de enero de 2011 al 31 de enero de 2011 y se desconoce cuándo se abonó, pero necesariamente después de concertarse el seguro y cumplimentarse el cuestionario de salud. Y también la resolución de reconocimiento de la incapacidad se comunicó al propio Sr. Alfonso después de concertarse el seguro con fecha de efecto el 11 de enero de 2011 (documento 4 de la demanda), por lo que difícilmente podía conocerse la incapacidad, ni que se cobraba una pensión por este concepto, ni por CAIXA DÂESTALVIS DEL PENEDÉS, ni por la aseguradora, al tiempo de concertar el seguro.
En el recurso, vista la inconsistencia de la argumentación para sustentar este supuesto conocimiento de la entidad financiera que pasa a ser automáticamente y sin acreditación conocimiento de la aseguradora, se altera la argumentación de la demanda, en alegaciones novedosas fuera de la fase preclusiva de alegaciones que marca el escrito rector del procedimiento. Así se dice en el recurso, lo que no se dijo en la demanda, que como el Sr. Alfonso estaba afecto de incapacidad temporal desde el 9 de diciembre de 2009 y como quiera que las entidades realizan un exhaustivo estudio de la solvencia, tuvo acceso CAIXA PENEDÉS a las bases de la cotización y confirmó que cotizó en el régimen de trabajador autónomo en periodos intermitentes desde el año 2008 y que desde marzo de 2010 no cotizaba a la Seguridad Social por baja médica. Pues bien, nada de ello se alegó, ni está acreditado. Se desconoce la información financiera que se solicitó y se facilitó por el Sr. Alfonso, no debiendo olvidarse que el préstamo también se concertaba personalmente por Don Bernardino, ambos en su propio nombre como prestatarios y como administradores y partícipes de la sociedad civil particular MUSEO DEL JAMÓN, S.C.P. El Sr. Bernardino fue muy inconcreto en explicar el motivo de solicitar el préstamo, pero viene a reconocer que tenía por objeto la financiación de la actividad de la sociedad civil particular. También debe destacarse que estaba constituida una garantía hipotecaria. No consta que CAIXA DÂESTALVIS DEL PENEDES tuviera acceso a las bases de cotización, ni que conociera que el Sr. Alfonso se encontraba en el momento de concertar el préstamo en situación de incapacidad temporal. No se ha acreditado la información que fue facilitada para concertar el préstamo, que cabe entender que era de índole económica. No se ha recabado de BANCO DE SABADELL el expediente del préstamo para conocer la información de la que disponía la entidad a la que ha sucedido para autorizar la operación. Tampoco cabe concluir, sin prueba alguna que lo advere, que CAIXA DÂESTALVIS DEL PENEDES, ni mucho menos la aseguradora CAIXA PENEDÉS VIDA DÂASSEGURANCES Y REASSEGURANCES, S.A, conocieran los periodos precedentes de incapacidad temporal determinantes de la cotización del finado y tampoco la patología por la que el Sr. Alfonso empezó su baja. Los extractos bancarios aportados a los autos son posteriores a la contratación. Debe significarse que no se hace referencia a la incapacidad temporal en la declaración de salud sino que en la profesión se refiere 'GERENT/PROPIETARI- SENSE TREBALL MANUAL'. Con independencia de que no esté plenamente acreditada la imposición en la contratación de un seguro, lo que no viene avalado porque el contrato se suscribió un día después del préstamo, lo que desde luego no está probado por la interesada declaración del testigo es que se exigiera un contrato de seguro porque el Sr. Alfonso estaba enfermo. No se ha propuesto la declaración del Director de la sucursal o del supuesto personal que conocía que el Sr. Alfonso padecía una grave enfermedad cardíaca, ni siquiera se precisa el nombre y apellidos de quien tenía tal conocimiento, mantenía con el fallecido plena confianza y conocía los antecedentes personales del padre del demandante. Ni siquiera Don Bernardino llegó a afirmar claramente que el personal del Banco conocía la patología cardíaca de su padre.
No cabe considerar probado que la aseguradora conociera la situación de incapacidad declarada después de que se concertó el seguro, ni que se le comunicara una agravación del riesgo como para hacer comprobaciones posteriores a la celebración del contrato.
Por todo lo expuesto, no cabe considerar que la sentencia impugnada incurre en error alguno en la valoración probatoria al concluir, en base a la documentación médica unida a los autos y el cuestionario de salud firmado por el Sr. Alfonso, que el padre del demandante ocultó circunstancias totalmente relevantes en la valoración del riesgo que debieron ser comunicadas y conocidas por la aseguradora al tiempo de concertar el seguro. Especialmente relevante es que la patología más grave que se ocultó en el cuestionario de salud, que fue la cardiopatía tratada con anticoagulantes, está íntimamente ligada al óbito producido por accidente vascular cerebral.
El cuestionario no puede considerarse ambiguo o impreciso, sino que formula preguntas claras y concretas, que cualquier persona con un conocimiento medio puede contestar. Incluso es relevante precisar que el cuestionario incluye un espacio en el que, para el caso de respuesta afirmativa, se pide al asegurado que detalle todo lo posible las respuestas afirmativas, es decir la fecha, causas y el estado actual. Este espacio se dejó en blanco por el asegurado, precisamente porque la contestación es negativa a todas y cada una de las 13 preguntas que constan formuladas en el cuestionario.
La documental es lo suficientemente relevadora de la preexistencia de una afectación muy grave del asegurado que hubo de revelarse de acuerdo con la buena fe contractual y la obligación que el art. 10 LCS impone a tal asegurado. Era obligación del Sr. Alfonso contestar con rigor y veracidad a lo que, de manera claramente entendedora, se le preguntaba, en orden a que la aseguradora pudiera valorar el riesgo y decidir si concertaba o no el contrato. El padre del actor al contestar negativamente a todo el cuestionario presentaba la imagen de una persona perfectamente sana. Lo que es evidente es que la cardiopatía y la diabetes subsistían al tiempo de la solicitud y se describen como lo suficientemente graves como para considerarse ocultación dolosa, o al menos negligencia inexcusable, que el Sr. Alfonso contestase negativamente a las preguntas del cuestionario. Puede concluirse dolo o intención de ocultar datos relevantes la no revelación de la situación de salud del asegurado. Concurrían situaciones y patologías preexistentes que, de ser conocidos por la aseguradora, hubieran podido conducir a que no se concertase el seguro, como consideró desde un punto de vista médico el perito, pues un paciente con esa patología cardíaca descrita en los informes tenía grave riesgo de coágulos y peligro cierto de muerte. De conformidad con el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro la aseguradora quede eximida de la prestación. La Jurisprudencia califica como conducta dolosa el hecho de omitir en el cuestionario de salud una enfermedad conocida (T.S.S. nº 481/2007 de 11 mayo), pues el contrato de seguro es aleatorio, configurado sobre la valoración del riesgo, para lo que es esencial la información proporcionada por el asegurado.
Es preciso examinar en cada caso concreto si las preguntas formuladas al asegurado sirven a éste para representarse a cuáles de sus antecedentes de salud van referidas y ser consciente de que, al no mencionar sus patologías está ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro ( STS núm. 72/2016, de 17 de febrero, STS núm. 542/2017, de 4 de octubre ; STS núm. 562/2018, de 10 de octubre ; STS núm. 37/2019, de 21 de enero). En este caso las preguntas son tan claras y directas que su contestación negativa apunta a la ocultación consciente de circunstancias que se revelan influyentes en la valoración del riesgo. Señala el Tribunal Supremo el dolo o negligencia grave en la respuesta al cuestionario es claro en aquellos casos en que el cuestionario no sea impreciso y en aquellos otros en que, pese a su generalidad de las preguntas, se desprenden elementos suficientes y significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo ( STS núm. 37/2019, de 21 de enero). Todo ello implica la exención de la obligación del asegurador en el pago de la prestación ex art. 10 LCS que apreció la sentencia de instancia y que debe ser confirmada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide, que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Jose Pablo contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus en autos de juicio ordinario 336/2017, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.
2) Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

