Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 212/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 114/2021 de 13 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: AZNAR MALO, IKERNE
Nº de sentencia: 212/2021
Núm. Cendoj: 31201420052021100145
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1477
Núm. Roj: SJPI 1477:2021
Encabezamiento
En PAMPLONA/IRUÑA, a trece de julio de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Doña Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, los autos de Juicio Verbal nº 114/2021 siendo demandante PURALIA SYSTEMS S.L. representada por el procurador Sr. Ubillos y defendida por el Letrado Sr.García Alvarez y como demandado DON Jose Pablo, representada por la Procuradora Sra. Marco y defendida por el Letrado Sr. Iraizoz Real, dicto la siguiente resolución sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a la petición deducida de adverso manifestando, en síntesis, que dio por resuelto el contrato en febrero de 2019, ante el incumplimiento contractual de la demandante que ni le prestaba la asistencia técnica necesaria ni se encargó de desinstalar la máquina temporalmente tal y como necesitaba ante la realización de obras en su local, por lo que se vio, incluso, forzado a contratar un fontanero para desinstalarla.
La cláusula octava del mismo -cuya aplicación pretende la parte demandante para fundamentar su reclamación de cantidad- establece que
La clausula habla de resolución por parte de cualquiera de las dos partes, pero se refiere, en realidad, a la facultad de desistimiento pactando una clausula penal. Así mismo se pacta una clausula penal para el supuesto de impago reiterado de las rentas que opera como un vencimiento anticipado de la totalidad de las rentas pactadas pese a que el cliente se ve privado del disfrute de la máquina.
No obstante, la óptica desde la que debe examinarse la litis, en primer término, no es ésta sino la del artículo 1124 del C.C. dado que la parte demandada hace referencia a la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandante que le facultaría para dejar de abonar las rentas. En este sentido debe tenerse en cuenta que las partes del presente litigio se han encontrado ligadas por un contrato de arrendamiento de cosa recogido en el artículo 1543 del C.C que señala que
El artículo 1554 del mismo Texto Legal
Por su parte, en la cláusula tercera del contrato, donde se definen los derechos y obligaciones de las partes conforme al principio de autonomía de la voluntad, se señala que
Pues bien, la parte demandada pretende no estar obligada al pago de la renta por haber existido un supuesto de defectuoso coumplimiento contractual por falta de prestación de servicio, aludiendo, en definitiva, a la conocida como 'exceptio non rite adimpleti contractus'. No cabrá, no obstante, declarar resuelto el contrato en la medida en que la parte demandada no lo solicita expresamente, vía reconvención, tal y como la jurisprudencia ha venido estableciendo.
Como es sabido, el contrato de arrendamiento genera obligaciones recíprocas para los contratantes, puesto que las prestaciones de cada una de las partes son prometidas a título de contrapartida o retribución por la prestaciones de la otra, cada obligación es causa de la otra y cada parte acepta el sacrificio que para ella supone realizar la prestación que le incumbe, con la finalidad de lograr como resultado la prestación que la otra parte debe realizar. Tal reciprocidad despliega sus efectos tanto en el momento inicial o de nacimiento de la obligación (sinalagma genético), como durante todo el desarrollo de la relación obligacional (sinalagma funcional). Las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento, salvo que, por disposición legal, convencional, los usos del tráfico o la naturaleza de la prestación se haya diferido el cumplimiento de una parte respecto de la otra. La consecuencia del cumplimiento recíproco de las prestaciones es que, mientras uno no cumpla no puede exigir el cumplimiento a la otra parte, es decir, el ordenamiento faculta al demandado para que se oponga a la acción de cumplimiento.
La doctrina y la jurisprudencia ha ido perfilando los requisitos en orden a la prosperabilidad de la citada excepción de incumplimiento contractual, que son, a saber:
1. Que las prestaciones mutualmente debidas sean interdependientes. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1966 y de 28 de septiembre de 1965, hablan de la exigencia de 'la acusada reciprocidad de las obligaciones en juego'.
2. Que una de las partes reclame de la otra el cumplimiento de su prestación.
3. Que la parte reclamante no haya cumplido, ofrecido o puesto a disposición de la otra la prestación que le corresponde al tiempo en que la misma debía cumplirse. A la falta de cumplimiento ha de equipararse la entrega de cosa o realización de prestación distinta a la debida o inhábil para aquel fin al que estaba destinada. No obstante, para que la falta de cumplimiento o el cumplimiento defectuoso tenga capacidad enervatoria del pago, se requiere un incumplimiento que sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su susbsanación, haciéndola, la cosa, impropia para satisfacer el destino que se le iba a dar ( SSTS 13 de mayo de 1985 y 22 de octubre de 1997 ). Esto es, debe tratarse del no cumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación básica ( SSTS 28 de abril de 1999 y 26 de junio de 2002), no bastando que se refiera a prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 22 de octubre de 1997 y 20 de junio de 2002), sino que debe tener suficiente entidad.
4. Que el interpelado no venga obligado a cumplir su obligación anticipadamente a que nazca para la otra parte la obligación de cumplir la que le compete. En el caso que nos ocupa, se requiere, pues, que el comitente no venga obligado a pagar el precio antes de que la obra se considere correctamente ejecutada.
5. Que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe; lo que supone que no cabrá el planteamiento de las excepciones que se examinan cuando la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta, revisten escasa significación o importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor ( SSTS de 17 de abril de 1976 y 13 de mayo de 1985, entre otras). Y ello porque atenta al principio de buena fe -y a la finalidad buscada de mantenimiento del equilibrio en las prestaciones-, que se pretenda no cumplir con la propia prestación debida, cuando la omitida o los defectos de la ejecutada por la otra parte, revisten escasa significación o importancia en relación a lo demás bien ejecutado y no impiden la satisfacción del interés del acreedor.
Pues bien, obra en las actuaciones mail aportado por la propia demandante en la que se hace referencia a que el demandado ya comunicó que en febrero de 2019 no se había realizado mantenimiento de la máquina después de seis meses al menos y de que se necesitaba retirar la máquina para acometer las obras. Se desconoce, porque no se aporta documental en tal sentido ni consta en el contrato, el número de mantenimientos a llevar a cabo ni su periodicidad. Según señala en un mail la Sra. Eva, de Puralia, el mantenimiento debía realizarse nueve veces en un periodo de 5 años y no tenía fechas concretas, pero no consta la realización de ningún mantenimiento ni de sus plazos y tal falta de acreditación, ante las manifestaciones del demandado, sólo puede perjudicar a la parte actora. Además la declaración del testigo Sr. Luis Alberto viene a corroborar la versión del demandado. Señaló el mismo que fue el comercial que negoció la instalación de la máquina y que trasladó a Puralia que el demandado necesitaba retirar la máquina y que desde Puralia le comentaron que no le podían atender puesto que no tenían equipo técnico y que no sabían cuando podrían tener uno. La falta de equipo técnico apunta, claramente, a la imposibilidad de prestar un servicio de mantenimiento, tanto para un mantenimeinto normal, como para retirar la máquina ante un supuesto concreto como la realización de una obra
Respecto a la cuestión de que el requerimiento no se hubiera hecho en la forma prevista en el clausulado del contrato (via teléfono, mail o página web) no puede tener la trascendencia que pretende darle la parte actora. En primer lugar, porque respecto del mantenimiento ordinario no se establece ningún protocolo, y en segundo lugar, porque no puede pechar el cliente la falta de atención cuando la empresa conoce la incidencia bien por esa vía, bien por la comunicación del Sr. Luis Alberto, tal y como se ha apuntado.
En definitiva, y ante el incumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones asumidas en su condición de arrendadora y habida cuenta que dicho incumplimiento debe tildarse de grave -dada la trascendencia que un correcto mantenimiento tiene en este tipo de equipos, así como la absoluta necesidad de retirar una máquina de este tipo para acometer obras en un local
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Navarra que deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismo haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad BANCO SANTANDER, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente nº 3162000013011421 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
