Sentencia CIVIL Nº 212/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 212/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 691/2021 de 02 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 212/2022

Núm. Cendoj: 02003370012022100259

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:418

Núm. Roj: SAP AB 418:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 691/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Hellín

Proc. Ordinario 13/2020

APELANTE: D. Alejandro

Procurador: Dª GEMA INIESTA INIESTA

APELADO: Dª Justa

Procurador: D. JOSE MARIA BARCINA MAGRO

S E N T E N C I A NUM. 212

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a dos de mayo de dos mil veintidós.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario núm. 13/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Hellín y promovidos por D. Alejandro contra Dª Justa; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2.021 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 21 de abril de 2.022.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Alejandro contra Justa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la referida demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento. - Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer 10 RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete. - Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros.- Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Alejandro, representado por medio del Procurador Dª Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección del Letrado D. Juan-Francisco Oñate García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª Justa, representada por el Procurador D. José-María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Alarcón Botella se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA.

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de D. Alejandro se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en el procedimiento ordinario 13/20.

Dicha resolución desestimó la demanda que el citado había interpuesto contra Dª. Justa, ejercitando la acción de deslinde y la acción reivindicatoria.

Alegaba el dominio de una finca rústica sita en el término de Hellín, Paraje de Nava Campana, de una superficie de diecinueve áreas y treinta y siete centiáreas, inscrita al Tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002 del Registro de la Propiedad de Hellín, finca NUM003, adquirido en virtud de escritura pública de compraventa otorgada en marzo de 2015, documento que se aporta con el nº 1 de la demanda.

Con el nº 2 se acompaña la certificación registral de la finca.

Se añade que la demandada es la propietaria de la finca colindante, finca registral NUM004, que se formó por segregación de la superficie de diez hectáreas de la finca titularidad de la actora, la NUM003, que quedó reducida a la actual superficie de diecinueve áreas y treinta y siete centiáreas.

Como documento nº 6 de la demanda se adjunta la certificación registral de la finca de la demandada y como documento nº 6 un informe pericial que sitúa ambos predios y determina su superficie y linderos.

Concluía la actora que la demandada había ocupado la finca de su propiedad, por lo que solicitaba que se la condenara a restituirla y se determinara la linde entre los predios de una y otra parte conforme a la documentación aportada por aquélla.

La demandada rechazó esta pretensión, negando que la finca registral NUM003 existiera extrarregistralmente, siendo indiscutido que dicha finca no consta identificada o determinada catastralmente.

Aportaba igualmente un informe pericial.

La sentencia de instancia se basa en el examen de la certificación registral de la finca NUM004, el citado documento nº 6 de la demanda, ya que esta finca encuentra su origen en la escritura de fecha 18 de abril de 1990, la cual no obra en autos.

Según recoge la inscripción primera de esta finca, en dicha escritura los propietarios de la finca NUM003 (la sociedad de gananciales formada por Gervasio y María Consuelo) segregan una parte de la misma, que pasa a conformar la nueva finca registral NUM004, y la venden a la sociedad La Pirreta, S.A. (causahabiente de la hoy demandada). La descripción de la nueva finca segregada es la siguiente: ' Tierra riego en término de Hellín, paraje Nava de Campana, de caber diez hectáreas....'

Razona el Juez que el resto de la finca NUM003 que teóricamente subsiste y que también en teoría mide diecinueve áreas, treinta y siete centiáreas es lo que el matrimonio indicado vende a su hijo Isaac en escritura de 10 de enero de 2005, el cual a su vez la vende al hoy demandante en escritura de fecha 23 de marzo de 2015, y es precisamente lo que se reivindica.

También destaca el Juez a quo que a tenor del informe pericial aportado por la parte demandada, lo que no se desvirtúa por la parte contraria, la finca registral NUM004 ( parcelas catastrales NUM005, NUM006 y NUM007) tiene una superficie real de 9,8067 hectáreas, es decir, un poco menos que la cabida declarada en la segregación.

Según la sentencia de instancia no queda margen en la realidad física para encajar las teóricas diecinueve áreas, treinta y siete centiáreas que según la escritura subsistían en la finca matriz.

De ahí deriva la existencia de un error en la medición o en las declaraciones efectuadas en las correspondientes escrituras.

Entiende que en cualquier caso en la escritura de 18 de abril de 1990 se declaró la existencia de más metros cuadrados de los que realmente existían.

Concluye el Juez que el actor adquirió en 2015 una finca que no existía físicamente, sino que solo era fruto de una serie de declaraciones que no se ajustaban a la cabida real de las fincas.

No habiendo quedado debidamente acreditada la realidad física de la finca reivindicada, se desestima la acción reivindicatoria.

Igualmente se desestima la acción de deslinde, al no existir un problema de linderos y no haber nada que deslindar al haber quedado acreditada la inexistencia de la finca de la actora.

SEGUNDO: Disconforme con esta resolución formula apelación esta parte.

Sostiene que tras la citada segregación, la existencia del resto de la finca matriz con la superficie que afirma de 19 áreas y 37 centiáreas, queda acreditada por las escrituras públicas obrantes en autos.

Además en el acto del juicio, los herederos de Gervasio y María Consuelo, reconocieron la existencia física de la finca en cuestión.

Se destaca también que según el informe jurídico de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura la finca registral NUM003 tenía inicialmente una superficie de once hectáreas, sesenta y nueve áreas y treinta y siete centiáreas, que se corresponden actualmente con las parcelas urbanas NUM008 Y NUM007 y con las parcelas rústicas NUM005 y NUM006 del Catastro de Hellín.

Respecto a la afirmación de la sentencia apelada de que la finca registral NUM004, originada mediante la segregación en virtud de la escritura de 18 de abril de 1990, tiene una superficie un poco menor a la declarada, siendo la real de 9,8067 hectáreas, se sostiene que ello no implicaría que el vendedor hubiera vendido la totalidad de la finca matriz, habiendo adquirido la compradora, la mercantil La Pirreta, a tanto alzado, como reconoce en su declaración testifical el representante de dicha mercantil, siendo de aplicación por tanto el artículo 1.471 del C.c. y no el 1.469 del mismo Texto, como por el contrario concluye la sentencia apelada.

Seguidamente discute la apelante que dicha resolución se funde exclusivamente en el informe pericial de la demandada, que entiende que ha quedado desvirtuado.

Sostiene que las fincas adquiridas por segregación de la finca matriz NUM003, actualmente de propiedad de la demandada y de la mercantil La Pirreta, constituyen actualmente las parcelas rústicas catastrales NUM009, NUM010, NUM005 y NUM006 del Polígono NUM011 del Catastro de Rústica, así como las urbanas NUM007 y NUM008.

Teniendo en cuenta que la superficie original de la finca

registral nº NUM003, era de 11 hectáreas, 69 áreas y 37 centiáreas, de confirmarse la sentencia, la demandada tendría en su poder una superficie de 11 hectáreas, 86 áreas y 12 centiáreas, es decir, mayor superficie que la superficie de la finca registral original.

A tenor de los títulos de adquisición, únicamente habrían adquirido por segregación de la finca NUM003, una superficie de 11 hectáreas, 50 centiáreas (115.000 metros cuadrados), derivados de las dos segregaciones practicadas, la primera de 1 hectárea, 50 áreas, y la segunda, de 10 hectáreas.

Finalmente y a efectos dialecticos, señala la apelante que se debe concluir que la totalidad de los linderos de la finca NUM003, integrada en el lote 9, estaban clara y perfectamente definidos, Oeste Candy, Este Lote 10, Sur camino y Norte herederos de Luis Alberto.

Estos linderos son los que han ser tomados en cuenta para la comprobación del objeto del presente procedimiento.

Solicita en definitiva que se revoque la sentencia de instancia y se estime su demanda.

TERCERO:Así las cosas, hay que comenzar señalando que la naturaleza del litigio determina que para dilucidarlo las principales pruebas a valorar, sean los títulos de dominio de una y otra parte, la historia registral de los respectivos predios y los informes periciales.

Según la escritura de compraventa, el indiscutido título de propiedad de la actora, la finca NUM003 tiene una cabida de 19 áreas y 37 centiáreas, después de la segregación practicada.

Conforme a la certificación registral, la superficie inicial era de 11 hectáreas, 69 áreas y 37 centiáreas.

Como notas marginales constan que de esta finca se segregaron por un lado 1 hectárea y 50 áreas, que pasaron a formar una finca independiente, ajena a las litigiosas y cuya propietaria no ha sido traída al proceso y por otro 10 hectáreas, que pasaron a formar parte de otra finca independiente, la NUM004, la otra finca, junto a la actual registral NUM003, a la que se refiere el litigio.

En la inscripción que se practica en febrero de 2005, a raíz de la compraventa a favor de D. Gervasio, se hace constar que la cabida de la finca NUM003, tras las segregaciones que determinan las citadas notas marginales, es de diecinueve áreas y treinta y siete centiáreas.

Ciertamente, deduciendo de la superficie inicial las correspondientes a las citadas segregaciones, se obtiene ese resto.

D. Gervasio, es el causante del actor, quien le transmite el dominio de dicha finca mediante la escritura de compraventa adjuntada con la demanda, otorgada el 23 de marzo de 2015 y en la que al describir la finca en cuestión, se recoge la citada cabida.

Esa superficie inicial de la finca NUM003 también es la que se recoge en el informe pericial de la actora.

Dado que no consta la determinación catastral de la finca resultante, la que actualmente es titularidad de esa parte, dicho informe pretende identificarla.

Se tienen en cuenta los lindes de la misma, concluyéndose que la actual finca NUM003 está en la actualidad dentro de la parcela catastral NUM006 del polígono NUM011 del T.M. de Hellín, constituyendo un rectángulo con 207 m de largo y 9,37 m de ancho, en la parte que linda al sur y al este con el lote 10, parcelas NUM012 y NUM013 del polígono NUM011.

Se trata de la imagen que consta en las páginas 9 y 10 del citado informe pericial de la actora, con los linderos que se definen en la página 10.

Por su parte, en el informe pericial de la demandada se recoge que la finca NUM004, cuya cabida real es inferior en 0,1933 hectáreas a la establecida en el título de propiedad, 10 hectáreas, se corresponde con las parcelas catastrales NUM005, NUM006 y NUM007. Se señala que su superficie es de 9,8067 hectáreas.

Concluye que esa finca no ha ocupado superficie de las colindantes.

No obstante, de la valoración de este informe y de el de la contraparte, de los títulos de propiedad que incorpora el primero y de las declaraciones de los testigos propuestos por una y otra parte, concluimos, a diferencia del Juez a quo, la realidad física de la finca reivindicada, la realidad extrarregistral de la finca cuyo dominio invoca la actora y la ausencia de prueba de que la misma fuera adquirida por la demandada.

Esto es, realizado el juicio comparativo entre la finca titular y la real que exige la identificación, entendemos cumplido este requisito.

Señala el Juez que es fundamental analizar el origen de la finca de la demandada, la registral NUM004, para lo que acude a su certificación registral.

Destaca que la finca encuentra su origen en la escritura de 18 de abril de 1990, que no obra en autos, en la que, según se recoge en la inscripción primera de esa finca, los propietarios de la finca NUM003 (la sociedad de gananciales formada por Gervasio y María Consuelo) segregan una parte de la misma, que pasa a conformar la nueva finca registral NUM004, y la venden a la sociedad La Pirreta, S.A. (causante de la hoy demandada).

La descripción de la nueva finca segregada declarada en la escritura y transcrita en la inscripción es la siguiente: ' Tierra riego en término de Hellín, paraje Nava de Campana, de caber diez hectáreas. Linda: al Norte, Carretera Nacional 301, Luis Alberto, Edmundo y herederos de Eulalio, camino por medio de ambos; Sur, camino de la Nava que separa de Delia -Lote número diez-; Este, finca resto de Gervasio, y camino que en parte la atraviesa; y Oeste, La Pirreta, S.A.'.

Debe llamarse la atención sobre la descripción del lindero este, resto de la finca del vendedor, resto de la finca matriz, la NUM003, por tanto se consigna que subsiste tal resto, a lo que luego se volverá.

En su informe, el perito de la demandada recoge que actualmente la finca registral NUM004 se corresponde con otras fincas registrales, realizando una descripción de las mismas y además y pese a ello, un estudio particularizado de la NUM004.

Cabe destacar que especifica que perduran los lindes originales que la definían.

Una de las fincas que actualmente constituyen la que nos ocupa es la finca registral NUM014, cuya superficie es de 1,0527 hectáreas, segregación de la finca registral NUM004, (que recordemos tenía una cabida de 10 hectáreas, por lo que el resto de cabida de la misma quedó en 8.9473 hectáreas), en virtud de escritura de segregación y compraventa de 14 de mayo de 1992, que se adjunta al informe en un anexo. En la misma, página 15 acontecimiento 25, otorgada por la ahora demandada, Dª. Justa, que expone que es la dueña de la finca, tras recoger su superficie, se señalan sus linderos, destacando que linda al este con herederos de Eulalio y resto de la matriz de la que se procede.

A continuación se describe ésta, al consignar que la finca cuya inscripción según se describe se solicita, se forma por segregación de la siguiente:

'Rústica: Diez hectáreas de tierra de regadío, en dicha situación; linda: al este, de Gervasio y camino que en parte la atraviesa, hoy, además, de herederos de Eulalio; Sur, camino de la Nava que separa de Delia (lote número 10); Oeste de Justa; y Norte, Carretera nacional 301, de Luis Alberto, Edmundo y herederos de Eulalio, camino por medio de ambos.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Hellín.....finca NUM004.

TITULO:El de compra a 'La Pirreta, S.A.', en escritura otorgada en Hellín, ...el 8 de mayo de 1990, teniéndola inscrita con el carácter de privativa.'

También se incorpora al citado Anexo del informe pericial de la demandada, páginas 20 y siguientes, el título relativo a la finca registral NUM015, escritura otorgada el 29 de junio de 1999 entre otros por Dª. Justa, que describe ese resto, la resultante finca NUM004.

Se expone que la citada es dueña, además de otra en el mismo paraje, de la siguiente finca rústica:

'2.- Tierra de riego en término de Hellín, paraje Nava de Campana, de caber ocho hectáreas, noventa y cuatro áreas, setenta y tres centiáreas, después de una segregación practicada. Linda al Norte Carretera Nacional 301, Luis Alberto, Edmundo y herederos de Eulalio, camino por medio de ambos; Sur camino de la Nava que separa de Delia (lote número 10), Este, Gervasio y camino que en parte la atraviesa; y Oeste finca anterior.

INSCRIPCIÓN.-..finca NUM004

TÍTULO.- Le pertenece por compra a La Pirreta, S.A., en escritura de 8 de mayo de 1990.'

Vemos que subsiste como lindero Este, el resto de la finca de Gervasio, esto es, el resto de la registral NUM003, el ahora reivindicado.

En este punto cabe enlazar con la declaración testifical del representante de la compradora de la finca que ahora nos interesa, de las dos que se formaron por segregación de esa matriz, la repetida NUM004, D. Juan Luis, administrador de la citada mercantil La Pirreta.

Esta declaración se valorará teniendo en cuenta que el mismo es a su vez, marido de la demandada y que ésta en el interrogatorio reconoce ignorar la mayoría de los extremos que se le plantean sobre las características de la finca y circunstancias sobre su compra, al afirmar que estas cuestiones las lleva su marido.

Por tanto, no es que éste carezca de imparcialidad, sino que incluso tiene interés en el resultado del pleito.

Pues bien, el testigo, reconoce que compró a Gervasio unos terrenos para la instalación de un secadero, que adquirió, por un lado una hectárea y cincuenta áreas, aunque manteniendo que tras la medición realmente solo había 1,47 hectáreas , que era segregación de un lote de regadío, el nº 9, y por otro lado también adquirió una segunda porción, de 10 hectáreas, que realmente solo eran 9,74 cuando se midió, formándose también esa finca por segregación de la matriz titularidad del Sr. Gervasio.

Cuando se le pregunta si dejaron en esta última un resto de 19 áreas y 37 centiáreas, contesta que 'terreno no quedaba ninguno', sino que faltaban metros, como ha manifestado.

Mantiene que en la escritura sí quedaba ese resto, pero no en el terreno.

A continuación manifiesta que 'una vez que le den las 10 hectáreas, todo lo que quede es del que se la vendió'.

Seguidamente cuando se le pregunta al respecto declara que 'no reclamó a nadie los mil y pico metros que faltaban porque le daba igual', (al tratarse de una superficie tan pequeña) para después venir a rectificar, cuando añade que 'además no había más metros.'

Por otro lado, uno de los testigos propuestos por la demandada, D. Arcadio, uno de los hijos del primitivo titular de la finca NUM003, manifiesta que ésta fue vendida en sucesivos trozos a La Pirreta.

Viene a mantener que no quedó un resto.

Explica que conoce las circunstancias de la venta porque en el momento de la misma tenía ya 23 años y además era el único de los hermanos que trabajaba con su padre en la agricultura.

Tras vacilar sobre la existencia de un resto de finca matriz, una vez segregadas las dos porciones de las superficies descritas que se vendieron a la citada mercantil mediante escritura pública, el testigo acaba reconociendo que sí quedaron unos 1.800 o 1.900 metros cuadrados, para afirmar que esa superficie también se vendió a la mercantil, en ese caso mediante documento privado.

Acaba manifestando expresamente D. Arcadio que 'sí quedó un remanente de unos 1.900 metros cuadrados, que también se vendieron a La Pirreta en documento privado.

Pues bien, es con ocasión de esta declaración cuando se introduce esa pretendida adquisición por la demandada del repetido resto, que indiscutidamente existe registralmente.

No se menciona ni en la demanda ni en la contestación y curiosamente se vuelve a aludir por otro de los testigos, en este caso propuesto por la otra parte.

Se trata de D. Isaac, quien adquirió de sus padres en virtud de escritura pública de compraventa otorgada en enero de 2005, acontecimiento 5, esa 'porción de terreno dedicado a regadío, en término de Hellín, paraje Nava de Campana, de caber diecinueve áreas, treinta y siete centiáreas, después de una segregación practicada. Linda: al Norte, Luis Alberto; Este y Sur, Delia, Lote 10; y Oeste, finca segregada y vendida a la Compañía Mercantil 'La Pirreta, S.A.'.

El testigo manifiesta que él compró todo lo que quedaba del lote 9, una porción de terreno, 'una parcela' en el paraje Lavajico de Ros, (que también es objeto de la citada escritura ) y 'el resto, unos 1.800 metros cuadrados', de la finca que nos ocupa, la porción de terreno en el paraje Nava de Campana.

Reconoce el testigo que no llegó a cultivar la litigiosa porque desde el primer momento en que La Pirreta compró las fincas que se han mencionado de ese lote 9, ha estado cultivando 'toda la parcela'.

Manifiesta D. Isaac que los metros que él compró los estaba cultivando esta mercantil, afirmando que se los reclamó a la misma, a Juan Luis (el administrador de la sociedad, el anteriormente aludido D. Juan Luis, quien le contestó que disponía de un papel privado que había firmado con su padre, acordando la venta de esta superficie, se sobreentiende, ante lo que el testigo le manifestó que él no tenía nada que ver con eso.

Esto es, no reconoció esa venta.

En cualquier caso, de las declaraciones de testigos propuestos tanto por la actora como por la demandada, se deriva la existencia extrarregistral de la finca reivindicada.

Ha quedado demostrado mediante la prueba pericial de la demandada y estas declaraciones, que el predio topográficamente es el mismo al que se refieren los documentos, con lo que concluimos, a diferencia del Juez, que ha quedado debidamente identificado.

Igualmente la prueba analizada permite concluir que dicha finca está siendo ocupada por la demandada, sin que ésta haya acreditado su dominio, por lo que concurriría también la posesión ilegítima de la demandada.

Procede en definitiva la estimación de la acción reivindicatoria, al concurrir los tres requisitos exigidos para que prospere, la prueba por el actor del dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y su detentación o posesión por la demandada.

CUARTO.No cabe decir lo mismo respecto a la acción de deslinde ejercitada acumuladamente, pues su éxito exige una confusión de linderos que no se aprecia en este caso.

La finca de la actora venía determinada por sus cuatro puntos cardinales con toda precisión, sin que se haya requerido un previo deslinde al efecto de identificarla.

Como es sabido, esta acción no es viable cuando los predios están perfectamente identificados y delimitados.

En este punto se confirma, aunque por distintos fundamentos, el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia.

Procede pues una estimación parcial del recurso, revocando parcialmente la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alejandro contra Dª. Justa, condenamos a la demandada a restituir a la actora la finca descrita en la documentación aportada por ésta, sin imposición de las costas causadas en la instancia.

QUINTO: .-Estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer a ninguno de los litigantes las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alejandro contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en el procedimiento ordinario 13/20, revocamos parcialmente dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alejandro contra Dª. Justa, condenamos a la demandada a restituir a la actora la finca descrita en la documentación aportada por ésta, sin imposición de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.

Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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