Sentencia CIVIL Nº 212/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 212/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1039/2021 de 08 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 212/2022

Núm. Cendoj: 28079370102022100220

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6199

Núm. Roj: SAP M 6199:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0082972

Recurso de Apelación 1039/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 462/2015

APELANTE/APELADOMELIA HOTELS INTERNATIONAL SA

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELANTE/APELADO:GESTION TECNICA DE MONTAJES Y CONSTRUCCIONES GTM SA

PROCURADOR D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

SENTENCIA Nº 212/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a ocho de abril de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 462/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de MELIA HOTELS INTERNATIONAL SA apelante - demandado - impugnado, representado por el/la Procurador D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA y defendido por Letrado, contra GESTION TECNICA DE MONTAJES Y CONSTRUCCIONES GTM SA apelado - demandante - impugnante, representado Procurador D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/05/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/05/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Estimando en parte la demanda interpuesta por GESTIÓN TÉCNICA DE MONTAJES Y CONSTRUCCIONES GTM, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Villaboa Mandri, contra MELIA HOTELS INTERNATIONAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UARENTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.697.648,85 €) de principal, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial y hasta la presente resolución, y el legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 28/02/22, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 05/04/22

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 27 de abril de 2017, se celebró contrato de ejecución de obra entre 'Gestión Técnica de Montajes y Construcciones, S.A.' (en lo sucesivo GTM) y 'Meliá Hotels International, S.A.' (en lo sucesivo Meliá); en virtud del cual, la primera realizaría las obras necesarias para la rehabilitación del hotel sito en C/ Doctor Pedro Castro nº 1 de Sevilla; la obra comprendería la albañilería del Lobby del hotel, habitaciones y pasillos, telecomunicaciones y suministro de materiales.

El precio fue de 12.438.575,65 €, más IVA, pactándose una retención del 10% para responder de defectos que haya que corregir, procediéndose a la devolución del 50% en el momento de la recepción provisional y el otro 50% cuando se lleve a cabo la recepción definitiva. Se estableció que la ejecución de la obra tendría una duración de 12 meses.

Las obras se ampliaron, incrementándose el precio inicial pactado. Se produjeron diversos retrasos y paralizaciones en la ejecución de la totalidad de las obras, imputables a ambas partes.

En fecha 25 de marzo de 2009, GTM solicitó concurso voluntario, siendo declarado por auto de 28 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid. Posteriormente, el 27 de abril de 2009, Meliá comunica a GTM la resolución del contrato, alegando que el retraso y la paralización de la obra eran imputables exclusivamente a la constructora, remitiendo la liquidación, según la cual adeudaba a GTM la cantidad de 320.080,84 €, importe que satisfizo.

El 10 de junio de 2009, GTM presenta la certificación 17ª de la obra, fechando el 18 de junio de 2009 la factura derivada de la misma, incluyendo el IVA; si bien, el 14 de abril de 2015, tras la elaboración del informe pericial, dirigido a interponer la demanda que nos ocupa, rectificó la referida factura.

GTM, tras ser declarada en concurso voluntario de acreedores, formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de Meliá al abono de 2.999.353,81 €, que incluye el importe de la factura correspondiente a la certificación 17ª y el importe de las retenciones de obra, menos la cantidad de 320.080,84 €, que previamente fue satisfecha por Meliá.

La demandada contestó a la demanda, alegando que la parte contraria incumplió el plazo para la ejecución de las obras, no reparó los defectos existentes en la obra, incurriendo en otros incumplimientos; por ello no se ha procedido a la recepción de la obra ni a la devolución de las retenciones.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-Meliá formula recurso de apelación, esgrimiendo diversos motivos, refiriéndose el primero de ellos a la falta de competencia objetiva de la jurisdicción civil para el conocimiento de la compensación interesada en la contestación a la demanda.

Sobre dicha cuestión ya se pronunció esta Sala, en auto de 27 de abril de 2017, señalando que 'la norma que prohíbe la compensación de los créditos concursales, recogida en el artículo 58 de la Ley Concursal, es garantizar la sujeción de los créditos a la par conditio creditorum. Ciertamente la aplicación de dicho precepto puede producir un perjuicio al acreedor, pero derivaría el mismo de la situación de concurso de la parte deudora, siendo así que de lo que se trata es de evitar el precepto es que, como ya se ha señalado, uno o varios acreedores resultan privilegiados por la circunstancia de instar su satisfacción, no por la vía de la reclamación, que quedaría acumulada al concurso, sino de la compensación'; en base a ello, confirmó el auto de 23 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en el cual se declara la incompetencia objetiva de dicho Juzgado para conocer sobre la compensación de créditos, planteada en la contestación a la demanda por vía de excepción.

Esta Sala mantiene dicho pronunciamiento, remitiéndose al auto referido, cuyo contenido damos aquí por reproducido en su integridad.

Con respecto a la nulidad de actuaciones por no haber deslindado la sentencia las operaciones liquidación y de compensación, no cabe su estimación, dado que las cuestiones planteadas por Meliá en su demanda, aunque cuando fueren tenidas en cuenta para efectuar la liquidación, seguirían teniendo el carácter de peticiones de compensación a favor de la demandada, cuya competencia no corresponde a esta jurisdicción.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación versa sobre la resolución anticipada por paralización y abandono de las obras e incumplimiento de los pactos contractuales.

Como hemos indicado en el fundamento de derecho primero, en fecha 27 de abril de 2009, Meliá comunica a GTM la resolución del contrato (documento nº 29 aportado con la demanda), alegando que el retraso y la paralización de la obra eran imputables exclusivamente a la constructora, remitiendo a GTM la liquidación correspondiente, en base a la cláusula 22ª.3 del contrato suscrito, la cual se señala como causa de resolución contractual 'La demora del inicio de las obras, la paralización de las obras o el retraso en cualquiera de los plazos del Programa de trabajos por causa imputable a el contratista por un plazo superior a una semana'.

Pues bien, no cabe duda de que se produjeron retrasos en la ejecución de la obra, pero los mismos no fueron imputables exclusivamente a GTM, dado que se llevaron a cabo ampliaciones de obra sobre lo inicialmente contratado, fue necesario suspender las obras por orden del Ayuntamiento de Sevilla, por haberlas iniciado sin la correspondiente licencia (documento nº 10 adjunto a la demanda), suspensión que se produjo el 29 de enero de 2008, no pudiendo reiniciarse hasta junio de ese año. Además, no podemos obviar los múltiples correos electrónicos aportados (documento nº 4 de la demanda), con el siguiente contenido: 'Se ha recibido orden por parte de la dirección del hotel para que no se realicen trabajos ruidosos antes de las 10.00 horas', 'se nos obliga a trabajar a partir de las 11:30 horas de la mañana porque hasta esa hora se estaban dando desayunos y ahora se nos dice que de 13:30 a 15:30 tampoco se puede trabajar porque se dan las comidas. Quedan aproximadamente cuatro días de trabajo en esa zona y debido a las continuas trabas que nos ponen, hasta que no se pueda trabajar en un horario continuado no se podrán terminar', 'se ha producido un retraso en el comienzo de los trabajos en las plantas 9 y 8, a consecuencia de la visita que se producirá el próximo lunes por el Director del Meliá', 'la retirada del mobiliario que está llevando a cabo el hotel en la planta 8 se está realizando muy lentamente, necesitamos que agilicen el desmontado de las habitaciones para poder comenzar los trabajos en dicha planta', 'las operaciones que debe realizar el hotel no se están llevando a cabo, como pueden ser la retirada de las cerraduras de las puertas de las habitaciones', 'Se está retrasando la obra por causas ajenas a nosotros', 'el personal del hotel no nos deja hacer los repasos de pintura que se estaban terminando en el Lobby, hasta las 11 de la mañana', 'Debido a la entrega de la planta 8 y puesto que no se pueden comenzar trabajos en la planta 7 por la situación en la que nos encontramos, necesito que nos indiques como vamos a actuar a partir de ahora para organizar a las subcontratas para la reanudación de los trabajos' (este último correo se adjuntó como documento nº 11).

A la vista de dicha documentación, podemos concluir que la demora en la realización de la obra no sólo es imputable a GTM sino también a Meliá.

La parte apelante alega que la certificación 17ª no cumple lo previsto en las cláusulas 8ª, 16ª y 18ª del contrato, referentes a las certificaciones de obra, recepción provisional y recepción definitiva de la obra.; sin duda, tras la emisión de la certificación 17ª no se ha observado lo pactado en las referidas cláusulas porque se han producido discrepancias entre las partes, al presentar Meliá una liquidación que no concuerda con el contenido de la referida certificación, lo que originó este litigio; sin embargo, ello no supone que la referida certificación no responda a la realidad.

La cláusula 19ª del contrato establece que 'En la liquidación deberá hacerse constar por el contratista el carácter de liquidación, reconociendo que en ella se encuentran incluidas todas las cantidades a que pueda tener derecho por la ejecución de las obras, objeto de este contrato. Tal liquidación, en su importe a origen, deberá coincidir con el presupuesto de adjudicación de las obras, salvo las eventuales modificaciones al mismo previstas en el presente contrato. En el caso de que existiera disconformidad sobre el importe de la liquidación, el mismo será determinado por la Dirección Facultativa de las Obras, lo cual aceptan expresamente las partes, sin perjuicio de hacer valer sus respectivos derechos ante las instancias competentes. A la firma del Acta de Recepción provisional de las Obras y entrega de las misma a la propiedad, las cantidades pendientes de abono estarán debidamente garantizadas'. En base a esta cláusula, la parte apelante considera que al existir discrepancias en la liquidación entre las partes, deberían haber acudido a la Dirección Facultativa de la obra, que es el árbitro adecuado para solucionar dichas diferencias. No obstante, no podemos obviar que en la referida cláusula se indica que las partes pueden 'hacer valer sus respectivos derechos ante las instancias competentes', pudiendo acudir a la vía judicial, incluso sin que la Dirección Facultativa haya intervenido previamente para intentar resolver las diferencias entre las partes.

Con respecto a las retenciones, en la cláusula 8ª se indica que en cada certificación 'La propiedad retendrá el 10% de su importe para responder de los defectos que haya que corregir después de finalizar las obras, retención que será devuelta de la siguiente forma: el 50% en el momento de la Recepción Provisional de las Obras y el 50% restante a la recepción definitiva de las obras. Dicho 50% podrá ser canjeable por un aval bancario a primer requerimiento con una duración de 12 meses desde la fecha del Acta de Recepción Provisional a discreción de la propiedad', señalando en la cláusula 16ª que 'Si el estado de las obras fuera satisfactorio y las pruebas se hubieran superado, la propiedad extenderá por cuadriplicado, y debidamente firmada por ésta, el contratista, el gerente de proyecto y obra y la dirección facultativa el Acta de Recepción Provisional positiva, entregando un ejemplar al contratista, que en plazo de seis días deberá retirar de la obra la totalidad de sus pertenencias y la propiedad procederá a devolver el 50% del 10% de la retención a que se refiere la cláusula octava de este contrato en las mismas condiciones pactadas para los pagos de las Certificaciones de Obra'.

En el presente supuesto, no podemos analizar ni pronunciarnos sobre los defectos existentes en la obra, ante la falta de competencia objetiva, como se ha indicado en el fundamento de derecho segundo, no habiéndose llevado a cabo la recepción de la obra, debido a las discrepancias existentes entre las partes sobre las cantidades adeudadas y la posible defectuosa ejecución de algunas partidas, por tanto, no resulta factible la devolución de las retenciones hasta que el estado de las obras sea satisfactorio o bien hasta que sea resuelta esta cuestión por el tribunal competente, en su caso. En definitiva, procede la estimación del recurso de apelación en este punto, desestimando la demanda en cuanto a la devolución a GTM de las cantidades retenidas por Meliá, que ascienden a 1.321.654,21 €.

CUARTO.-El tercer motivo de apelación versa sobre cuestiones que la sentencia de primera instancia no abordó.

A dichos efectos, hemos de remitirnos al artículo 218 L.E.Civ., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y 'harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', partiendo del precepto anterior, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la resolución dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda podrá solicitar la aclaración o complemento correspondiente, según lo establecido en el artículo 215.2, el cual dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

A este respecto, cabe precisar que la demandada debería haber interesado el complemento de sentencia en primera instancia, si entendía que no se había resuelto sobre alguna de las cuestiones planteadas en su contestación a la demanda, sin embargo no lo hizo; no pudiendo ahora denunciar dicha omisión por vía de apelación.

Sin perjuicio de ello, cabe precisar que las importes derivados de la posible falta de calidad de la obra ejecutada, de los repasos que quedaban pendientes, de los pagos a otros contratistas que Meliá llevó a cabo, de las deficiencias en la obra y de la penalización por retraso forman parte de las compensaciones que la demandada plantea en la contestación, por vía de excepción, no pudiendo entrar en su valoración ante la incompetencia de jurisdicción, ya referida en el fundamento de derecho segundo.

QUINTO.-El cuarto motivo de apelación aborda la cuestión del IVA de la factura emitida en fecha 18 de junio de 2009, que incluye la 17ª certificación de obra, que ascendería inicialmente a 275.417,99 €; factura que fue rectificada en fecha 14 de abril de 2015, procediendo a reducir el importe de la factura, quedando también reducido el IVA.

La sentencia apelada, tras valorar las pruebas obrante en autos, cifra los trabajos ejecutados en el último mes en 1.072.211,82 € y los trabajos fuera de adjudicación en 389.922,21 €, resultando una cantidad total de 1.462.134,03 €, aplicando el 16% resulta un importe de 233.941,45 €, en concepto de IVA, que ha de abonar Meliá, al tratarse de la cantidad derivada de una factura que tiene su origen en la certificación 17ª y en los trabajos de ampliación, no previstos en el contrato. Carece de importancia que con posterioridad a la emisión de la factura se llevase a cabo una rectificación de la misma, asimismo resulta intrascendente que el importe de los trabajos facturados haya quedado reducido por el Juzgado, siempre que se aplique el IVA correspondiente a la cantidad que resulte adecuada.

SEXTO.-El motivo quinto del recurso de apelación plantea el retraso desleal en el ejercicio de la acción.

'Para declarar la existencia de un retraso desleal debe acometerse un cuidadoso examen de las concretas circunstancias del caso a los fines de no coartar el derecho constitucional a la tutela judicial, pues la norma general es que no ocasiona daño quien usa de su derecho. Y es que no basta con el mero transcurso de un periodo de tiempo más o menos extenso, sino que es preciso que la dolosa o manifiestamente negligente conducta del titular haya creado la legítima confianza en el deudor de que ha renunciado al ejercicio del derecho en cuestión...extremo cuya prueba incumbe a quien invoca la aplicación de esta doctrina ( SSTS de 29 de diciembre de 2004, 21 de diciembre de 2005, 23 de julio de 2007, 8 de mayo de 2008, 3 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2011)'; criterio que acoge y comparte plenamente esta Sala.

En el supuesto que nos ocupa, Meliá plantea la resolución del contrato y remite la liquidación a GTM en fecha 27 de marzo de 2009, el 10 de junio de 2009 GTM elabora la 17ª certificación y el 18 de junio de 2009 expide la factura, posteriormente, la demanda se interpone el 21 de abril de 2015; entendemos que a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de la factura hasta la interposición de la demanda, en ningún momento, GTM ha realizado actos o hecho creer a Meliá, de alguna forma, que no iba a llevar a cabo la reclamación del importe de la factura, máxime teniendo en cuenta que dicha factura no resultaba coincidente con la liquidación realizada por Meliá. En consecuencia, no cabe apreciar retraso desleal en la actuación de GTM.

SÉPTIMO.-En cuanto a la omisión sobre el importe de 138.694,98 € por dos pagos que Meliá tuvo que realizar a dos subcontratistas de obra por partidas que no realizó GTM, nos remitimos al fundamento de derecho cuarto, que damos aquí por reproducido en su totalidad.

OCTAVO.-GTM impugna la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', solicitando, inicialmente, que se devuelva a Meliá la documentación aportada en el acto de la audiencia previa, relativa a los pagos a terceros subcontratistas por parte de Meliá, con respecto a partidas que no fueron realizadas por GTM; habiéndose formulado recurso de reposición por su admisión en primera instancia y la posterior protesta, ante la desestimación del recurso de reposición.

La admisión de dicha documentación, aportada conjuntamente con otra serie de documentos, no ha ocasionado indefensión a la parte actora, ya que no ha sido tenida en cuenta para efectuar pronunciamiento sobre las cantidades que supuestamente fueron satisfechas por Meliá; ni la sentencia apelada ni esta sentencia estiman las pretensiones de la demandada que se basan en dichos documentos. En consecuencia, no cabe acordar su devolución en este momento procesal, quedando dichos documentos incorporados a los autos.

NOVENO.-En lo que respecta a la indemnización a favor de la actora ( art. 1.101 C.Civil) por costes indirectos, por la prolongación de la obra debido a la suspensión por el Ayuntamiento de Sevilla, por la falta de licencia, la tardanza en el desmantelamiento del mobiliario de las habitaciones, las restricciones de horarios, que el perito judicial ha valorado en 60.697,60 €; el Juzgador 'a quo' concluye que 'la razón de dicha prolongación del plazo inicialmente previsto, es que en la misma incidieron múltiples factores y causas, algunas de ellas imputables a la contratista, otras imputables a la propiedad, así como otras no imputables a ninguna de las partes, sino a circunstancias sobrevenidas y ajenas a las mismas', por ello 'no procede reconocer cantidad alguna por este concepto', criterio que comparte esta Sala, teniendo en cuenta que los retrasos en la obra son imputables a ambas partes, como hemos señalado en el fundamento de derecho tercero.

DÉCIMO.-El último motivo de la impugnación versa sobre la falta de pronunciamiento sobre las costas procesales ante la estimación parcial de la demanda, planteando que se trata de una estimación sustancial, ya que la reclamación ascendía a 2.999.353,81 € y la sentencia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 2.697.648,85 €, habiendo alcanzado la estimación el 89,94% de lo pedido.

Sobre la estimación sustancial de la demanda se ha pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003, que matiza lo siguiente: 'los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados', añadiendo que 'como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total', postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: 'el Tribunal 'a quo' ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005, 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003. Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'. Posteriormente, el Alto Tribunal mantiene la misma postura en sentencia de 16 de marzo de 2021, señalando que 'cuando se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso nº 339/2001, esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en las sentencias de 17 de julio de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'; también la sentencia de 29 de abril de 2021 se pronuncia en la misma línea, apuntando que la estimación sustancial 'no determina una diferencia cualitativa sustancial entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia'.

En el supuesto que nos ocupa, hemos de tener en cuenta que, en esta instancia, se estimará parcialmente el recurso de apelación, desestimando la petición de la actora en cuanto a las retenciones de obra, que ascienden a 1.321.654,21 €; por tanto, la condena queda fijada en la cantidad de 1.375.994,64 €, habiendo sido reclamado el importe de 2.999.353,81 €, nos encontramos claramente ante una estimación parcial. En consecuencia, no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 394 LECiv.

DÉCIMOPRIMERO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LECiv., no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso de apelación; imponiéndose a la parte impugnante las costas originadas por la impugnación de la sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en representación de Meliá Hotels International, S.A., y desestimando la impugnación formulada por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en representación de Gestión Técnica de Montajes y Construcciones GTM, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 462/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en representación de Gestión Técnica de Montajes y Construcciones GTM, S.A., como actora, contra Meliá Hotels International, S.A., como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.375.994,64 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Asimismo, no se efectúa pronunciamiento en relación a las costas procesales causadas en esta instancia por el recurso de apelación. Se condena a la parte impugnante a las costas originadas por la impugnación de la sentencia.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1039-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1039/2021, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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