Última revisión
26/06/2001
Sentencia Civil Nº 212, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 165 de 26 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 212
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
Rollo: RECURSO DE APELACION 165 /2001
SENTENCIA NÚMERO 212
ILMOS. SRES.
D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ, Presidente
D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS, Ponente
Dª MARIA LUISA SANDAR PICADO
En LUGO, a veintiséis de Junio de dos mil uno .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 165/01, dimanante de los autos de juicio de Interdicto de Recobrar n° 117/00, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 1. de Lugo, Es parte apelante el demandante D. Jos............, representado por el Procurador Sr. Longarella Acuña y asistido de la Letrado Sra Gómez Barrera y apelados, los demandados Dª. Mª. del Ca........, D. Ric......., D. Man...... y Dª. El........., representados por la Procuradora Sr Moreiras Iglesias, y asistidos del Letrado Sr. Ojea Pardo. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar-Amando Fernández Cloos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Lugo en fecha veintidós de marzo de dos mil uno, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimando la demanda que dedujo Don Jos..........., debo absolver y absuelvo a los demandados Don Ric........, Doña Mar........., Don Man........ y Doña Eli.......... de las pretensiones de la misma. El expresado demandante deberá pagar todas las costas devengadas en la tramitación de este proceso."
SEGUNDO.- La parte demandante D.Jos........... interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección Segunda, y observándose que la sentencia del Juzgado de la Instancia es de fecha posterior al 8 de enero de c os mil uno, fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC; se han seguido todos los trámites previstos en la misma y cumplido todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:
SEGUNDO..- El ámbito del procedimiento interdictal no puede ser el adecuado para determinar ni concretar la titularidad dominical de los sendos predios que están en juego en el presente supuesto, uno que recibieron los actores a consecuencia de las disposiciones testamentarias de sus causantes en la que el actor fue designado heredero universal. Por el contrario la demandada, Dª. M Car........., recibió como legado concreto la finca Ba......... .
Así lo que había de ser necesario que se hubiera acreditado en el presente procedimiento es que los actos de despojo o perturbación que denuncia la parte actora hubieran sido realizados primero sobre la finca que estaba en posesión del actor y segundo que no se trata de la finca ya reseñada recibida en legado por la señora Alo.......... de esto fue objeto de acreditación pues los testigos en que pretende el interdictante asentar su derecho a ser sostenido en su posesión nada saben por apreciación directa en lo que se refiere a los actos de perturbación o despojo. Es más, aduciéndose que los hechos había sido realizados, en lo que se refiere al despojo, por personas concretas, fácil hubiera sido que tales personas pudieran especificar la finca sobre la que materializaron sus actos; y pretendiendo que la perturbación consistía en la venta que los demandados realizaron de determinado arbolado a un maderero también hubiera sido de singular interés que tal señor hubiera depuesto y concretado cual era la finca sobre la que se había realizado la venta de madera.
Nada de esto se concreta en el presente litigio sino que el procedimiento gira más alrededor de la titularidad de las respectivas fincas, y si estas fueron o no transmitidas de manera inmediata, ipso iure, por el propio fallecimiento del causante. Como eso es algo que nada ha de aportar a este procedimiento que se va a tener que desenvolver en el ámbito de lo fáctico, esto es debe de girar alrededor de si los demandados realizaron los hechos físicos de despojo o perturbación y si los hicieron con referencia a una concreta finca que los demandantes vinieran poseyendo con anterioridad, y como todos estos datos no fueron objeto de acreditación en el presente litigio, como así lo pone de manifiesto el Juez de la primera instancia, no cabe sino desestimar la acción interdictal.
TERCERO..- Las costas de esta segunda instancia habrán de ser impuestas al recurrente que ve desestimada su impugnación.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que confirmamos la sentencia dictada, en fecha 22/3/01, por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n° Uno de Lugo. Imponiendo a los recurrentes el abono de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
