Última revisión
29/11/1999
Sentencia Civil Nº 213/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 135/1999 de 29 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 213/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100349
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:327
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo nº 0135/99
Juicio de menor cuantia nº 0363/98
Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria
SENTENCIA CIVIL Nº 213/99
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En Soria, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 0135/99 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 0363/98 contra la sentencia de 27-5-99 seguidos en el Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria , siendo partes:
Como demandante y apelante, HORVITEN RIOJA S.A., representado por la Procuradora SRA. ALFAGEME LISO y asistido por el Letrado SR. POLA BELENGUER.
Como demandado y apelado Matías , representado por la Procuradora SRA. LAVILLA CAMPO y asistido por el Letrado SR. MATEO SORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la entidad mercantil Horviten Rioja, S.A. contra D. Matías , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de todos sus pedimentos, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 1999 a las 12 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente el Ilmo. SR. Miguel Angel de la Torre Aparicio
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad actora apela la sentencia que desestimó su demanda mediante la cual, ejercitando la acción de responsabilidad individual prevista en los artículos 33, 135, 262-5 y 260-3 de la Ley de Sociedades Anónimas , reclama a Don Matías , en su calidad de Administrador único de la Sociedad DIRECCION000 , la cantidad de 1.350.123 pesetas más intereses y costas.
La Juzgadora de instancia consideró que no se habían acreditado los requisitos necesarios para el éxito de esa acción de responsabilidad individual del Administrador, en concreto la situación de insolvencia de la sociedad ni la fecha en que la misma se produjo.
La entidad Horviten Rioja SA combate dicho pronunciamiento reproduciendo los argumentos y pedimentos de su demanda. Sostiene que la citada resolución incurre en una equivocación fáctica y jurídica pues, en su opinión, la situación de la sociedad demandada era de insolvencia habida cuenta su enorme pasivo acreditado y la ineficacia de las acciones ejecutivas entabladas, constatándose, en dicho procedimiento sumario, que su domicilio social estaba cerrado, situación ante la cual el Administrador debió haber promovido la disolución o liquidación de la sociedad de modo que al no hacerlo infringió los artículos 260 y concordantes de la LSA.
SEGUNDO.- En el presente caso ha resultado acreditado: 1) La existencia y el impago de la deuda reclamada. 2) Que el demandado era el Administrador único de la sociedad DIRECCION000 según obra en la certificación del Registro Mercantil y reconoce Don Matías . 3) Y también consta en autos que dicha sociedad no ha podido ser localizada en el domicilio social designado en las anotaciones registrales que era el mismo que figuraba en los membretes de los documentos de giro comercial, según se indica en la diligencia negativa de embargo y citación de remate (folio 42) llevada a cabo en el juicio ejecutivo seguido contra DIRECCION000 en reclamación de esta misma deuda, en cuyo proceso fue condenada en rebeldía. Así mismo la certificación expedida por la Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 1 (folio 110 y 111) pone de manifiesto que el local designado como domicilio social de la entidad mercantil citada se encontraba cerrado y era conocido por la comisión judicial por otros procedimientos que la mercantil no se encontraba en ese domicilio, sin que posteriormente hayan señalado otro donde puedan entenderse con ella los actos de comunicación judicial, a pesar de haberle requerido para ello. Y finalmente el propio demandado confiesa, al absolver la segunda y tercera posición, que no estaban ni están en el domicilio. Por otro lado, el demandado en ningún momento demuestra, pudiendo hacerlo con facilidad, que hubiera acuerdo social para cambiar el domicilio ni siquiera la existencia misma de dicho domicilio o sede donde se desarrollase de forma pública la efectiva administración, dirección y explotación de la sociedad.
TERCERO.- A pesar de lo que afirma el demandado, no existen datos demostrativos de que la sociedad mantuviera actividad en las fechas a que se contrae el vencimiento de la deuda aquí exigida o posteriormente. La licencia de obra en San Leonardo de Yague dio lugar a la ejecución de unos pisos respecto de los que consta en el Registro hipotecas y diversos embargos datando las primeras cargas del año 1996 y septiembre de 1997, con lo cual esa actuación fue anterior a contraer la deuda con Horviten, y a su vez el tener una licencia de obras en un solar de Covaleda desde enero de 1997 no revela una efectiva actividad como tampoco lo revela el hecho de que la sociedad esté dada de alta en el impuesto de actividades económicas cumpliendo sus obligaciones fiscales.
En cualquier caso, lo que si ha quedado probado es que, sin promover su disolución, se ha hecho desaparecer de facto a la sociedad mediante el cierre de su domicilio social dejando impagadas sus deudas, lo cual constituye una situación que nada tiene que ver con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante legal que a todo administrador exige la Ley de Sociedades Anónimas . Esta desaparición conlleva la imposibilidad de cumplir con su fin social pues resulta difícil comprender cómo una sociedad anónima pueda cumplir o desarrollar la actividad en el tráfico jurídico como constructora sin tener un domicilio social abierto, no pudiendo tener cobertura jurídica alguna ni ser fin social amparado por las Leyes aquella actividad realizada en condiciones de ocultación frente a los terceros contratantes y acreedores, o alguno de ellos, pues ello les originaría un claro perjuicio al dificultarles enormemente, cuando no hacer imposible, la satisfacción de sus créditos e incluso lesionaría y fustraría sus expectativas de cobro por la alteración que pudiera hacer el deudor unilateralmente de la preferencia que les correspondiera sobre ulteriores contratantes o deudores.
La Juzgadora desestimó la demanda por no haberse acreditado la situación de insolvencia de la sociedad o al menos en qué momento esta se ha producido, apreciación que trata de reforzar el recurrente. Hemos de admitir que aun cuando los bienes de la sociedad DIRECCION000 aparecen gravados con hipotecas y embargos diversos, siendo lo cierto que no pagado la deuda aquí reclamada, el argumento de la posible insolvencia tiene que estar demostrado mediante prueba al respecto, fundamentalmente la pericial contable, sin que en este caso se haya practicado. Ahora bien ello carece de suficiencia para enervar la acción ejercitada ya que la misma se fundamenta no en la causa 4º ó 5º del art. 260 de la LSA , relativas a la reducción del patrimonio social, sino a la causa 3ª referente a la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, lo que sí concurre en el presente caso como se ha analizado al desaparecer el único domicilio social conocido con sobreseimiento en el pago de parte de sus obligaciones lo que, sin embargo, no determinó actuación alguna del Administrador, a pesar de las obligaciones que le competían, generando una situación de secreta insolvencia en perjuicio del acreedor aquí actor.
CUARTO.- En consecuencia, entendemos que el administrador ha adoptado una postura de pasividad negligente ante las dificultades empresariales, acudiendo a un cierre de facto que genera un perjuicio de la sociedad actora acreedora incumpliendo las obligaciones legales previstas en el art. 262 en relación con el art. 260-3 de la Ley de Sociedades Anónimas , lo cual da nacimiento a la acción individual de responsabilidad prevenida en los artículos 133 y 135 de la citada Ley .
Es por ello que procede estimar el recurso con acogimiento de la demanda. El demandado abonará también los intereses de la cantidad a que se refiere esta condena desde la presente interpelación judicial, con arreglo al artículo 1100 y 1108 del Código Civil . Las costas de la instancia se imponen al demandado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que haya lugar a hacer expresa declaración de las costas de esta alzada ( art. 710 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Horviten Rioja S.A., representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistida por el Letrado Sr. Pola Belenguer revocamos la sentencia dictada el 27 de mayo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en el juicio de menor cuantía 363/98, y en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a Don Matías a abonar a la entidad mercantil Horviten Rioja S.A. la cantidad de 1.350.123 pesetas con los intereses legales desde esta interpelación judicial y al pago de las costas de la primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
