Sentencia Civil Nº 213/20...il de 2002

Última revisión
30/04/2002

Sentencia Civil Nº 213/2002, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 30 de Abril de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2002

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 213/2002

Núm. Cendoj: 03014370052002100264

Núm. Ecli: ES:APA:2002:1883


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 213

Iltmos. Sres.

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante, a treinta de Abril de dos mil dos.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por Los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO VERBAL LEY 1/2000 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Jesús HERRADA Y OTROS, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Irene Martínez López y dirigida por el Letrado D. Carlos Valdés, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL GOLF BAHÍA, representada por la Procuradora Sra. Selles Mingot, con la dirección del Letrado Sr. Herrero Romero.

Antecedentes

PRIMERO: Por el juzgado de 1ª Instancia n° 8 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 46/02 se dictó Sentencia, con fecha 3 de mayo de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando plenamente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Selles Mingot, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios de Residencial Golf Bahía de Finestrat, debo condenar y condeno a D. Jesús, Dª María del Pilar, D. Matías y Dª Paula a que abonen a la actora la cantidad de 1387,06 euros (230.787 pesetas) , con el interés legal y costas del procedimiento."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 751-B/02 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para deliberación fue señalado el día de la fecha.

TERCERO: En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. María Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte recurrente como primer motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, al considerar en el fundamento de Derecho primero, que en Enero de 1998 se celebró una primera Junta General de la comunidad de Propietarios del "Complejo Residencial Golf Bahía "donde se reunieron, no sólo los propietarios de las dos fases que sí tienen hecha división horizontal, sino también las demás fases, recogiendo asimismo, erróneamente , en el citado fundamento jurídico "que los propietarios han venido funcionando como una Comunidad de propietarios con un reparto de porcentajes acordado por los mismos."

Considera que no ha existido acuerdo de todos los propietarios afectados, reunidos a tal fin, donde se hayan acordado los porcentajes de participación de cada uno en los elementos comunes.

No pueden aceptarse las alegaciones realizadas por el recurrente, puesto que de la prueba documental y testifical (testifical del actual administrador de la Comunidad) obrante en autos , se evidencia que los porcentajes se fijaron desde Enero de 1998 en que se celebró la primera Junta General de la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial de Golf Bahía" en esta junta se aprobaron por unanimidad los coeficientes de participación del complejo , siendo determinados los coeficientes por parte del arquitecto técnico director del proyecto, los gastos comunitarios se han venido fijando en relación a los coeficientes aprobados, y los actores han pagado todos los gastos comunitarios conforme al coeficiente que tenían asignado, excepto la cantidad que se reclama en esta litis, correspondiente a una derrama del año 2000, por importe de 230.787 pts.

Es necesario recordar a este respecto la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 -10-95 considera:

"Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5-10-87, 16-2-88,10-10-8830- 12-92 20-5-93 entre otras muchas) la de que el principio general del Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios , constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad , como consecuencia del principio de la buena fe y particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico , un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear definir, fijar, modificar , extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual, exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior" agregando la Sentencia de 25- 10-00 que: "La regla nemine licet adversus sua facta veniere" tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, han de ser por ende tales actos vinculantes, causantes de estado y definidoras de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminadas a crear, modificar o extinguir algún Derecho y no han de ser ambiguos, sino revestido de solemnidad.

Los apelantes han venido abonando los gastos comunitarios, sin realizar ninguna oposición en cuanto a los coeficientes que se les había asignado desde el año 98, por ello no pueden aceptarse la oposición que ahora realiza de la inexistencia de título que establezca el reparto de coeficientes , puesto que los coeficientes existen y han sido aceptados por los apelantes que han pagado todas los gastos comunitarios conforme al coeficiente que se le había asignado sin impugnar en ningún momento la asignación de coeficientes realizada desde el año 1998.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación se alega la vulneración del articulo 398 del CC. al no tener atribuidas la mayor parte de las propiedades que conforman el Residencial en el título de propiedad coeficiente de participación en elementos comunes, nunca se ha producido una reunión de todos los propietarios que por mayoría hayan acordado que elementos son comunes y sus coeficientes de participación, por lo que no existiendo mayoría debe ser el juzgado a instancia de parte el que determine cuáles son los elementos comunes del total del residencial, así como los coeficientes de cada uno de los propietarios afectados.

No existe vulneración de dicho precepto, puesto que los porcentajes existen y conforme a los mismos funciona la Comunidad como una propiedad horizontal de hecho, por lo que en ningún caso debe ser el juez el que deba determinar los elementos comunes y los coeficientes, petición que en su caso debería haber sido objeto de reconvención, y no alegada como motivo de impugnación de la Sentencia.

Funcionando la Comunidad de Propietarios como propiedad horizontal de hecho no cabe aplicar el articulo 398 del CC. , sino el más específico articulo 5 de la LPH. dado que no seria lógico aplicar a un régimen de propiedad horizontal normas de la Comunidad civil de bienes, desconociendo la remisión del último inciso del articulo 396 del CC. (en este sentido Sentencia del T.S.. de 8-2-88).

TERCERO.- Conforme al articulo 398 n° 1 de la L.E.C.. en relación con el articulo 394 del mismo texto legal procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Benidorm de fecha 3- 5-02 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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