Última revisión
05/12/2002
Sentencia Civil Nº 213/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 262/2002 de 05 de Diciembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 213/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100371
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:342
Núm. Roj: SAP SO 342/2002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 262/02
Juicio Verbal 215/02
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria
SENTENCIA CIVIL Nº 213/02
Ilmos. Sres.
Presidente:
JOSÉ RUIZ RAMO
Magistrados:
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En SORIA, a cinco de Diciembre de dos mil dos.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio verbal 215/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelante, y demandante, Melisa , representada por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistida por el Letrado Sr. Gómez Cobo.
Y como apelado y demandado, Gabriel , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Escribano Ayllón en nombre y representación de Dª Melisa en ejercicio de acción declarativa de dominio, contra D. Gabriel , no procede declarar el dominio de la actora respecto terreno cuestionado, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda. Y todo ello haciendo imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 262/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la demandante, Dª. Melisa , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 31 de julio de 2.002, por la que se desestimó la demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio ejercitada por ésta contra D. Gabriel respecto de la finca sita en la C/ DIRECCION002 nº NUM004 de la localidad de Fuentetoba que es descrita en el hecho primero de la demanda.
El recurso de apelación se articula en las dos alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición presentado por la parte apelante, y en las que, en esencia, se imputa a la sentencia de instancia error en la valoración probatoria, al no resultar acreditado que la porción de terreno objeto de la acción declarativa de dominio sea común de los diversos propietarios de las fincas que tienen su acceso a través de la misma.
SEGUNDO.- De acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo las dos acciones que amparan o tutelan principalmente el derecho de propiedad, esto es, la acción reivindicatoria -que es aquella que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por persona distinta de su titular y que va encaminada fundamentalmente a la recuperación de la posesión en favor de aquél- y la acción meramente declarativa, que tiene únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa acallando a la parte contraria que lo discute (art. 348 in fine C.Civil), requieren para que puedan prosperar la prueba cumplida por parte del actor del título de dominio de la cosa que reclama, la identificación de la misma y además la detentación o posesión por parte del demandado en el caso de la reivindicatoria, si bien en relación con la acción declarativa basta que el demandado niegue o no reconozca el derecho de dominio controvertido (así, entre otras, sentencias de 17-1-1.984, 19-2-1.987, 14-7-1.994, 26-5-1.995, 23-10-1.998, 5-2 y 28-9-1.999). El título en cuanto requisito cuya existencia resulta indispensable para el éxito de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio equivale a la justificación de la adquisición de la cosa que se reclama, de manera que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6-6-1.982, 16-10- 1.998 y 30-7-1.999, no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador del dominio, sino que equivale a la prueba de la propiedad sobre la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste.
Además el éxito de las acciones reivindicatoria o declarativa de dominio requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas de modo que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ésta, por lo que en el caso de bienes inmuebles ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca demostrando que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y respecto del cual se ha producido el acto de no reconocimiento de dominio imputable a la parte pasiva del pleito (sentencias del Tribunal Supremo de 26-12-1.992, 6-5-1.994, 30-7-1.999 y 25- 5-2.000, entre otras).
La identificación exige un juicio comparativo entre la finca real objeto de los actos de no reconocimiento del derecho de dominio pretendido por el actor y la que consta reflejada en los títulos de propiedad en los que éste funda la acción declarativa o reivindicatoria, y en el presente caso la demandante-apelante sostiene que la porción de terreno objeto de la acción declarativa de dominio aparece suficientemente identificada como parte de la finca urbana de la que Dª. Melisa es propietaria en virtud de la escritura de aceptación de herencia, liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de bienes de 3 de febrero de 1.995 que fue presentada como Doc. nº 1 de la demanda. En este sentido, se destaca en la primera de las alegaciones del escrito de interposición del recurso devolutivo que los diversos signos externos mencionados por la Juez "a quo" como indicios del carácter común de la referida porción de terreno pueden ser interpretados también como signos de exteriorización de servidumbres o gravámenes a favor de los predios colindantes con dicha porción de terreno (servidumbres de paso, de luces y vistas y de vertido de aguas pluviales), por lo que resulta errónea la desestimación de la acción declarativa de dominio al amparo del razonamiento que se contiene en el tercer fundamento jurídico de la sentencia de instancia.
Los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia dictada por la Juez "a quo" analizan la concurrencia de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción declarativa de dominio ejercitada por la demandante, y en ellos se llega a la conclusión de que no concurren dichos requisitos determinantes del éxito de la demanda. En principio no se niega por la representación procesal del demandado D. Gabriel que la actora-apelante sea propietaria de la finca urbana sita en el nº NUM004 de la C/ DIRECCION002 de Fuentetoba, compuesta por una majada y un corral y a la que se refiere la escritura de aceptación de herencia, liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de bienes aportada como Doc. nº 1 de la demanda, pero se cuestiona que dicha finca comprenda como parte integrante la franja o porción de terreno objeto de la acción declarativa de dominio, por la que han venido teniendo su entrada las fincas situadas en los nº NUM005 y NUM006 de la propia C/ DIRECCION002 y a la que también ha accedido el Sr. Gabriel en su condición de propietario de la finca sita en el nº NUM007 de la C/ DIRECCION003 de la misma localidad. Es cierto, como se sostiene en el escrito de interposición del recurso de apelación, que los signos externos citados por la Juez "a quo" en su sentencia como indicios demostrativos del carácter común o público de la porción de terreno objeto de la acción declarativa de dominio (tratarse de la única vía de acceso de las fincas de los nº NUM005 , NUM006 y NUM004 de la C/ DIRECCION002 de Fuentetoba y la existencia de ventanas que se abren sobre dicho terreno en la pared de la vivienda propiedad de D. Gabriel , a los que podrían añadirse -como señala el arquitecto Sr. Bartolomé en su informe- que la cubierta del cuerpo interior de la edificación del nº NUM007 de la C/ DIRECCION003 vierte directamente sus aguas sobre dicha porción de terreno) podrían también ser interpretados como signos exteriorizadores de diversos derechos reales sobre cosa ajena (servidumbres de paso, de luces y vistas y de vertido de aguas pluviales) que gravan la finca de la que es propietaria la actora, pero no lo es menos que a estos indicios se añaden una serie de datos adicionales que llevan a dudar seriamente de que la porción de terreno a la que se refiere la acción declarativa de dominio pueda ser identificada como parte integrante de la finca del nº NUM004 de la C/ DIRECCION002 de la localidad de Fuentetoba.
Avalan esta conclusión las siguientes consideraciones: A) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la mera declaración de herederos abintestato o la condición de heredero testamentario no es título de dominio suficiente para el ejercicio de las acciones de protección del derecho de propiedad si no se prueba igualmente que los bienes forman parte de la herencia del causante (por ejemplo, sentencias de 5-11-1.992, 21-6-1.996 y 16-5-2.000), siendo así que en el presente caso no puede tenerse por un hecho plenamente acreditado que la porción de terreno objeto de la acción declarativa de dominio ejercitada por Dª. Melisa hubiese pertenecido a la madre y causante de la actora-apelante Dª. Verónica . En la propia escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes se hace constar de manera expresa que algunas de las fincas descritas en la misma (entre ellas, la majada con corral sita en el nº NUM004 de la C/ DIRECCION002 ) habían sido adquiridas por Dª. Verónica por compra a D. David y Dª. Fátima "sin que se conserven títulos justificativos", por lo que en realidad la única prueba del dominio de la madre de la actora sobre la porción de terreno vendría representada por la declaración en calidad de testigos de D. Jaime y D. Luis Manuel en el acto de la vista de juicio verbal, la cual ha de ser considerada por sí sola insuficiente a estos efectos por la próxima relación de parentesco que vincula a los testigos con la parte actora (hermano y marido, respectivamente: art. 376 L.E.Civil de 2.000). B) La propia descripción de la finca adjudicada a Dª. Melisa en las operaciones particionales de la herencia de su madre y causante permite dudar seriamente de que dicha finca comprenda la porción de terreno objeto de la acción declarativa de dominio, y así ha de destacarse por esta Sala que la finca es descrita en el título como "una majada con corral (...) con una superficie total de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados" y que del informe elaborado por el arquitecto D. Bartolomé y ratificado por éste en el acto de la vista de juicio verbal se desprende que la finca del nº NUM004 de la C/ DIRECCION002 de la que la Sra. Melisa es propietaria (según reconoció expresamente la contraparte) está compuesta por una edificación de 99,55 m2 -que podría corresponderse con la majada- y un patio o parte libre de 114,75 m2, que podría corresponder al corral. Por el contrario, la porción de terreno a la que se refiere la acción declarativa de dominio mide 144 m2, y ello supone que si se agregara la superficie de esta porción de terreno a la de la edificación y patio que componen de forma no cuestionada la finca de la actora la cabida de ésta sería muy superior a la reflejada en el correspondiente título adquisitivo (358,3 m2 en lugar de 258 m2). En realidad el único dato del que cabe inferir que la referida porción de terreno es parte integrante del predio del que la Sra. Melisa es propietaria es el relativo al linde de éste por su aire derecho entrando, el cual es descrito como " Gabriel " en el correspondiente título de propiedad, que accedió al Registro de la Propiedad por la vía del art. 205 L.H., mas lo cierto es que de este dato no se concluye de forma incuestionable la tesis en la que se funda la demanda rectora del pleito, toda vez que el principio de legitimación registral que recoge el art. 38 L.H. tan sólo viene a establecer una presunción "iuris tantum" de exactitud del asiento registral en cuanto a los datos de alcance jurídico contenidos en él, que es susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario (como señalan, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 4-1-1.982, 18-2 y 21- 9-1.987 y 8-3-1.993) y que no ampara las circunstancias de orden estrictamente fáctico de la inscripción como la cabida o linderos, particularmente en el caso de que estos linderos que delimitan el perímetro de la finca no sean definidos como accidentes naturales, con permanencia en el tiempo. A ello cabe añadir que, de aceptarse la tesis de la parte actora-apelante, no se alcanza a comprender que el lindero por el frente de la finca del nº NUM005 de la C/ DIRECCION002 de la localidad de Fuentetoba (finca urbana nº 8 de la relación contenida en la escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes de 3 de febrero de 1.995, que fue adjudicada en las operaciones particionales a Dª. Edurne y fue inmatriculada en el Registro de la Propiedad al amparo del art. 205 L.H.) aparezca descrito como "calle de su situación", cuando esta finca lindaría por su frente con la porción de terreno que Dª. Melisa afirma es parte integrante del predio situado en el nº NUM004 de la C/ DIRECCION002 de la localidad de Fuentetoba. Y C) Las divergencias que acaban de resaltarse aparecen también reflejadas en los diversos planos catastrales aportados a autos por las partes. No desconoce esta Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la mera constancia de una finca en los libros catastrales no tiene eficacia por sí sola en el orden civil para la prueba del dominio sobre las parcelas a que se refieren las correspondientes certificaciones, pero la propia doctrina jurisprudencial ha señalado que el dato de la titularidad catastral constituye un indicio de la titularidad dominical que puede cobrar especial relevancia cuando se ve corroborado en general por el material probatorio que obra en el proceso (por ejemplo, sentencias de 29-9-1.966, 5-12-1.988 y 26-5-2.000). Lo cierto, no obstante, es que en el presente caso el plano correspondiente al término de Golmayo elaborado por la Gerencia Territorial del Catastro de Soria y aportado por la parte actora en la vista de juicio verbal contrasta abiertamente con las certificaciones gráficas catastrales presentadas por la representación procesal del demandado Sr. Gabriel y utilizadas por el arquitecto Sr. Bartolomé para la elaboración de su informe técnico, ya que en estas últimas la finca del nº NUM004 de la C/ DIRECCION002 de la localidad de Fuentetoba (a la que se asigna la referencia catastral 67513-01, y que está compuesta por una construcción de una altura y un patio en su parte interior por el que se accede a la edificación) aparece claramente diferenciada del espacio libre que es objeto de la acción declarativa y al se aplica la grafía utilizada en la cartografía catastral para describir terrenos comunes o mancomunados, reflejando además los accesos que existen a las distintas fincas que lo delimitan, según se desprende del informe técnico elaborado por el Sr. Bartolomé y de las manifestaciones de éste en la vista de juicio verbal. Esto es, se constata la realidad de las divergencias entre los diversos planos de la cartografía catastral, por lo que el plano aportado por la parte actora en el acto de la vista no puede servir para corroborar su tesis sobre la titularidad de la porción de terreno que es objeto de la acción declarativa de dominio.
Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, que ha de ser confirmada en su integridad, toda vez que las pruebas practicadas en el primer grado del proceso resultan insuficientes para acreditar la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción declarativa de dominio articulada en la demanda rectora del pleito.
TERCERO.- Al amparo de los arts. 398.1 y 394.1 in fine L.E.Civil de 2.000 resulta procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, y ello pese a haber sido desestimado el recurso interpuesto por la Sra. Edurne . El hecho de que el caso sometido a la decisión de la Sala presente serias dudas de hecho (conforme se desprende de los razonamientos del precedente fundamento jurídico de esta sentencia, en los que se ha hecho referencia, por ejemplo, al contenido contradictorio de los diversos planos catastrales de la localidad de Fuentetoba) justifican que no se haga expresa imposición de las costas de apelación a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Escribano Ayllón en nombre y representación de Dª. Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria el día 31 de julio de 2.002 en los autos de juicio verbal nº 262/2.002 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
