Sentencia Civil Nº 213/20...il de 2003

Última revisión
23/04/2003

Sentencia Civil Nº 213/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 23 de Abril de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, CRISTINA

Nº de sentencia: 213/2003

Núm. Cendoj: 03014370062003100213

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1639


Encabezamiento

Rollo de Apelación n° 27-D/02

Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Benidorm.

Procedimiento: Juicio Menor Cuantía n° 221/00.

SENTENCIA N° 213/03

Ilrmos. Sres y Sra.,

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 27-D/02) los autos de Juicio Menor Cuantía n° 221/00 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Benidorm, en virtud de recurso de apelación entablado por los demandantes Artistas Interpretes Sociedad de Gestión (AISGE) y Artistas Interpretes, Sociedad Gestión de España (AIE) quienes por ello intervienen en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Angel Bautista Diez y asistidos del Letrado D. Javier Díaz de Olarte Barea y siendo apelada la demandada Cines Mediterráneo SL. representada por el Procurador D. Luis Rogla Benedito y asistido del Letrado (con firma ilegible).

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia n° 2 de Benidorm en los referidos autos tramitados con el n° 221/00 se dictó con fecha 26 de junio de 2.001 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:."Que estimando la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegado por el procurador Luis Rogla Benedito, en nombre y representación de la Mercantil Cines SL., frente a la demanda esgrimida por el Procurador Angel Bautista Diez de la Lastra, en nombre y representación de Artistas Interpretes, Sociedad de Gestión (Aisge) y de Artistas Interpretes o ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada , con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la L.E.C.. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 27-D/02.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2.003.

VISTOS , Siendo ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Aprecia la Sentencia que se recurre la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que se había opuesto por la demandada y fundada en la falta de concreción en el escrito inicial de alegaciones, no ya solo de la cuantía reclamada en concepto de remuneración por los actos de comunicación pública de obras cinematográficas y demás grabaciones audiovisuales que la demandada viniera realizando desde el día 1 de enero de 1995, sino también de los datos conducentes a la determinación de dicha remuneración. Se apoya dicha conclusión en el hecho de haber quedado acreditado en el proceso que las entidades de gestión colectiva de los Derechos de intérpretes y artistas pueden tener acceso completo a los datos de recaudación de taquilla de las salas explotadas por la demandada que se remiten periódicamente al departamento correspondiente del Ministerio de Cultura, alegándose por la actora que, ello no obstante, la misma no puede conocer, sin la colaboración de la demandada , cuáles sean las concretas salas de exhibición por la misma gestionadas.

SEGUNDO.- El recurso no puede tener favorable acogida. En primer lugar, las razones que se aducen para la indeterminación de la cuantía reclamada constituyen una cuestión nueva cuya alegación se ha producido de forma extemporánea. En efecto , ninguna justificación se ofrecía en la demanda para solicitar se postergara al trámite de ejecución de Sentencia la cuantificación de los Derechos económicos objeto de reclamación, siendo que al contestar a la excepción formulada de contrario , la demandante se limitó a alegar que a los fines de determinación de la reclamación económica precisaba de los datos de taquilla que sólo la demandada podía proporcionar y al respecto, cabe recordar que, como es sabido , las manifestaciones que se hagan por las partes de los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de la buena fe que es directriz esencial en todo proceso, conforme dispone el art. 11.1 LOPJ (STS 21-9-1993) no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas, con base en afirmaciones diferentes de las que se parte de los escritos rectores de proceso, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no ha podido ser debatida por ésta (S.S.T.S. 14-10-199 y 15-4- 1991), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E. al no darse al otro litigante oportunidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su Derecho (S.T.S. 3-4-1993 que cita las de 5, 10 y 20- 12-1991), tal como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990 que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y , por ende, al fundamental Derecho de defensa.

Junto a ello, la actividad probatoria desplegada por la actora en la fase declarativa del proceso tampoco ha estado dirigida a recabar de la demandada los datos de taquilla o, como ahora aduce, de las concretas salas de exhibición por la misma gestionada, sobre cuyos extremos no se ha propuesto prueba ni posición alguna encaminada a acreditar los datos de los que, se argumenta , se carecía al momento de plantear la demanda y que obligaban, en la tesis de la recurrente a diferir a la fase de ejecución la cuantificación de lo reclamado, motivos que por sí solos, justificaban sin más la apreciación de la excepción procesal invocada y por cuanto, como esta Sala ya tuvo ocasión de exponer en sentencia de fecha 20 de febrero de 2000, sólo puede diferirse para el trámite de ejecución de Sentencia la determinación cuantitativa, pero no la determinación de la realidad y existencia del concepto que se reclama (SST.S. 31-12- 1932; 2- 3-1943), declarando la STS de 3 de diciembre de 1994, cuya doctrina aplicamos , que la desestimación de la demanda, en base al no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 524 LECiv, por no concretar en la demanda las bases para la concreción de la reclamación, no infringe el Derecho a obtener la tutela judicial como expresa el artículo 24.1 de la Constitución ni causa indefensión, pues la vigencia del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es indudable, ya que la Constitución (artículo 9) reconoce la vigencia de la misma y de del resto del ordenamiento jurídico" al que sujeta a los ciudadanos , y en ese ordenamiento se halle el artículo 524 mencionado, no pudiendo alegar indefensión alguna quien, como la recurrente, inicia un litigio , presentando una demanda que ha redactado según sus intereses, y que, por su imprecisión, difiere la totalidad de la cuestión litigiosa, en cuanto a la determinación de lo que en concreto se pide , y de los datos necesarios para su cuantificación a fases del procedimiento posteriores a la de alegaciones.

SEGUNDO.- A mayor abundamiento y aun cuando se prescindiera del carácter novedoso de la alegación que sustenta el recurso, el planteamiento que la misma encierra, y conforme al cual la remuneración a satisfacer por la actora se hace depender de forma exclusiva de los datos de explotación que la misma esté dispuesta a proporcionar, no ya sólo pone de manifiesto la falta de diligencia de la demandante en orden a recabar de la contraparte los datos que ahora solicita, cuando , cabe puntualizar el momento y trámite adecuado a tal fin era no la desaprovechada fase probatoria del proceso, sino incluso antes, las diligencias preparatorias que regula el artículo 497 de la LEC de 1881, sino que supone, en realidad , un flagrante olvido de los principios de aportación de parte y los que regulan la carga de la prueba, pues obvio resulta que la demandante tiene la posibilidad de conocer, y para en su caso, rebatir los datos proporcionados por la demandante, so pena de dejar a la exclusiva voluntad de la supuesta deudora el cumplimiento de la obligación que se reclama, a través de las asociaciones y de los registros y archivos propios del gremio que gestiona y a los que tiene acceso, la identidad de los empresarios que explotan cada una de las salas de exhibición a cuya recaudación pretende se apliquen las tarifas generales comunicadas al Ministerio de Cultura.

En suma, la indeterminación de la obligación principal apreciada en la demanda no sólo no encontraba fundamento en las razones que ahora" ex novo " se aducen sino que el hecho de que no se haya desplegado la actividad preparatoria o procesal adecuada a los fines de formular la demanda o cuando menos de determinar las bases con arreglo a la cuales Iba a concretarse la reclamación, son constitutivos del defecto formal invocado y que , en trámite de apelación difícilmente y en los términos en que había quedado planteado el debate en la primera instancia, podía ser objeto de subsanación.

SEGUNDO.- Las anteriores declaraciones, que exoneran de cualquier pronunciamiento o análisis del motivo de impugnación formulado por la parte demandada , comportan que la actora haya de satisfacer las costas causadas en esta instancia por su recurso, así como que no deba verificarse expresa declaración sobre las devengadas por la impugnación de la demandada. (artículos 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación de AISGE y AIE contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2001 dictada en los autos de menor cuantía n° 221/ 00 por el juzgado de Primera Instancia N° 2 de Benidorm, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin necesidad de entrar a conocer, como consecuencia del anterior pronunciamiento, de la impugnación formulada por CINES MEDITERRÁNEO, SL. imponiendo a la actora-recurrente el pago de las costas causadas por su concreta apelación sin verificar especial declaración respecto de las originadas por la impugnación planteada por la demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma , la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.