Sentencia Civil Nº 213/20...il de 2003

Última revisión
07/04/2003

Sentencia Civil Nº 213/2003, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 65/2003 de 07 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 213/2003

Núm. Cendoj: 09059370032003100148

Núm. Ecli: ES:APBU:2003:468

Resumen:
Respecto a la pensión compensatoria a favor de la esposa en cuantía 35.000 pesetas mensuales, la sentencia apelada justifica acertadamente que no concurre ninguna de las circunstancias que enumera el artículo 101 del C.Civil para decretar su extinción. La parte impugnante no ataca los razonamientos al respecto de la sentencia apelada, simplemente se limita a decir que debe extinguirse alhaberse liquidado la sociedad de gananciales por lo que la situación de la esposa ya no es de desfavorecimiento económico en relación con su situación matrimonial, sin embargo el motivo debe rechazarse ya que aún no se ha procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales con adjudicación de bienes concretos y determinados a ambos cónyuges, sino que simplemente se ha llevado a cabo el inventario del activo y pasivo.

Encabezamiento

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha

dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 213

En Burgos, a siete de abril de dos mil tres.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 65/2003, dimanante de Incidente promovido en Modificación Medidas Definitivas núm. 229/2001, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, sobre modificación de medidas de separación matrimonial, en el que han sido partes, como demandante-apelante, DON Juan Ignacio , mayor de edad, vecino de Burgos, representado por el Procurador don Carlos Aparicio Álvarez; y, como demandadas-apeladas, DOÑA Antonia Y DOÑA Andrea , con domicilio en Burgos, representadas por la Procuradora doña Blanca Herrera Castellanos; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda; en ejercicio de acción de modificación de medidas; formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Carlos Aparicio Álvarez; en nombre y representación del Sr. Don Juan Ignacio ; frente a su esposa, la Sra. Doña Antonia e hija Sra. Doña Andrea ; representadas en autos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña blanca Herrera Castellanos; interviniendo en el presente expediente también el Ministerio Fiscal.- Y en consecuencia, debiendo reducir y reduciendo a 40.000 ptas. mensuales (obviamente en su equivalente en euros), la pensión en concepto de alimentos de la esposa e hija Dª Andrea dependiente económicamente de sus padres.- Y fijando en 35.000 ptas, mensuales la pensión compensatoria a favor de la esposa (obviamente en su conversión a euros).- Debiendo ratificar y ratificándose en lo demás las medidas acordadas, permaneciendo inalterables las mismas restantes, satisfaciéndose las modificadas conforme en lo demás se estableció trayendo causa de la separación contenciosa del presente juzgado, autos 125/99, sentencia de 18-2-00.- No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia."

2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandante, Don Juan Ignacio , se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a las otras partes, para que en término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, habiendo evacuado dicho trámite mediante escritos que constan unidos a las actuaciones, dentro del plazo que les fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día diecisiete de Marzo de dos mil tres, en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La esposa apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida dictada en el presente juicio de modificación de medidas adoptadas en el juicio de separación matrimonial, por lo que para dicha parte devienen firmes los pronunciamientos relativos a la pensión por alimentos, a su favor y el de su hija Andrea que se rebajaron de 100.000 a 40.000 pesetas mensuales y el correspondiente a la pensión compensatoria que también se reduce de 50.000 a 35.000 pesetas mensuales.

El objeto del recurso del esposo demandante y apelante solicita que la pensión por alimentos se asigne exclusivamente para la esposa, suprimiéndose en cuanto a la hija Andrea y la extinción de la pensión compensatoria por desequilibrio económico.

SEGUNDO.- El actor, D. Juan Ignacio de una situación económica desahogada, con unos ingresos de unas 400.000 pesetas mensuales derivados de la administración del negocio familiar, Electro Recambios Erca S.A., como afirma la sentencia firme de separación de fecha 1.12.2000, ha pasado, primero, a ser trabajador con la categoría de encargado de la mercantil Millarto S.A., percibiendo unos ingresos según Declaración del IRPF de 2.053.000 pesetas y en el 2001de 14.473,83 euros ( 2.400.000 pesetas) y, luego con fecha 26 de junio de 2001 a ser despedido de su empleo por incumpliendo de sus obligaciones laborales - faltas reiteradas de puntualidad, desobediencia al superior - ( carta de despido al folio 72), para encontrarse en la actualidad en situación de desempleado mayor de 52 años que percibe un subsidio de 14,74 euros y concedido para un periodo del 19.2.2002 al 10.2.20013 ( folio 160). En la producción de esta situación económica desventajosa no puede descartarse rotundamente la voluntad intencionada del demandante, ya que aproximadamente en un año - desde que se dictó la sentencia de separación- ha pasado de tener unos ingresos saneados de unas 400.000 pesetas, a trabajar como empleado en una empresa (Millarto S.A.), cuya vinculación con la empresa familiar del demandado y su hermano es mas que sospechosa como se deduce de los doc 5 y 6 de la contestación a la demanda y de la inexistencia de un acuerdo societario de disolución e la empresa familiar en la forma que determina la Texto Refundido de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, ante las dificultades económicas que se reflejan en los documentos aportados y, luego, a ser despedido por una causa de despido, en principio, a él imputable y sin justificar la declaración judicial del despido, percibiendo en la actualidad el subsidio por desempleo. Pese a lo cual, sigue manteniendo un buen patrimonio, al igual que su status de vida, del mismo modo en que lo hacía anteriormente, quizá por la ayuda económica que le reportan sus dos hijos mayores Jaime y Pedro Francisco , dado que no consta acreditado que Jaime haya dejado de trabajar, pese a su enfermedad y que Pedro Francisco tenga una jornada laboral reducida, ni los ingresos que perciben.

En cuanto a la hija Andrea su situación actual, desde 21.6.2001, es la de trabajadora con contrato temporal para la Televisión española, percibiendo unos ingresos insuficientes por lo que precisa el apoyo económico de su novio, razón bastante junto con el carácter exiguo de la pensión por alimentos fijada conjuntamente para madre e hija en la suma de 40.000 pesetas/ mes que aconsejan su mantenimiento para ambas.

En cuanto a la pensión compensatoria a favor de la esposa en cuantía 35.000 pesetas mensuales, la sentencia apelada justifica acertadamente que no concurre ninguna de las circunstancias que enumera el artículo 101 del C.Civil para decretar su extinción. La parte impugnante no ataca los razonamientos al respecto de la sentencia apelada, simplemente se limita a decir que debe extinguirse al haberse liquidado la sociedad de gananciales por lo que la situación de Dª Antonia ya no es de desfavorecimiento económico en relación con su situación matrimonial, sin embargo el motivo debe rechazarse ya que aún no se ha procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales con adjudicación de bienes concretos y determinados a ambos cónyuges, sino que simplemente se ha llevado a cabo el inventario del activo y pasivo, cuya determinación ha sido compleja como se revela mediante el examen de las resoluciones judiciales dictadas al respecto, lo que hace previsible un largo proceso de división patrimonial hasta que finalmente se adjudiquen los bienes de la sociedad de gananciales a cada uno de los esposos, pero mientras tanto sean disfrutados en exclusiva por el esposo.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Aparicio Álvarez, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en los autos de modificación de medidas definitivas de separación matrimonial nº 229/2001, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-

NOTA: Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio y queda puesta certificación al rollo de Sala. Doy fe.

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