Última revisión
31/03/2004
Sentencia Civil Nº 213/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 252/2002 de 31 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 213/2004
Núm. Cendoj: 28079370092004100077
Núm. Ecli: ES:APM:2004:4720
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00213/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 213
RECURSO DE APELACION: 252/2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Quiebra nº 775/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 252/2002, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados GESTIÓN DE FINCAS RÚSTICAS, S.A., D. Jose Enrique y D. Marcos, representados por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón y defendidos por Letrado; de otra, como demandada y hoy apelante RÍO GUADALMENA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Cruz Gómez-Trelles Peláez y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Ortiz Valero; de otra como demandadas y hoy apeladas TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y HACIENDA PÚBLICA, todas ellas, representadas por el Sr. Abogado del Estado; y de otra como demandadas y hoy también apeladas COMISARIO DE LA QUIEBRA Dª. Natalia y DEPOSITARIO DE LA QUIEBRA D. Carlos Manuel, que por su incomparecencia ante esta Superioridad se han entendido en cuanto a las mismas las actuaciones con los Estrados del Tribunal; sobre oposición a la declaración de quiebra.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha treinta de noviembre de dos mil uno, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la oposición a la declaración de quiebra realizada por la Procuradora Dª Mª Cruz Gómez-Trelles Peláez en nombre y representación de RÍO GUDALMENA, S.A., en contra de la solicitud de quiebra necesaria formulada por GESTIÓN DE FINCAS RÚSTICAS, S.A., mantengo el auto de declaración de quiebra, con expresa condena en costas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Río Guadalmena, S.A., del que se dio traslado a las contrapartes, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de Visa Pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de Votación y Fallo, señalándose al efecto, el día veinticinco de marzo del año en curso.
Cuarto.- Por Auto de fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro se acordó unir a las actuaciones el documento aportado por la representación procesal de la apelante Río Guadalmena, S.A., sustituyéndose el señalamiento de Votación y Fallo que venía acordado por Vista Pública, la cual tuvo lugar la audiencia del día veinticinco de marzo del año en curso, a la que asistió únicamente el Letrado de la parte apelante, habiéndose documentado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Quinto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo.- En el escrito de formalización del recurso de apelación se impugna la sentencia de Primera Instancia en la que se desestimó la oposición a la declaración de quiebra por parte de la entidad Río Guadalmena S.A., por entender tal como se alegó en el escrito de oposición a la quiebra que ha existido una actuación fraudulenta llevada a cabo por los tres instantes de la quiebra, a cuya única finalidad ha sido despojar de su patrimonio a la entidad quebrada, basándose en el hecho de que por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, se había declarado la nulidad tanto del contrato de arrendamientos suscrito por la entidad Guadalmena, S.A., representada por D. Marcos, a favor de la entidad Gestión de Fincas Rústicas S.A., representada por el también instante de la quiebra D. Jose Enrique, como el contrato de compraventa suscrito por dicha entidad a favor de la citada sociedad Gestión de Fincas Rústicas S.A., por el que se procedía a la venta de una finca de 385 Hectáreas, aproximadamente, en la Sierra de Segura de la provincia de Jaén, Sentencia que ha sido confirmada en apelación, lo que a juicio de la parte recurrente pone de relieve que no existe la insolvencia definitiva que debe servir de base para declarar el estado legal de quiebra.
Tercero.- A fin de resolver el presente recurso de apelación es necesario partir de los siguientes hechos:
Por escrito de 22 de octubre de 2000 se solicitó por la representación procesal de Gestión de Fincas Rústicas S.A., D. Jose Enrique y D. Marcos la declaración de quiebra de la entidad RIO GUADALMENA, S.A.
En dicho escrito se basó la petición de declaración de quiebra en que los instantes de la quiebra D. Jose Enrique y D. Marcos son acreedores por importe de 23.631.398 de ptas., como consecuencia del abono de un préstamo otorgado a Río Guadalmena, S.A. por parte de la Caja Madrid, y que al resultar impagado fue abonado por dichos avalistas; habiéndose abonado también por parte de D. Jose Enrique y, con relación a dicho préstamo, la cantidad de 5.695.358 de ptas., la entidad Gestión de Fincas Rústicas era acreedora de un crédito por importe de 2.894.123 de ptas., como consecuencia de la asunción de una deuda que tenía Río Guadalmena con la entidad URA-RIEGO, existiendo otra deuda en virtud del juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid a instancia de Caja Postal por importe de 12.047.161 de ptas.; siendo, por lo tanto, el importe total del pasivo de 44.268.040 de ptas.
En fecha 25 de marzo de 1994 se celebró un contrato de arrendamiento entre la sociedad Guadalmena, S.A., representada por D. Jose Enrique, y la sociedad Gestión de Fincas Rústicas, representada por D. Aurelio, con relación a la finca Guadalmena situada en el termino municipal de Segura de la Sierra (Jaén), suscribiéndose entre las mismas partes en fecha 2 de junio de 1994 un contrato de opción de compra sobre la finca, que se llevó cabo por contrato privado de fecha 26 de enero de 1994, y que se elevó a escritura pública el día 26 de enero de 1995.
En el Juzgado de Primera Instancia nº 21 se siguieron los autos nº 1074/95 a instancia de la entidad Río Guadalmena, S.A., en los que recayó sentencia de fecha 11 de julio de 2000 en la que se declaró la nulidad de los contratos citados, sentencia confirmada en apelación por sentencia de fecha 29 de diciembre de 2003, sentencia que no es firme por estar pendiente de recurso de casación.
Cuarto.- En materia de quiebra rigen además de las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, los artículos 1318 a 1396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como, supletoriamente, los artículos 1130 a 1317 de la referida Ley Rituaria; y, en la Sección 28 del título 1 de dicho Libro IV del Código de Comercio, relativa a disposiciones generales sobre las quiebras, se encuadran los artículos 876 y siguientes relativos a los requisitos que se exigen para la declaración de quiebra. De los artículos 876 y 877 del Código de Comercio resultan tres supuestos en los que procederá la declaración de quiebra a instancia del acreedor, señalándose como uno de los supuestos en el artículo 876-2 del Código de Comercio que aun cuando los acreedores no hubieran obtenido mandamiento de embargo que justifiquen sus títulos de crédito, y que el comerciante haya sobreseído de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones o en el caso de suspensión de pagos no haya presentado su proposición de convenio en el plazo establecido en el artículo 872.
De esta normativa relativa a los requisitos de la quiebra necesaria, se desprende que se refieren principalmente a la demostración de la legitimación que han de ostentar los acreedores, resultando que, en cuanto a este caso particular nos interesa, puede aparecer legitimado el acreedor para solicitar y obtener la declaración de quiebra mediante la aportación del título de crédito que posea, seguida de una justificación que sirva para demostrar que el comerciante ha sobreseído de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones. No se expresa el modo de acreditar el sobreseimiento en el pago, pero no cabe duda, que puede ser documental y muy especialmente la información testifical.
Por otra parte, la ejecución sobre los bienes del quebrado que se produce en el proceso de quiebra exige, como en el de ejecución singular, la existencia de un título que documente el crédito. El derecho y normalmente el título existen antes de la quiebra, y algunos pueden ser incontestables; pero ello no es suficiente para sus fines, sino que hace falta su homologación o su reconocimiento, según los casos, dentro del proceso, y una vez homologado o reconocido es cuando realmente existe el título y documenta un derecho de crédito dentro ya de la quiebra. Es por ello, que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1910 "la discusión amplia sobre la supuesta ineficacia del título no corresponde al trámite de oposición a la declaración de quiebra", precisando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1913 "que es inaplicable al caso expresado la norma del artículo 1325 de la Ley procesal, que aparte de referirse al 1025 del antiguo Código de Comercio, se encuentra sustituido y completado por el artículo 876, que distingue entre el documento fehaciente, o sea, con fuerza ejecutiva, de que se ocupa en su primer párrafo, y el acreditativo de una deuda suficiente para obtener la declaración de quiebra a que se refiere el segundo, y que dentro del procedimiento puede ser reconocido y graduado según los números 5 y 6 del artículo 913 de dicho Código reformado".
Como segundo requisito en base al artículo 876-2 del Código de Comercio se hace necesario que haya existido un sobreseimiento general en el pago de las obligaciones por parte del comerciante, señala el artículo 874 del Código de Comercio que "se considera en estado de quiebra al comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones, siguiendo ambos preceptos a la exposición de motivos del vigente Código de Comercio en que se define la quiebra como "el estado en que se encuentra comprendido el que sobresee en el pago de sus obligaciones", de donde resulta que, como dice la sentencia de 27 de febrero de 1965, "es indudable que, bien se tome doctrinalmente como decisivo el concepto de insolvencia entendida como la impotencia patrimonial para satisfacer deudas vencidas que se recoge en el artículo 886 al referirse a las diferentes clases de quiebras, bien se defina atendiendo a la circunstancia de la cesación en los pagos, o bien finalmente se pongan ambas en relación para afirmar que sólo se podrá producir la segunda como consecuencia de la primera, lo cierto e indudable es que para nuestro legislador mercantil la quiebra supone y exige un sobreseimiento en los pagos".
Quinto.- Debe examinarse, por lo tanto, en el presente caso si se da los requisitos anteriormente citados a los efectos de la declaración de quiebra, es decir, la existencia de un título de crédito de los instantes de la quiebra, y el sobreseimiento general en el pago por parte de la deudora.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio 1990 y de 12 de noviembre de 1.985 viene a poner de relieve que a tenor del artículo 1029 del Código de Comercio de 1829, para que recaiga la reposición del auto de declaración de quiebra, ha de probar el quebrado la falsedad o insuficiencia legal de los hechos que se dieron por fundamento de ella, y que se halla al corriente de sus pagos; precepto que pone a cargo del quebrado, no de los acreedores que obtuvieron la declaración de quiebra, la carga procesal de probar la falsedad de los hechos fundamento de la declaración de, quiebra o que se halla al corriente de sus pagos, sin que sea lícito desplazar esa carga a los acreedores.
Con relación al primero de los requisitos ha de ponerse de relieve que si bien en el contrato privado de compraventa de fecha 26 de enero de 1994, suscrito entre Río Guadalmena y Gestión de Fincas Rústicas, cuya nulidad está pendiente del recurso de casación citado, se pactó que ésta se subrogaba en las cargas que pesaban sobre la finca entre ellas, la deuda que tenía con la entidad URARIEGO, con relación a la deuda a favor de D. Jose Enrique y D. Marcos, no existió ninguna subrogación de la entidad compradora de dicha finca, por lo tanto acreditado, o al menos no justificado por parte de la entidad que se opone a la declaración de quiebra de la existencia y legitimación de dicho crédito derivado del préstamo concedido por Caja Madrid, y que fue abonado por los instantes de la quiebra como avalistas de dicha deuda debe entenderse que los mismos son acreedores legítimos de dicha sociedad y por lo tanto con título bastante a los efectos de instar la declaración de la quiebra, concurriendo por lo tanto el primero de los requisitos que establece el artículo 876-2 del Código de cCmercio en cuanto consta y se ha acreditado el título de crédito en el que se basa la petición de declaración de quiebra.
Sexto.- El segundo requisito que exige el artículo 876-2 del Código de Comercio para que proceda la declaración de quiebra que el comerciante haya sobreseído de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, siendo por lo tanto no se que trate de un mera situación de desbalance patrimonial sino que el pasivo sea superior al activo y, por lo tanto, no se pueda hacer frente al pago de las deudas.
Siendo un hecho reconocido en los autos que la sociedad Río Guadalmena, carece en el momento actual de bienes para hacer frente al pago de sus deudas, la oposición a la citada declaración de la quiebra se funda en la nulidad del contrato de compraventa sobre la finca Guadalmena, y que una vez recuperada por la sociedad supondría que la misma tendría bienes suficientes para hacer frente al pago de sus deudas.
Con relación a estas alegaciones ha de ponerse de relieve que aunque ha recaído sentencia tanto en primera instancia como en apelación, en las cuales se declaran nulos tanto el contrato de arrendamiento, como de compraventa suscrito entre la sociedad Río Guadalmena S.A. y la sociedad Gestión de Fincas Rústicas, tal resolución judicial no es firme al estar pendiente de recurso de casación, y por otro lado como consta en los autos la citada finca consta inscrita aún en el Registro de la Propiedad a nombre de la sociedad Gestión de Fincas Rústicas, por lo que al no tener la posesión física ni jurídica de dicha finca, ni tampoco la disponibilidad jurídica sobre tal finca la sociedad Río Guadalmena, S.A., no puede entenderse que se haya acreditado que la misma tenga bienes, es decir activo para hacer frente a las deudas, puesto que el único bien que se alega que es de su propiedad, está pendiente de resolver en sede judicial precisamente sobre ello, es decir, a quien corresponde la propiedad, que al menos y mientras no recaiga sentencia firme en el proceso seguido al efecto, aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la Sociedad Gestión de Fincas Rústicas, S.A.
Sobre esta base se puede concluir no sólo en la existencia de una cesación general en el cumplimiento de sus obligaciones por la quebrada sino, también, en una situación de insolvencia patrimonial (como situación determinante de la imposibilidad actual de pagar) para hacer frente a sus débitos, pues el hecho de que exista una expectativa jurídica de que la finca a que se alude pueda volver, en su caso, al patrimonio de la sociedad pueda impedir la declaración de quiebra, cuando la situación de la sociedad al momento de solicitarse y acordarse judicialmente su declaración de quiebra era de insolvencia patrimonial para hacer frente al pago de sus deudas, sin perjuicio de la influencia que tanto en el estado de quiebra o en su activo pueda tener el hecho de que se declare por sentencia firme la nulidad de tales contratos, puesto que en tal caso también debería tenerse en cuenta las cargas que pesan sobre la citada finca.
Séptimo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Río Guadalmena, S.A. contra la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil uno por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en los autos de que dimana el presente rollo de apelación, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

