Última revisión
25/05/2005
Sentencia Civil Nº 213/2005, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 229/2005 de 25 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 213/2005
Núm. Cendoj: 10037370012005100181
Núm. Ecli: ES:APCC:2005:305
Núm. Roj: SAP CC 305/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00213/2005
Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927 620308
Fax : 927 620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 1 0101562 /2005
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2005
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS 0000457 /2004
RECURRENTE : Ildefonso
Procurador/a : RICARDO APARICIO JABON
Letrado/a : ANGEL LUIS APARICIO JABON
RECURRIDO/A : Clara
Procurador/a : ANTONIO CRESPO CANDELA
Letrado/a : SERGIO SANCHEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 213/2005
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 229/2005 =
Autos núm.- 457/2004 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm.- 457/2004, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Cáceres , siendo parte apelante, el demandante DON Ildefonso , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aparicio Jabón, defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón, y como parte apelada, la demandada DOÑA Clara , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Fernández; no estando personada en esta alzada al momento de dictarse la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Cáceres en los Autos núm.-457/2004 con fecha 17 de Febrero de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo parcialmente la pretensión formulada por D. Ildefonso , suprimiendo la pensión alimenticia fijada a favor de su hija Dª Asunción y desestimo la pretensión en lo que se refiere a la supresión de la pensión compensatoria, todo ello sin hacer expresa imposición de costas..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal .
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C ., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio , Concursal.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, que este Tribunal ha acordado no haber lugar a su práctica ni necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Mayo de 2005, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió modificación de medidas, acordadas en sentencia de separación de mutuo acuerdo, dirigidas a la extinción de la pensión alimenticia y de la pensión compensatoria, dada la alteración sustancial de las circunstancias que en su momento se tuvieron en cuenta, cuando se firmó el Convenio Regulador; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia suprimiendo la pensión alimenticia fijada a favor de la hija Bárbara, denegando la extinción de la pensión compensatoria. Disconforme la parte actora se alza el recurso de apelación, alegando sustancialmente, que la situación de desequilibrio económico de la demandada es artificial, pues no hace nada por salir de su situación, con la única finalidad de seguir percibiendo la pensión compensatoria concedida desde hace trece años, pues bien pudo incorporarse al mercado laboral cuando se produjo la separación y contaba con 44 años de edad, siendo ahora dicha posibilidad más remota pues cuenta con 58 años. La pensión compensatoria se ha convertido en una garantía de sostenimiento, sin que la demandada haya realizado el mínimo esfuerzo para conseguir un trabajo, habiendo dejado de estar inscrita en la Oficina de Empleo desde el 10 de enero de 2000. En segundo lugar, insiste en la disminución de la capacidad económica del apelante y el incremento de sus gastos, así como estima probada la convivencia marital de la demandada con Don Luis Francisco , pues además de haber figurado casi un año como beneficiaria en la Seguridad Social de dicho señor, existe un indicio como que hasta el año 1997 no se inscribió por primera vez como demandante de empleo, causando baja en el año 2000, sin que desde entonces se haya preocupado de buscar un trabajo. Entiende que si no procede la extinción de la pensión compensatoria, al menos debe limitarse en el tiempo como autoriza el Art.97 C. Civil , pues en modo alguno puede convertirse en una pensión vitalicia, y como lleva trece años percibiendo dicha pensión, es un plazo más que suficiente para que hubiere logrado su independencia económica. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda en los términos solicitados.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo, es necesario partir de la doctrina sentada por la reciente sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, dada la importancia de la misma y el exhaustivo análisis que realiza de dicha institución.
Se dice en dicha sentencia que "La problemática objeto de enjuiciamiento es la consecuencia de los avatares sufridos por la figura de la pensión compensatoria (desde su introducción en el año 1981) y la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales -y singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral-, que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y la práctica forense, y una notoria evolución de la jurisprudencia de las Audiencias, que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse favorables a la temporalización -unas veces, en circunstancias excepcionales; y otras, con mayor flexibilidad-, hasta el punto de que en la actualidad tal corriente favorable es claramente mayoritaria.
El art. 97 CC dispone que «el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: «Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.
Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios".
TERCERO.- Continúa diciendo la sentencia que "El tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la «condicio iuris» determinante del nacimiento del derecho a la pensión-.
A favor y en contra, especialmente en cuanto a la primera perspectiva, se han multiplicado los argumentos de los respectivos partidarios de las posturas, muchos de ellos generados o asumidos por las resoluciones de las Audiencias Provinciales, que han llevado a cabo un encomiable esfuerzo discursivo.
Y entre la multiplicidad de argumentos cabe indicar: En contra de la temporalización se ha dicho que: el precepto del art. 97 no la establece; se trata de una omisión voluntaria del legislador, que si la hubiera querido prever la hubiera establecido; es contraria a la «ratio» del precepto; contradice la literalidad de los arts. 99 y 101 CC ; quedarían sin contenido los arts 100 y 101; supone una condena de futuro sin base legal; significaría adoptar una decisión sin ninguna base cierta; y que la pensión compensatoria «tiene una vocación natural de perpetuidad, y que si la causa originadora de la misma es el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a un cónyuge con relación a la posición del otro, dicha circunstancia, que se constata al término de la convivencia conyugal, en principio se proyecta estáticamente hacia el futuro, por lo que debe presumirse que subsiste hasta tanto no se acredite un cambio de fortuna en el acreedor, sin que sea posible suponer apriorísticamente que la suerte del beneficiario de la pensión evolucionará necesariamente hacia mejor, y menos que lo haga en un determinado período de tiempo».
Y en favor se sostiene que: el art. 97 CC no la recoge expresamente, pero tampoco la excluye; no contradice los arts. 99, 100 y 101 CC , y en absoluto es contrario a la «ratio» legal; el art. 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la «ratio» del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal.
CUARTO.- Ciertamente, como venían manteniendo la mayor parte de las Audiencias Provinciales, dice el tribunal Supremo que "Asimismo se dice que no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de «evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral», y se hace especial hincapié en que «se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral» por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral). También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad; y se aduce el carácter dispositivo -se trata de materia sujeta a la disposición de las partes en cuanto está basada en un interés privado, y por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo, habiendo reconocido el carácter dispositivo las SS. del TS de 2 de diciembre de 1987 y 21 de diciembre de 1998 y RDGR y N 10 de noviembre de 1995, y que la realidad social (art. 3.1) la admite -se alude a la debilitación de los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1981 hasta la actualidad, y la diferente perspectiva y situación de la mujer en relación con el matrimonio y el mercado laboral-. Y se alegan las dificultades prácticas en que se encuentran los tribunales en relación con la aplicación del art. 101; el efecto beneficioso de la disminución de la litigiosidad -con sus diversas perspectivas ventajosas-; necesidad de justicia o equidad, sin afectar a la estabilidad de la norma y a la seguridad jurídica, e incluso la idea de fomentar la autonomía basada en la dignidad de la persona, de acuerdo con el art. 10 CE ; además de que -se razona- si cabe la extinción del derecho o su modificación por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro interesado o su sustitución por una renta vitalicia, usufructo o entrega de bienes, ningún obstáculo debe oponerse a la delimitación temporal en función de las circunstancias que concurran; y, finalmente, desde una moderna posición doctrinal se entiende que la pensión compensatoria temporal está implícitamente recogida en el art. 101 CC , si por cese de la causa que la motivo se considera «de las circunstancias que provocaron el desequilibrio económico, y es posible la previsión de la "desconexión"».
Desde una perspectiva diferente a la expuesta debe destacarse el criterio favorable a la temporalización del Consejo de Europa (Informe del Comité de expertos sobre el derecho relativo a los esposos. Reunión de Estrasburgo de 20 a 24 de octubre de 1980); el Código de Familia de Cataluña, Ley 9/98, de 15 de julio -en cuyo art. 86.1 d ) se establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el transcurso del plazo por el que se estableció-; y el Proyecto de Ley por el que se modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio":
QUINTO.- Añade la misma sentencia que "La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula la pensión compensatoria con características propias -«sui generis»-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la «perpetuatio» de un «modus vivendi», o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 CC , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.
Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 CC , con arreglo al que «se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».
SEXTO.- Concluye el Tribunal Supremo que "De lo dicho se deduce que la Ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado «futurismo o adivinación». El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal".
SÉPTIMO.- Planteada en esta alzada la extinción de la pensión compensatoria por haber cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se acordaron, y aceptada la posibilidad con carácter genérico que dicha pensión compensatoria pueda tener una duración determinada, corresponde examinar en el caso concreto si concurren las circunstancias legales y jurisprudenciales necesarias para que opere dicha extinción.
Pues bien, según la prueba documental, las partes suscribieron en su día Convenio Regulador según el cual el hoy apelante se obligaba a abonar a la demandada la cantidad de 100.000 Ptas. mensuales en concepto de pensión compensatoria, revisables anualmente, y que permanecería salvo que la esposa conviva o contraiga matrimonio con otra persona. Dicho Convenio fue aprobado judicialmente por sentencia de separación de fecha 25 de febrero de 1992 .
En el año 1993 el apelante solicita la extinción de la pensión compensatoria alegando que había cesado como estomatólogo y sólo ejercía la pediatría, con la consiguiente reducción de ingresos; extinción que fe denegada tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial.
En fecha 1 de octubre de 1996 se dicta sentencia de divorcio, manteniéndose las medidas acordadas en la separación y ante el impago de las cantidades se acuerda el embargo de bienes.
Examinadas las circunstancias fácticas concurrentes, si bien no consta la fecha en que se celebró el matrimonio, del resto de los datos se puede inferir que tuvo lugar en el año 1973 0 1974; la separación conyugal acordada el 25 de febrero de 1992; la edad de la Sra. Clara en aquella fecha era de 44 años; del matrimonio nacieron dos hijas, hoy mayores de edad y con independencia económica; la convivencia efectiva fue de unos 19 años, durante los cuales la demandada se dedicó al cuidado del esposo, hijos y hogar conyugal; la demandada ha estado varios años inscrita en la Oficina de Empleo sin haber conseguido un empleo, de forma que en la actualidad cuenta con 58 años, y sin cualificación profesional le será difícil encontrar un puesto de trabajo.
Por el contrario, el apelante es médico de profesión, percibe unos ingresos mensuales netos de 3.794€, a fecha de abril de 2004, se ha visto liberado de la obligación de pagar la pensión alimenticia, que se ha declarado extinguida en la sentencia de instancia, percibe las rentas por el alquiler de una vivienda, y es propietario de varios bienes inmuebles; circunstancias todas ellas, que concurrían cuando se solicitó por primera vez la extinción de la pensión compensatoria y se denegó la misma, no existiendo una alteración sustancial de las circunstancias, necesaria para modificar las medidas acordadas en el proceso de separación y divorcio.
Tampoco se puede tener en cuenta la retención judicial que se viene aplicando, pues ello obedece al impago de las cantidades adeudadas por dichos conceptos, y que además, tiene carácter transitorio.
No se ha producido ninguna de las circunstancias legales y estipuladas para que opere la extinción de la pensión compensatoria, porque, en contra de lo que dice el apelante, no existe prueba alguna que acredite la convivencia de la demandada con Don Luis Francisco , por más que figurase breve tiempo como beneficiaria de la Seguridad Social de dicho pensionista, éste sólo indicio es insuficiente para acreditar dicho extremo.
OCTAVO.- Finalmente, como dice la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Sin embargo, en el caso concreto, y en los momentos actuales, ya hemos dicho que dicha posibilidad es prácticamente inexistente, porque la demandada cuenta con 58 años de edad y sin cualificación profesional será difícil que acceda a un puesto de trabajo que le permita subsistir. Asimismo, como reconoce el apelante ha estado varios años inscrita en la Oficina de Empleo, no constando que haya conseguido ninguno, ni menos aún que ello haya sido por su pasividad, como insistentemente se dice por el apelante.
En definitiva, ni se ha producido alteración sustancial de las circunstancias, que permita declarar la extinción de la pensión compensatoria, ni se puede poner un límite temporal en estos momentos a dicha obligación, porque el límite temporal debió plantearse en los anteriores procedimiento de separación o divorcio, cuando la demandada era más joven y con más posibilidades de haber obtenido un puesto de trabajo, pero en la actualidad, salvo que concurra alguna causa legal de extinción, lo lógico es que dicha pensión compensatoria se prolongue hasta que la Sr. Clara pueda obtener alguna pensión de jubilación.
En conclusión, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
NOVENO.- Teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ildefonso contra la sentencia núm. 23/05 de fecha 17 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 457/04 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

