Sentencia Civil Nº 213/20...io de 2005

Última revisión
21/06/2005

Sentencia Civil Nº 213/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 142/2005 de 21 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 213/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100313

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1352

Núm. Roj: SAP MU 1352/2005

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que la partes propusieron el régimen de visitas "sin perjuicio de la regularización que haya de instar las partes a la vista de los informes del punto de encuentro Familiar sobre la relación paterno-filial",y un seguimiento de la susodicha relación; haciendo un seguimiento del régimen de visitas, recabando regularmente de los servicios psicológicos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00213/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 142/2005

MODIFIACION MEDIDAS SEPARACIÓN Nº 594/2004

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 213

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Modificación de Medidas de Separación número 594/2004 -Rollo 142/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actora Doña María Purificación, representada por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y dirigida por la Letrada Doña Carmen Barceló Martínez, y, como demandado Don Simón, representado por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina y dirigido por la Letrada Doña Antonia Álvarez García-Vaso. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelado el demandado. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 594/2004, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Purificación, contra D. Simón, acordando la aprobación de la propuesta de modificación del convenio regulador de la separación, en cuanto al régimen de visitas del padre, en los siguientes términos:

El padre podrá visitar y tener en su compañía a su hija, en el Punto de Encuentro Familiar, sito en la ciudad de Murcia, la tarde del miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, durante el primer mes de vigencia del nuevo régimen y a partir del segundo mes, dos tardes a la semana, martes y jueves en el mismo horario y por un tiempo mínimo de un año.

No ha lugar hacer pronunciamiento sobre la imposición de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de apelación, ante este Juzgado en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución diríjase oficio al Punto de Encuentro Familiar, comunicando la presente resolución en cuanto al cumplimiento en el mismo del régimen de visitas fijado en la misma".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Don Simón, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 142/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Centrada la cuestión controvertida en esta alzada en el régimen de visitas establecido por la sentencia apelada, interesa la apelante, Doña María Purificación, que dicho régimen sea completado en el sentido de que se introduzca "la condición de que, para poner en práctica el régimen de visitas acordado, previamente, deberá acreditarse por el Sr. Simón que, sigue los tratamientos médicos prescritos por su médico psiquiatra, además de que, está tratándose de la adicción a la ingesta de bebidas alcohólicas y que, por los correspondientes servicios psicológicos del "Punto de Encuentro Familiar" de Murcia, se emitan regularmente informes sobre la evolución de las visitas que se vayan realizando entre padre e hija".

SEGUNDO.- Como ha venido recordando este tribunal en numerosas sentencias, es principio elemental, necesaria e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos, el de que es su interés el que debe prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores; auténtica pauta de conducta inamovible contenida en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en cuyo preámbulo se señala que la humanidad debe al niño lo mejor que pueda darle, en la Constitución Española (artículo 39), en diversos preceptos del Código Civil (arts. 92, 93, 94, 103, 154, 158 y 170) y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que tanto en su rótulo como en su articulado antepone expresamente el interés superior del menor a todo interés legítimo concurrente (SS de esta Sección de 11 de octubre de 2000, 8 de julio de 2001, 5 de marzo de 2002 y 6 de mayo de 2003, entre otras). Pero, también, ese interés prevalente impone que se deba procurar con carácter general que los hijos tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, salvo que ese contacto se revele perjudicial para el menor; teniéndose, además, en cuenta que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2002 (rec. 1899/1997), la relación de los padres con los hijos que no estén confiados a su cuidado debe ser considerada como un derecho y a la vez como un deber de aquéllos en la que adquiere una especial relevancia el interés del menor.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el régimen de visitas establecido por la sentencia apelada, ya de por sí restringido, con la precisión que luego se hará, es el mismo que la ahora apelante y su esposo, Don Simón, acordaron en el acto del juicio y propusieron para su aprobación por la Juzgadora de instancia, que así lo hace en la resolución impugnada, al estimar que "dicha proposición de modificación del convenio regulador de la separación, vigente entre las partes, y que ha sido formulada por ambas partes de común acuerdo, ha de ser aprobada en los términos interesados, al no estimarse dañoso para la hija, ni gravemente perjudicial para ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Civil". Pues bien, la pretensión articulada en el recurso tiene fundamental apoyo en un informe pericial aportado con el escrito de interposición del recurso de apelación, en el que, entre otros extremos, la Psicóloga autora del mismo, Doña Nieves, concluye que "es necesario tener garantías de que el señor Simón es responsable de su salud y sigue estrictamente con las indicaciones de su Psiquiatra y su Terapeuta, para poder atender a las necesidades de su hija, y modificar sus conductas de comportamiento y adictivas, que no son nada recomendables como modelo para ningún niño" y que "una vez conseguida la colaboración del señor Simón, citada la dificultad de conseguir una persona adecuada en el entorno familiar, considero que el punto de encuentro es el lugar ideal, temporalmente, siendo recomendable que la niña establezca un vínculo afectivo con las personas encargadas de este punto de encuentro, que medien en los primeros en los primeros contactos, den seguridad y confianza a Carmen", destacando también la conveniencia de hacer un seguimiento de la evolución del Sr. Simón y de la propia menor. Como vemos, el informe habla de "tener garantías" sobre aquellos aspectos del Sr. Simón pero no que no existan (de hecho para la confección del informe ni examina ni entrevista al Sr. Simón) y, sin embargo, antes del juicio ya fue aportado otro informe pericial de otra Psicóloga, Doña Nuria, para cuya confección sí se hicieron entrevistas evaluativas de ambos cónyuges y de la menor, incluso de interacción de aquéllos con ésta, además de evaluaciones de personalidad, y en el que se establece "que el Sr. Simón no representa ningún peligro para la menor"; "que deben existir visitas por parte del padre, pero con la salvedad que sean tuteladas"; que "se recomienda la asistencia al Punto de Encuentro Familiar de la Región de Murcia"; y que sea este lugar "donde se valore que el Sr. Simón evoluciona de su estado mental actual, con el fin que esta situación sea modificable en beneficio él mismo y de la menor" (sic). Tampoco, en contra de lo que parece sostenerse en el recurso, en el acto del juicio las partes acordaron y propusieron que, para dar inicio al nuevo régimen de visitas pactado, se debería contrastar adecuadamente el estado físico y mental del Sr. Simón Cano; lo que, por otro lado, por lo expuesto carece de justificación. Ahora bien, sí es verdad que en la vista del juicio, en congruencia con aquel informe pericial de la Sra. Nuria, la partes propusieron el régimen de visitas "sin perjuicio de la regularización que haya de instar las partes a la vista de los informes del punto de encuentro Familiar sobre la relación paterno-filial", tal y como literalmente documenta el Secretario Judicial; y también lo es que nada recoge la sentencia apelada sobre ese conveniente seguimiento de la susodicha relación; de lo que se deriva que proceda estimar en parte el recurso, acordando que el Juzgado de instancia, en ejecución de sentencia, haga un seguimiento del régimen de visitas, recabando regularmente de los servicios psicológicos del "Punto de Encuentro Familiar" de Murcia informes sobre la evolución de las visitas que se vayan realizando entre padre e hija.

CUARTO.- Habida cuenta la estimación parcial del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Doña María Purificación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los autos de Modificación de Medidas de Separación número 594 de 2004, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma, en el sentido de que, en ejecución de sentencia, el Juzgado de instancia establezca un control o seguimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia apelada, recabando regularmente de los servicios psicológicos del "Punto de Encuentro Familiar" de Murcia informes sobre la evolución de las visitas que se vayan realizando entre padre e hija, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan a éste; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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